REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 noviembre de 2022.-
212° y 163°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2018-000017
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO CONTRERAS BOADA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.871, 35.533 y 211.976 respectivamente.-
TERCERO BENEFICIARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, plenamente identificado en autos.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.-
APODERADO JUDICIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 147.408.-
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, contra la Providencia Administrativa Nro. 00346-17, Expediente N° 023-2015-01-00381, de fecha 30 de noviembre de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS BOADA, parte recurrente en el presente procedimiento. Siendo admitido por este tribunal en fecha 28 de febrero 2018, en consecuencia se ordenó las notificaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA (TERCERO BENEFICIARIO), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 08 de enero de 2019 quien en este acto decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que el día 10 de octubre de 2019, fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2478/2019, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del 2019, por lo que se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines legales pertinentes. Notificadas las partes del abocamiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de de 2020 a las 9:00 a.m., no pudiendo celebrarse la misma en virtud que en la mencionada fecha, fue decretado por el Ejecutivo Nacional la suspensión de las actividades en todo el país, producto de la pandemia por COVID19 que agobia nuestro país, en tal sentido una vez restablecido parcialmente las actividades laborales, este Juzgado procedió a fijar en fecha 12 de mayo de 2022 nueva oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 12 de julio de 2022 a las 9:00 a.m., no sin antes lograr la notificación de las partes a los fines de ponerlas a derecho, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero beneficiario de la Providencia Administrativa realizaron sus alegatos y defensas, en este sentido la parte recurrente ratificó las pruebas que cursan a los autos, no obstante el tercero beneficiario no consignó elementos probatorios, sin embrago ratificó las pruebas consignadas en presente asunto en razón la COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Por auto de fecha 15 de julio de 2022 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. En esa misma fecha se estableció que el lapso para los informes comenzaría al día hábil siguiente para su presentación. En fecha 22 de julio de 2022 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el escrito de informe de la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez vencido el lapso de informes se dictó auto en fecha 25 de julio de 2022 se dio inicio al lapso de publicación de la sentencia. No obstante los días 26 y 28 de julio de 2022 fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el escrito de informe de la representación judicial de la parte recurrente, así como la opinión por parte del Ministerio Público, por la Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: “(…). Denunciamos como vicios el falso supuesto de derecho en la valoración de normativa aplicable y por infracción de ley al cometer el sentenciador administrativo un error grave de interpretación de la norma que es determinante en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. (…).
Denunciamos como vicios el falso supuesto de hecho al considerar que la actividad laboral desplegada por el recurrente era de carácter excepcional, haciendo una interpretación laxa o amplia cuando la norma es de interpretación restrictiva lo que permitió infracción de ley por la omisión de normas de orden público determinantes en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. (…)”.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA)
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, abogada DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte actora, en virtud que el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo se cumplió en toda su cabalidad, que en el mismo quedó demostrado que no existe una relación a tiempo indeterminada, sino a tiempo determinado, en virtud que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) claramente señala que una relación laboral será a tiempo indeterminado cuando se otorgue dos prorrogas, en este caso al trabajador únicamente se realizó una sola prorroga, por lo que jamás la relación laboral paso a ser indeterminada. Asimismo el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral en virtud que estuvo contratado por un tiempo determinado, es por ello que se ratifica la Providencia Administrativa y se ratifica las pruebas promovidas por la entidad de trabajo.
V
OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó en fecha 28 de julio de 2022 su informe, mediante el cual solicitó sea declarado “Sin Lugar” la demanda de nulidad intentada, con fundamento en el argumento siguiente: “(…) que en el caso bajo análisis, quedó establecido que los contratos suscritos manifiestan expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una sola prorroga, con lo cual no perdió su carácter de Contrato a tiempo determinado.
(…) el contrato a tiempo determinado concluye por el cumplimiento del tiempo de vigencia que se convino y que puede prorrogarse una sola vez, sin que pierda su condición, pero en el caso de que sea objeto de dos o mas prorrogas ya debe ser tenido por un contrato a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las mismas. (…).”
VI
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar los vicios denunciados en el presente recurso de nulidad.- Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a las documentales aportadas al presente expediente, este Juzgador observa que si bien la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas donde se especificara el objeto o propósito de cada medio de prueba, no es menos cierto que de las mismas se refleja la intensión del accionante de atacar la Providencia Administrativa, por lo que en virtud que las pruebas aportadas al proceso fueron ratificadas por la representación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de estos medios de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.
En tal sentido, marcado “B” cursante a los folios 08 al 16, Boleta de Notificación y copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00346-17 contenida en el Expediente Administrativo N° 023-2015-01-00381 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y marcadas “C y D” cursante a los folios 17 al 16, copia simple del Contrato de Trabajo y su prorroga.
PRUEBAS TERCERO BENEFICIARIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, no promovió elementos probatorios, sin embargo como se dijo anteriormente el beneficiario de la providencia, reconoce y ratificó los elementos consignados en el presente asunto, por lo que a los mismos se le concedió el valor probatorio que de autos se desprende. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió en su oportunidad prueba alguna, así mismo incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que el tercero beneficiario de la providencia administrativa consignó el escrito de informes en fecha 22 de julio de 2022-10-24, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante una vez vencido el lapso para consignar los informes fueron presentados extemporáneamente en fecha 26 y 28 de julio de 2022 los mismos, por la representación judicial de la parte accionante y del Ministerio Público, cuando ya la causa había entrado en estado de sentencia, por lo que se tienen como no presentados.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS BOADA contra la Providencia Administrativa Nro. 00345-17, Expediente N° 023-2015-01-00381 de fecha 30 de noviembre de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoado por el ciudadano JOSE CONTRERAS (parte actora en el presente asunto), en el cual la representación judicial de la parte accionante, señaló, que la referida Providencia Administrativa, se encuentra revestida de vicios que afectan de nulidad, tales como: 1.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. En cuanto a los vicios del falso supuesto, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar parte del extracto del contenido de la providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el órgano administrativo del trabajo que señala lo siguiente:
“(…) se observó claramente que según lo demostrado en autos el accionante de autos JOSE CONTRERAS, si se encontraba contratado a tiempo determinado, hecho que se pudo verificar con los dos (02) contratos de trabajo inserto en autos de los periodos comprendidos desde el 01-01-2013 al 01-01-2014 al 31-12-2014. En tal sentido, las referidas documentales traen como elementos de convicción, que el ciudadano JOSE CONTRERAS prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajoa tiempo determinado durante los periodos mencionados. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que en el presente caso ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…), y no un despido injustificado como lo alego la parte accionante, siendo evidente que la presente solicitud (…), no puede prosperar en virtud que solo existe un contrato y una prorroga, en consecuencia la presente causa se declara improcedente. (…)”
A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron y como consecuencia de ello aplica una norma distinta al hacho en si. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba mediante los cuales el Inspector del Trabajo dio por demostrados los hechos que son fundamentos de la Providencia Administrativa recurrida. En este sentido, este juzgador observa que el Acto Administrativo, objetado se basó en el hecho que el trabajador fue contratado y posteriormente se le concedió una sola prorroga al contrato y en consecuencia aplicó acertadamente la disposición legal establecida para este caso. Por lo que quien aquí decide, considera en razón de lo anterior que la Inspectoría del Trabajo actuó acorde a los hechos sometidos a su consideración y decidió conforme al ordenamiento jurídico aplicable, por lo que este Juzgado DESECHA el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00346-17 de fecha 30 de noviembre de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS BOADA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y del ente demandado. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° y 163°.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO
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