REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes 04 de Noviembre de 2022
212 º y 163 º
Exp. Nº AP21-R-2021-000151
Asunto Principal Nº AP21-N-2020-000012

PARTE ACTORA RECURRENTE: GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.642.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0248-19 de fecha 25-10-2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A.

TERCERO INTERESADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PRODUCTOS RONAVA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, MIGUEL SANTANDER CONTRERAS y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ CHAPARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.622, 62.679, 295.873 y 295.103 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.103 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES.

1.- Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2020, contra la Providencia Administrativa N° 0248-19, Expediente N° 027-2018-01-02058, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., todos plenamente identificados en autos, siendo admitido por ese tribunal en fecha 05 de marzo de 2020, en consecuencia se ordenó las notificaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y la entidad de trabajo: PRODUCTOS RONAVA C.A.-

2.- En fecha 11 de junio de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Miércoles 04 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (PRODUCTOS RONAVA C.A.) realizaron sus alegatos y defensas, ratificando las partes las pruebas y consignaron escritos de pruebas.

3.- Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se estableció en los autos de admisión de pruebas que el lapso para los informes comenzaba el lapso para la consignación de los informes.

4.- Finalmente por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad y en fecha 09 de noviembre de 2021 dictó auto mediante el cual ese Juzgado procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes

5.- En fecha 02 de diciembre del 2021, el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0248-19, Expediente N° 027-2018-01-02058, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

6.- En fecha 08 de Diciembre de 2021, el abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 295.103, apoderado judicial del Tercero interesado, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2021. Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2021 el abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 295.103, apoderado judicial de la Parte Tercero interesada consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ratifica la Apelación.-

7.- En fecha, dieciséis (16) de Marzo de 2022, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 295.103, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2021, que declaro CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GENESIS J. NUÑEZ V, Nº 0248-19 de fecha 25 de octubre de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas SUR del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana GENESIS J. NUÑEZ V, titular de la cedula de identidad N° 23.642.428, contra la entidad de trabajo: PRODUCTOS RONAVA C.A.

8.- Así mismo, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

9.- En fecha 18 de Marzo de 2022, el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER, I.P.S.A. Nº 29.664, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado consigna ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cinco (05) folios útiles. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 72.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la designación de quien suscribe y solicita la notificación del abocamiento de todas las partes.

10.- Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de Junio de 2022, la Juez que preside este Despacho fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y juramentada como ha sido en fecha 18 de agosto de 2022, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento y consecuencialmente ponerlos a derecho, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

En tal sentido, es importante destacar que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó en fecha 25 de octubre de 2022 folio (172 y 173), de la segunda pieza principal del expediente, por lo que notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2022, y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso de cinco (5) días hábiles concedido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ninguna de las partes hayan manifestado cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento del proceso, en tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, dejó establecido que a partir de esa fecha (inclusive) comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA.

1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GENESIS J. NUÑEZ V, Nº 0248-19 de fecha 25 de octubre de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas SUR del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por la ciudadana GENESIS J. NUÑEZ V, titular de la cedula de identidad N° 23.642.428, contra la entidad de trabajo: PRODUCTOS RONAVA C.A....”.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado al adolecer de las siguientes causales de nulidad: 1.- ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, 2.- ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, 3.- MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, 4.- FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, 5.- VICIO EN EL OBJETO y 6.- FALSO SUPUESTO, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.

En cuanto al vicio delatado por la pare recurrente señalado como ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO, este Juzgado puede colegir que existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley. En consecuencia, cuando el administrador de justicia se aparta de la finalidad prevista por ella, su conducta es sólo antijurídica, esto quiere decir que el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar el poder de la ley, sino con la finalidad prevista en ella.

Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues el operador de justicia puede determinar la carga probatoria, valorar o no una prueba de manera errada, así como omitir el pronunciamiento respectivo, lo que la doctrina y la jurisprudencia a citado como Silencio de Prueba, en este sentido el acto del cual emana la decisión, estaría expuesto a las acciones pertinentes que la parte afectada considere mas idónea para salvaguardar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos jurídicos.

En el vicio delatado por la parte recurrente se puede observar, que no sólo ella lo menciona, sino que el Tercero Beneficiario (PRODUCTOS RONAVA C.A.) de la Providencia Administrativa, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito de alegatos, lo señala como LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, en virtud que a decir de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A.: “Cuando la INSPECTORIA entró a hacer su estudio y trabajo probatorio en realidad lo hizo de una manera pálida, muy precaria porque se limitó a quitarles valorar a los medios probatorios sin que estuviese asistidos de una completa y eficaz motivación, (…). Véase que (…) en el estudio de la prueba documental acta de la citada INSPECTORIA (…), la solicitud de calificación de despido (…), el reporte real del trabajo (…) se limitó a expresar que esos medios no aportan nada para sembrar convicción en el Inspector. (…). La providencia no analizó con seriedad esos medios de pruebas, no basta decir que no aportan a la causa (…).El análisis inmotivado de las pruebas no constituye en esencia un silencio de pruebas sino una falta de atención del juez al entrar a trabajar las pruebas para extraer qué sirve o suministra a favor de las peticiones de las partes. (…). Y en cuanto a las testificales expone: con relación a la testigo CHACON QUINTANA porque trabaja para la parte accionada con cargo inhabilitado para declarar (…).

Siendo así, que las partes advierten al tribunal el vicio de ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO y LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, este Tribunal no le queda otra opción sino que revisar, la distribución de la carga probatoria de acuerdo a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, a los fines de verificar si hubo algún vicio que pudiera hacer ineficaz o anular el acto administrativo, en este sentido se evidencia del acto objeto de impugnación que las pruebas de la parte accionante en la providencia administrativa no fueron valoradas y a tal efecto se transcribe lo siguiente:

“Cursa Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018, donde se inadmite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, consignadas por el Abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, (…), por cuanto no consignó o exhibió al funcionario los documentos o registros que acredite la representación que ejerce por parte del otorgante. (…). Por tal motivo esta Instancia Administrativa no entra a conocer las pruebas promovidas. Así se decide.”

En consecuencia de lo anterior, se evidencia que si bien el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, por cuanto la accionante no acreditó en autos la representación que se subroga. La carga de la prueba de acuerdo al procedimiento instaurado en la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, le correspondía a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. y el Inspector (como se dirá más adelante), desestimó y desechó del procedimiento todas las pruebas DOCUMENTALES, DE INFORMES Y TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte accionada en el expediente administrativo (PRODUCTOS RONAVA, C.A.), en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo no observó las reglas de la carga de la prueba, este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO y LA FALTA DE ANÁLISIS PROBATORIO. Así se decide.-.

En cuanto al FALSO SUPUESTO, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de la parte accionante en el contenido de la providencia administrativa de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el órgano administrativo del trabajo señala lo siguiente:

“(…) Cursa Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018, donde se inandmite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, consignadas por el Abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, (…), por cuanto no consignó o exhibió al funcionario los documentos o registros que acredite la representación que ejerce por parte del otorgante. (…). Por tal motivo esta Instancia Administrativa no entra a conocer las pruebas promovidas. Así se decide.”

No obstante, se puede observar de la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo, desestimó y desechó del procedimiento las pruebas DOCUMENTALES, DE INFORMES Y TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte accionada en el expediente administrativo (PRODUCTOS RONAVA, C.A.), por considerarlas que las mismas no aportan elementos de convicción al “thema decidendum”, en cuanto a la prueba de informe por no tener respuesta del ente a quien se le solicitó y en relación a las testimoniales, una por trabajar para la parte accionada (PRODUCTOS RONAVA, C.A.) con cargo inhabilitado para declarar y la otra testimonial por manifestar que tenía interés en la causa.

A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia no constan medios de prueba, toda vez que no fueron valorados los presentados por la parte accionante y los promovidos por la entidad de trabajos PRODUCTOS RONAVA C.A., fueron desestimados y desechados del procedimiento, en tal sentido el Inspector del Trabajo no pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide…”.

