REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Noviembre de 2022
212° y 163


ASUNTO: AP21-L-2017-000032

PARTE ACTORA: WILLYE JAVIER BERICOTO SUAREZ, plenamente identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificado en autos.

APODERADA JUDICIAL: HENRY VILCHEZ MARTINEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.565.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WILLYE JAVIER BERICOTO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.367.577 contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS; la cual se dio por recibida por este Juzgado, en fecha 31 de julio de 2018.

En fecha 09 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por las partes en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2020, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas (ACTORA, DEMANDADO y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA), a los fines de poner en conocimiento a las partes de mi designación como Juez de Juicio en este Tribunal. Lográndose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, en fechas 20 de febrero y 05 de marzo de 2020, no así la librada a la parte actora, toda vez que el Alguacil Moisés Noguera, señaló que no la pudo practicar, en virtud que se traslado los días 17 y 20 de febrero de 2020 y una vez en el lugar hizo los llamados respectivos sin obtener respuesta y fue informado que la oficina 101-A, las personas que laboran en ella tienen tiempo sin ir a ese lugar.

No obstante en fecha 04 de marzo de 2020, este Tribunal vista la consignación del Alguacil ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que suministre la la dirección del ciudadano WILLYE JAVIER BERICOTO SUAREZ. Recibiendo las resultas de la notificación el día 10 de marzo de 2020.

Ahora bien, a partir de la fecha 10 de marzo de 2020 hasta la presente fecha 01 de noviembre de 2022; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:

”(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2020 hasta la presente fecha 01 de noviembre de 2022, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano WILLYE JAVIER BERICOTO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.367.577 contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión, en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado por el ciudadano Alguacil en la consignación realizada en fecha 27 de febrero 2020. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO