REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2017-000119

PARTE RECURRENTE: SALINI IMPREGILO S.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el No. 193, Tomo 68-A Sgdo, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30088154-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL y/o ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.855 y 57.540 respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación de enfermedad ocupacional MIR-00182-2016, de fecha 18 de agosto de 2016. Emanada de la GERESAT, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”

PARTE DEMANDADA: GERESAT, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: EDGAR ENRIQUE NIEVES Cedula de Identidad No. V-5.404.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000119.

En virtud que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2022, para ocupar el cargo de Juez provisorio del Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2022, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo que este Tribunal en fecha 26/05/2017, a cargo de la Juez Felixa Hernández, dio por recibido el presente asunto por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil SALINI IMPREGILO S.P.A., contra el Acto contenido en la Certificación N° 0621-2016, del expediente administrativo N° MIR00182-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la cual se certifica enfermedad ocupacional contraída y agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanada por el médico Roberto Salazar Salazar, adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores Miranda “Delegado De Prevención Jesús Bravo” Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de requerirle el último domicilio registrado en su base de datos del tercero beneficiario ciudadano EDGAR ENRIQUE NIEVES Cedula de Identidad No. V-5.404.484; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, y así practicar las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 15 de junio de 2017; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 20 del mismo del mes y año. Recibiendo las resultas de los oficios: Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores Miranda “Delegado De Prevención Jesús Bravo” Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26-06-2017; CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), debidamente recibido en fecha 26/06-2017; Procuraduría General de la República, debidamente recibido en fecha 12-07-2022.

En fecha 27-07-2017, el ciudadano Juez José Gregorio Rengifo, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo insta a la parte recurrente a consignar las copias simples pertinentes a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 02-08-2017, la parte recurrente mediante diligencia solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva informar el domicilio del ciudadano EDGAR NIEVES. El Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar los mencionados oficios en fecha 20 de septiembre de 2017. Siendo positivas las resultas de los oficios librados en fecha 26 y 27 del mes de septiembre de 2017. En fecha 14-11-2017 se recibe correspondencia emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE). Mediante oficio N° ONRE/02403-2017, de fecha 21 de agosto de 2017. Mediante la cual el CNE, suministra la información contenida en su base de datos de la dirección del domicilio del ciudadano EDGAR NIEVES, Estado Miranda, Ocumare Del Tuy, Calle Principal El Calvario, Municipio Lander, parroquia Ocumare Del Tuy, número de la casa 300. En fecha 30-11-2017, la parte recurrente mediante diligencia solicita la notificación del tercero interesado en la dirección consignada por el CNE. Este Tribunal mediante auto de fecha 20-12-2017, esta a la espera de la respuesta de la totalidad de los oficios librado. Mediante diligencia de fecha 06-08-2018, la parte recurrente solicita al Tribunal libre nuevamente oficios al SAIME, CNE y SENIAT. En fecha 08-08-2018, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar los referidos oficios. En fecha 06-08-2019, la parte recurrente mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficios al SAIME y al SENIAT, a los fines que suministre la dirección del tercero interesado.

En fecha 09-08-2019, se aboca la Doctora Sady Cardona, al conocimiento de la presente causa, y ordena librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena librar oficios y notificar del abocamiento a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores Miranda “Delegado De Prevención Jesús Bravo” Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 11-10-2019, se libro exhorto a los Tribunales del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con la finalidad de notificar al tercero beneficiario. En fecha 04 de marzo de 2021, la parte recurrente mediante diligencia solicita se notifique al tercero beneficiario. Siendo esta la ultima diligencia de impulso procesal realizada por la parte recurrente. En fecha 05-03-2021, el Tribunal mediante auto señala a la parte recurrente que en fecha 11 de octubre de 2019, se ordenó comisionar al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con la finalidad de notificar al tercero Beneficiario, este Tribunal está a la espera de dicha resulta. En fecha 17 de marzo de 2021, se recibe resulta negativa del exhorto.

En fecha 16-11-2022, se recibe correspondencia bajo el oficio 0129-2022, proveniente del Ministerio Público, el mismo es del tenor siguiente: (…) En virtud que desde el 04-03-2021, fecha en la que el representante judicial de la parte actora, abogado Guido Mejías Lamberti, IPSA N° 117.051, solicitó la practica de la notificación del tercero beneficiario, no se ha ejecutado ninguna actuación por parte de la interesada, destinada a impulsar la tramitación del procedimiento, que ponga de manifiesto su interés en la continuación del trámite del presente asunto, habiendo transcurrido así, el año a que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva de el presente asunto se evidencia que la última actuación realizada por la parte recurrente fue el día 04 de marzo de 2021; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después
de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 04/03/2021 (ver folio 107 al 108) y el día de hoy (29/11/2022), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha un año y tres meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 04/03/2021, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y tres meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso, de conformidad con el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, la perención de la instancia Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil SALINI IMPREGILO S.P.A., contra el Acto contenido en la Certificación N° 0621-2016, del expediente administrativo N° MIR00182-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente ciudadano EDGAR ENRIQUE NIEVES, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.404.484. Se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su
Carácter de Fiscal provisorio Octogésimo Octavo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