CAPITULO CUARTO.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del tercero interesado C.A. PRODUCTOS RONAVA, ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denunció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la existencia del vicio:

“…FALTA DE CONGRUENCIA, el a quo incurrió en falta de congruencia porque no se pronunció sobre alegatos formulados y directamente expuestos en la etapa de conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Ronava alegó que existe una causa criminal pendiente, donde la recurrente ha sido imputada por hechos que comprometen su responsabilidad penal; hechos que bien definidos -tipificados- constituyen falta grave en el desempeño de sus funciones como trabajadora de RONAVA.-
Por esta razón, debió el a quo pronunciarse sobre esta especial defensa, al no hacerlo quebrantó el principio de la exhaustividad administrativa que obliga a que se conozcan y resuelvan todos los alegados que impliquen el ejercicio del derecho constitucional a la defensa o la expresión de una excepción; en caso de omitir pronunciamiento, el juez viola el artículo 89 LOPA y por vía de consecuencia quebranta el artículo 26 constitucional porque no dictó una sentencia fundada en derecho que abarque todos los puntos controvertidos y así mismo vulneró la norma inserida en el artículo 49.1 constitucional, porque el derecho a la defensa de Ronava no le fue garantizado ni enjuiciado con todas las garantías debidas, tanto que técnicamente se vulnero el principio de la aportación de parte y a ser oído, puesto que el vicio lo ha dejado en la más absoluta intemperie.
Igualmente, expresa la sentencia del a quo, que RONAVA adujo la comisión de un fraude procesal administrativo por parte de NUNEZ. Este alegato tampoco fue trabajado por el a quo y lo dejó en el limbo, sin resolverlo, hasta el extremo que no se puede inferir del contenido de la sentencia, o se siga un pronunciamiento que permita establecer que fue tácitamente desestimado. Olímpicamente lo ignoro por lo que quebranta el artículo 89 LOPA y los artículos constitucionales arriba señalados. Es un vicio insubsanable y de orden constitucional que trae como fatal consecuencia la nulidad del acto administrativo, a tenor de lo pautado en la norma del artículo 25 de la Carta Magna.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA APELADA. En la sentencia, el a quo se expresó de esta guisa:
Este Juzgador observa que la .Recurrente alegó falso supuesto de hecho, especificando cuáles hechos eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
En realidad, una lectura superficial al escrito del recurso manifiestamente revela que ahí no sigue ni tan siquiera una palabra de cuál o cuáles son los hechos falsos en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para dictar su providencia. Alude a una conclusión de que señaló la errada apreciación de las pruebas aportadas”, empero no hace lo mismo para informar cuáles o cuales fueron esos hechos erróneamente interpretados.
La recurrente cuestionó, como lo viene diciendo el fallo impugnado, de que no hubo examen ni trabajo probatorio porque no valoró sus pruebas, pero que también invirtió la carga de la prueba y nada más. Lo que plano pone a la vista que hizo trabajo probatoria porque había dado un motivo grave: la recurrente no aportó pruebas por las razones antes dichas.
Cuando procedió así, cae en falta de motivación absoluta porque no preciso cuáles o cuáles fueron esos hechos falsos, que afirmados por el Inspector del Trabajo y reproducidos por la recurrente porque es de recordar que el falso supuesto de hecho administrativo parte de la premisa de que la administración puso hechos inexistentes o falsos para apoyar su dispositivo.
Consiguientemente, la sentencia del a quo carece de motivación absoluta en infracción a los articulas 9,18.5 LOPA, vicio de alta entidad porque roza con una infracción constitucional al infringir notoriamente el articulo 26 constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos:
Se ANULE el fallo impugnado, puesto que incurre en FALTA DE CONGRUENCIA e INMOTIVACIÓN…”.

CAPITULO QUINTO
V.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

1.- Documentales referentes a copias certificadas del expediente administrativo marcado como “ANEXO N° 1” al libelo de la demanda. En cuanto a dichas documentales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

2.- Documentales insertas a los folios 12 al 278 de la pieza Nº. 1 del expediente referente a las copias certificadas del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signado con el Nro. 027-2018-01-02058 con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, en contra de la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, mediante el cual se desprende: Auto de fecha 07 de junio de 2018, en el cual se admite la solicitud y se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Auto de fecha 16 de de agosto de 2018, en el cual el Inspector del Trabajo se INHIBE del conocimiento de la causa. Auto de fecha 19 de octubre de 2018, en el cual vista la inhibición planteada se designa al ciudadano RICHARD MOLINA a los fines que continúe conociendo de la causa. Auto de avocamiento de fecha 30 de octubre de 2018, del ciudadano RICHARD MOLINA. Acta de fecha 09 de noviembre de 2018. Acta de fecha 16 de noviembre de 2018, en el cual se suspende la orden de reenganche y apertura la articulación probatoria. Auto de admisión de pruebas de la parte accionada en autos de fecha 22 de noviembre de 2018. Auto de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se inadmite las pruebas de la parte accionante. Actas de fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual se le toma la declaración de testigo a las ciudadanas MIREYA JOSEFINA CHACON QUINTANA y YULIMAR TORRES VERGARA. Oficios de fecha 20 de noviembre de 2018 dirigidos a la INSPECTORÍA MIRANDA ESTE y a la FISCALÍA SEXAGESIMA SEXTA (66) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AMC. Se recibió en fecha 04 de diciembre de 2018, la respuesta por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE. Providencia Administrativa N° 0248-19 de fecha 25 de octubre de 2019, en la cual se declara sin LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

3.- Documentales Marcadas “ANEXO N° 2” folio 279 al 282 de la pieza Nro. 1 del expediente referente al Poder que acredita la representación judicial del abogado David Salomón Plaza Ramírez, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

4.- Documentales Marcadas “ANEXO N° 3” folio 283 al 284 de la pieza Nro. 1 del expediente referente a copia simple de diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, en la cual PRIMERO se solicita se notifique a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. SEGUNDO se autorizó al abogado DAVID PLAZA para que actúe como apoderado en el expediente administrativo. TERCERO solicitó sean designados correo especial a los fines de llevar la notificación. CUARTO consignó copias fotostáticas a los fines pertinentes. QUINTO solicitó copias certificadas del expediente administrativo, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

5.- Documentales cursantes a los folios 285 y 286 de la pieza Nro. 1 del expediente referente a copia simple de auto de fecha 16 de agosto de 2018 y oficio de fecha 24 de agosto de 2018, en el cual el Inspector del Trabajo Abg. Gregori Rodríguez, se INHIBE del expediente administrativo y lo remite a los fines legales pertinentes, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

6.- Documentales Marcada “ANEXO N° 4” folio 287 al 290 de la pieza Nro. 1 del expediente, original del escrito de promoción de pruebas recibido por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” el 21 de noviembre de 2018, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

7.- Documentales Marcada “ANEXO N° 5” folio 291 y 292 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, en la cual señala el abogado David Plaza, solicita el acceso al expediente administrativo, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

8.- Documentales Marcada “ANEXO N° 6” folio 293 de la pieza Nro. 1 del expediente, referente a original del escrito de promoción de pruebas recibido por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” el 29 de enero de 2020, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece

VI.- DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

1.- Documentales cursantes a los folios 102 y 106 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, referente a copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se desprenden, que se ordenó en fecha 07 de octubre de 2019, la búsqueda y localización de la ciudadana GENESIS JHENSIRET NULEZ VERICUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.642.428 y la remisión del expediente al archivo para su resguardo y custodia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

VII.- DE LOS INFORMES

Se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CAPITULO SEXTO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a esta juzgadora decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), donde declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0248-19, Expediente N° 027-2018-01-02058, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, está inmersa en vicios de FALTA DE CONGRUENCIA e INMOTIVACIÓN.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. A tal efecto observa esta Juzgadora; en cuanto, al señalamiento del recurrente referente a los vicios de falta de congruencia e inmotivación. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En lo que respecta a los vicios denunciados por el recurrente referente a la falta de congruencia e inmotivación tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio...”

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falta de valoración o silencio de pruebas, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 0248-19 de fecha 25-10-2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., observa esta Juzgadora que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, Revocada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la carga probatoria correspondió a la parte demandada, quien demostró que la terminación de la relación laboral obedece a una de las causales previstas en el articulo 79 de la LOTTT, es decir a través de una solicitud de calificación de despido por falta de probidad interpuesta por la parte hoy recurrente, previamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a la falsificación de unos reposos médicos validados por el Dr. Teodoro Navarro, jefe del departamento de ginecología del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, tal y como consta de la comunicación inserta a los folios 202 y 203 de la primera pieza principal del expediente. Así las cosas, aprecia esta juzgadora, que en el presente caso no existió vicio de silencio parcial de pruebas o falta de valoración de pruebas, toda vez que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada fueron revisadas por el inspector del trabajo, siendo las mismas desechadas, es decir, si hubo un pronunciamiento por parte del inspector del trabajo en relación a la valoración de las pruebas, no obstante lo anterior, se evidencia que en relación a las pruebas de la parte accionante no fueron debidamente apreciadas por el inspector del trabajo, por cuanto no fue acreditado en autos en su debida oportunidad el instrumento poder o carta poder que acreditaré la representación de la accionante.

C.- En atención a los referidos criterios Jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades advirtiendo que el Juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente. En tal sentido, el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda o las excepciones o defensas del accionado. (Ver Sentencia N° 429/2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 534 de fecha 12 de mayo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 1724 de 10/12/2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

D.- Precisado lo anterior, se puede apreciar en el Capitulo VIII de la decisión recurrida, en las consideraciones para decidir que el Tribunal A-quo señala:

“…Siendo así, que las partes advierten al tribunal el vicio de ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO y LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, este Tribunal no le queda otra opción sino que revisar, la distribución de la carga probatoria de acuerdo a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, a los fines de verificar si hubo algún vicio que pudiera hacer ineficaz o anular el acto administrativo, en este sentido se evidencia del acto objeto de impugnación que las pruebas de la parte accionante en la providencia administrativa no fueron valoradas y a tal efecto se transcribe lo siguiente:

“En consecuencia de lo anterior, se evidencia que si bien el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, por cuanto la accionante no acreditó en autos la representación que se subroga. La carga de la prueba de acuerdo al procedimiento instaurado en la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, le correspondía a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. y el Inspector (como se dirá más adelante), desestimó y desechó del procedimiento todas las pruebas DOCUMENTALES, DE INFORMES Y TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte accionada en el expediente administrativo (PRODUCTOS RONAVA, C.A.), en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo no observó las reglas de la carga de la prueba, este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO y LA FALTA DE ANÁLISIS PROBATORIO. Así se decide...”.

En tal sentido, se pudo evidenciar de la decisión supra señalada que la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el sentenciador no tomó en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda o las excepciones o defensas del accionado, simplemente basó su decisión en el vicio de ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, LA FALTA DE ANÁLISIS PROBATORIO y FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO, por cuanto a su criterio el inspector desestimo y desecho del procedimiento toda las pruebas promovidas por la parte accionada, y en relación a las pruebas consignadas por la parte accionante, el inspector no entró a conocerlas por cuanto el abogado David Salomón Plaza Ramírez, no acreditó en autos la representación que se subroga.

E.- En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece en torno a la facultad que se le otorga al apoderado, lo que se transcribe de seguidas:

“…Artículo 154°
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.


F.- Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la facultad que se le confiere al apoderado para cumplir los actos del proceso y, por la otra, para poder realizar actuaciones en un proceso se requiere facultad expresa.

G.- Igualmente, el artículo 155 del mencionado cuerpo normativo dispone que:

“…Artículo 155°
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos..”..

H.- De todo lo anteriormente señalado, no hay ninguna duda que para actuar en un proceso judicial o administrativo, el apoderado judicial debe estar plenamente facultado para ello y tener la capacidad para actuar en el proceso, no obstante, si bien es cierto que para actuar ante los Órganos Administración Publica, el abogado puede actuar inclusive hasta sin representación judicial, también lo puede hacer de manera personal, pero para este tipo de actuaciones, vale decir, (promover y evacuar pruebas) se requiere como mínimo la Carta Poder o la Asistencia de abogado, por que no reviste las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE


I.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 3° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que tal y como lo indica el juez de la recurrida, si bien el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, por cuanto la accionante no acreditó en autos la representación que se subroga, mal pudo el Juez del A-quo declarar PROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, LA FALTA DE ANÁLISIS PROBATORIO y FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO toda vez que la consideración utilizada por el inspector del trabajo para dictar su decisión se basó en que el abogado David Salomón Plaza Ramírez, no acreditó en autos Poder alguno que demuestre su representación. Motivo por el cual quien decide llega a la conclusión que en la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Primero 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se configuro el vicio de incongruencia negativa, lo que trae como consecuencia la revocatoria de dicha decisión. ASI SE ESTABLECE

Habiéndose pronunciado esta juzgadora sobre el vicio antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios aducidos por la parte recurrente, por lo que este Juzgado Superior Tercero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS ALBERTO VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.103 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL en contra de la Providencia Administrativa N° 0248-19 de fecha 25-10-2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero (3) de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS ALBERTO VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.103 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL en contra de la Providencia Administrativa N° 0248-19 de fecha 25-10-2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA