REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Noviembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: AP21-L-2022-000135

PARTE ACTORA: YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN SANCHEZ y LUIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.908 y 65.377.-

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALE: IGNACIO RODRIGUEZ, FERNANDO MARTINEZ, MARYORI SARDINHA, FIDELINA ESCALONA y CARLOS CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.36.189, 45.335, 247.125, 265.298 y 195.283 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio de 2022 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el día 10 de junio de 2022, ordenó el emplazamiento de la parte demandada CCENTRAL MADEIRENSE, C.A.

En fecha 08 de julio de 2022, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 10 de agosto de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2022, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de septiembre de 2022 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 14 y 21 de noviembre de 2022, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante señaló: Que la demandante prestó servicios como QUINCALLERA, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la cual a decir de la parte actora fue despedida injustificadamente.

Que la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, devengó un salario básico diario de 27,10 Bs. Con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

El día 26 de agosto de 2010 la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, tuvo un infortunio laboral que ocasionó el accidente de trabajo, el cual se originó al bajar de una escalera, golpeándose con un tubo de hierro del troyller (carretilla de metal), en el pasillo N° 6 del Automercado, en ese momento se encontraba haciendo la limpieza del pasillo y requería subirse a la escalera para quitarle el polvo de la parte superior de los anaqueles, para colocar la mercancía, sin ninguna clase de supervisión requerida para sus funciones, al bajarse no se percató que al lado de la escalera había una troyller de cuatro ruedas y le dio con el codo derecho al tubo de hierro, donde se agarra para trasladar las mismas, ocasionándole lo siguiente “Atromioplastia, burseptomia, sicovectomia, reconstrucción de los musculos supra-espinoso e infraespinoso, según Informe Médico de fecha 09-08-2012, suscrito por el Dr. Ricardo Sánchez (…), Médico Residente Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Médico Quirúrgico de Emergencia Dr. Ricardo Vaquero González (…): Informe de Investigación del Accidente, Constancia de Trabajo, Informe Médico, y Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (…)”.

Que “los conceptos demandados derivado del accidente de trabajo, en virtud de su relación de causalidad configura la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del patrono fundamentado en la “teoría del riesgo profesional”. El DAÑO MORAL, fundamentado en los artículos (…), en virtud que en la actualidad se encuentra padeciendo de secuelas o deformidades permanentes generadas por el accidente de trabajo, secuelas que llevan a una intervención quirúrgica y rehabilitación producto de este acontecimiento e infortunio laboral. Ese infortunio le ha mermado el desarrollo económico, cultural, educativo de su familia, como consecuencia de las discapacidades generadas por el accidente de trabajo. El DAÑO MATERIAL, fundamentado en los artículos (…), el daño material es calificado también como LUCRO CESANTE, lo cual comprende toda privación de incremento del patrimonio. El DAÑO FISICO O CORPORAL, fundamentado en los artículos (…), fundada axiomáticamente en el accidente de trabajo y sus secuelas, que a ella le ha generado en una marcada disminución física e intelectual, donde los médicos tratantes coinciden con el diagnostico. El DAÑO PRESENTE Y FUTURO, de conformidad con los artículos (…) LOPCYMAT, estas disposiciones (…) constituyen (…), la definición (…) de las secuelas o deformidades y progresividad de su patología, las cuales devienen del accidente de trabajo, generándose vulneraciones en las facultades humanas y por ende, pérdida de la capacidad de gananciales, alterando también su integridad emocional y psíquica. El DAÑO A LA SALUD, el diagnóstico médico se caracteriza por la convergencia de los galenos tratantes, dejando secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática, afectando en diversos grados de intensidad, lo que conlleva a que hoy en día la accionante padezca de ese daño a la salud, creada por el accidente de trabajo; en virtud de sus funciones con la accionada, durante un tiempo de antigüedad de 18 años 02 meses y 29 días.”

En resumen, los montos de los conceptos demandados, de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora son los siguientes:
1.- ARTICULO 130 N° 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)………………………………………………BS. 39.420.161,00
2..- DAÑO MORAL…………………………………...……………….………..…..BS. 5.000.000.000,00
3..- DAÑO MATERIAL……….……………………………………………....…..….BS. 5.000.000.000,00
4..- DAÑO FISICO O CORPORAL……………………………………...……....……..BS. 2.000.000.000,00
5..- DAÑO PRESENTE Y FUTURO………………………………….……………......BS. 2.000.000.000,00
6..- DAÑO A LA SALUD………………………………….………………………....BS. 2.000.000.000,00
7.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA……………………………………………........BS. 2.000.000.000,00
Lo que genera el total demandado de…………………………….………………...BS. 18.039.420.161,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., negó la ocurrencia del accidente que la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, toda vez que señala la demandada, “(…) que lo ocurrido ese día, fue una falta de atención, imprudencia y descuido por parte de la trabajadora al bajarse de la escalera y tropezar su codo contra el carrito de hierro, sin mediar culpa de mi representada. Es decir, opera el hecho de la víctima, como eximente o exención de responsabilidad subjetiva. (…).

(…) Por cuanto no medio ninguna acción de carácter culposo de parte de mi representada o infracción a la normativa legal referente a la seguridad, condiciones y salud en el trabajo, es decir, la (…) LOPCYMAT.

(…) Niego (…), carencia de información y capacitación hacia la trabajadora sobre medidas de seguridad laborales, y ausencia de información inmediata de las funciones de trabajo en un espacio reducido y que no existen las condiciones ergonómicas y falta de formación del trabajador. Por cuanto, se le había impartido al trabajador la información necesaria y obligatoria sobre los principios de prevención del puesto de trabajo ocupado. Siendo lo cierto que el actor fue oportunamente notificado de los riesgos de su puesto de trabajo al inicio del vínculo laboral. (…)

Niego, (…) el salario diario de 27,11 bolívares diarios, utilizado por la accionante a los fines de calcular la indemnización por concepto de discapacidad parcial y permanente, de hasta un 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…) Alego expresamente que el salario diario para la fecha de retiro 15/12/2020, de la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, fecha de terminación de la relación de trabajo, fue de (…) Bs. 27.000,11 y el salario mensual fue de (…) Bs. 810.003,3. Como se desprende de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, (…). Debo advertir que a este monto se le debe aplicar el Decreto Presidencial 4.553 (…) de fecha 06/08/2021, mediante el cual se establece la nueva expresión monetaria, de todas las obligaciones expresadas en bolívares, a partir del primero de octubre del año 2021, (…)”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada señalo que la lesión que sufrió la demandante fue en el codo y por ello la cirugía practicada en el hombro no es producto de la lesión, adicionalmente señaló que la demandante no acompaño a su libelo de la demanda ni durante la sustanciación del procedimiento el informe pericial del cálculo de las indemnizaciones con motivo del accidente, informe este que considera documento fundamental y dada su inexistencia las indemnizaciones reclamadas no puede prosperar.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- La fecha de inicio (16 de Septiembre de 2002) y fecha de terminación de la relación laboral (15 de Diciembre de 2020).

3.- El cargo desempeñado por la demandante (Quincallera).

4.-Que en fecha 26 de agosto de 2010, la demandante al bajarse de una escalera se golpeó el codo derecho con el tubo de hierro del troyller (carretilla de metal)

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- Que el accidente que sufrió la demandante el día 26 de agosto de 2010, sea o no un accidente de trabajo y en el caso que se determine que se trata de un accidente de trabajo pasaremos a determinar si el mismo ocurrió por incumplimiento de la demandada de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) o por culpa de la demandante (falta de atención, imprudencia y descuido), es decir, si opera o no la eximente de responsabilidad alegada por la demandada; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandante acreditar los elementos de prueba a los fines de determinar que el accidente que sufrió es un accidente de trabajo consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa y a la demandada demostrar que el accidente que sufrió la demandante sobrevino por hechos imputables a la demandante (falta de atención, imprudencia y descuido).

2.- El salario de la accionante a la fecha de la terminación de la relación laboral, que a decir de la parte demandada fue de 810.003,3 y de 27.000,11 diario, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar el salario mensual de la trabajadora.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 64 al 76 marcadas “A hasta la G” de la pieza principal los siguientes documentos:

Constancias de Trabajo, fechadas 14/03/2014 y 15/12/2020 y, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 15/12/2020. Se trata de documentos privados y dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada y de las mismas se desprenden los hechos que se mencionan: la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, las fechas de inicio y culminación de la relacion de trabajo, el motivo de ruptura del contrato de trabajo, el salario devengando por la demandante para la fecha de culminación del contrato, los conceptos y montos pagados a la demandante por prestaciones sociales. Todos estos hechos no son controvertidos dado que las partes están contestes en los mismo, por ello estos documentos devienen en manifiestamente impertinentes a los fines de la presente controversia, razón por la cual son desestimados del presente procedimiento. Así se decide.

Informe Médico, fechado 09/08/2012, suscrito por el Dr. Sánchez Ricardo E., en su carácter de médico residente del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Médico Quirúrgico de Emergencia “DR. RICARDO GONZALEZ” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se trata de un documento llamado por la doctrina público-administrativo, por ello merecen fe hasta prueba en contrario. El mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demanda, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines del presente procedimiento y por ello se tiene por cierto que el 02 de junio de 2012, a la demandante le fue practicada una operación artroscopia de hombro derecho, acromioplastia, burseptomia, sinovectomía, reconstrucción de los músculos supraespinoso y infraespinoso con 2 anclas de titanio de 5.0. y que para la fecha de la documenta era controlada por el servicio de traumatología de dicha institución. Así se decide.

Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, fechado 08/08/2012. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público. Contra dicha documental la demandada no ejerció los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes para modificarlo, revocarlo o anularlo y durante la evacuación de la audiencia de juicio tampoco ejerció contra el mismo ningún mecanismo de contradicción y control, sumado al hecho que tampoco fue impugnada en forma alguna por la demandada razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio y tiene por cierto los siguientes hechos: Que la demandante el 26/08/2010 sufrió un accidente de trabajo; Que las causas de dicho accidente de trabajo fueron: Espacio inadecuado para el movimiento de personas u objetos; Insuficiente espacio del área de trabajo; no delimitación de las zonas de trabajo y de paso; Inexistencia de supervisión para la identificación, evaluación y control de los riesgos; Falta de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo dirigida a la trabajadora en la prevención de accidentes de trabajo; inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Inexistencia de Programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide

Certificación Médica Ocupacional emitida por INPSASEL, fechada 29/11/2018. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público. Contra dicha documental la demandada no ejerció los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes para modificarlo, revocarlo o anularlo y durante la evacuación de la audiencia de juicio tampoco ejerció contra el mismo ningún mecanismo de contradicción y control, sumado al hecho que tampoco fue impugnada en forma alguna por la demandada razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio y tiene por cierto que en fecha 29/11/2018, a la demandante le fue certificado: “se trata de 1.- POSTOPERATORIO TARDIO DE ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO, 2.- ACROMIOPLASTIA, BURSEPTOMIA, SINOVEPTOMIA Y RECONSTRUCCION DE LOS MUSCULOS SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO CON DOS ANCLAS DE TITANIO, considerado como Accidente Laboral con ocasión del trabajo, que le genera al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… determinándose… un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTITRES (23%). Así se decide.

Notificación de Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL a la demandante, dado que los hechos que se desprende de la misma no forman parte de la controversia, la misma es manifiestamente impertinente por ello este Juzgador desestima la documental del presente proceso. Así se decide.

Por último Prueba Testimonial de los ciudadanos RICARDO E. SANACHEZ y EDALY ARANZAZO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.897.393 y N° V.- 13.070.977, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 80 al 95 marcadas “B a la K” de la pieza principal los siguientes documentos:

Registro de Asegurado en el IVSS (Forma 14-02), de fecha 22/10/2002, Contrato de Trabajo entre la actora y demandada de fecha 25/09/2002, Constancia de Registro de Egreso del Asegurado del IVSS, de fecha 29/01/2021, Carta de Renuncia de la parte actora, de fecha 15/12/2020, Comprobantes de Pago de la Liquidación de la Terminación de Trabajo, Comprobante de Pago Especial. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora y de las mismas se desprenden los hechos que se mencionan: la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, las fechas de inicio y culminación de la relacion de trabajo, el motivo de ruptura del contrato de trabajo, el salario devengando por la demandante para la fecha de culminación del contrato, los conceptos y montos pagados a la demandante por prestaciones sociales. Todos estos hechos no son controvertidos dado que las partes están contestes en los mismo, por ello estos documentos devienen en manifiestamente impertinentes a los fines de la presente controversia, razón por la cual son desestimados del presente procedimiento. Así se decide.

Notificaciones de Riesgos por puesto de Trabajo fechadas 07/10/2002 y 09/05/2008, Constancia de Inducción en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo fechada 29/05/2012. Se trata de documentos privados suscritos por la demandante y contra los cuales la parte ejercer como medio de control y contradicción la impugnación del valor probatorio de las mismas, en su decir, por cuanto de su contenido no se puede verificar cuales eran los riesgos que le fueron informados a la demandante previo al inicio de las actividades y a los que estaba sometida la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO, de los posibles daños a su salud que podía sufrir en ese ambiente de trabajo, por ello dichos documentos no son prueba de la obligación de la demandada de notificar a la demandante de los riesgos y de su formación en materia de seguridad y salud y, solicitó en ese sentido la aplicación del PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS AL MOMENTO DE VALORAR DICHAS DOCUMENTALES, dada la deficiencia del contenido de dichos documentos se debe tener que insuficiente a los fines de dar por cumplida la obligación de notificar a la demandante de sus riesgos, en virtud que del contenido de estas documentales se desprende que se ha hecho una trascripción del contenido de la LOPCYMAT y no se dijo nunca cuáles eran los riesgos y las medidas de prevención que debían adoptarse para reducir la posibilidad de sufrir un infortunio. En este sentido la parte demandada señala que insiste en el valor probatorio y su contenido de estas documentales y considera que si se cumplió con la normativa de notificación de riesgos puesto que el trabajo que desempeñaba la trabajadora era un trabajo sencillo. Este Tribunal, previo la lectura del contenido íntegro de dichas documentales puede concluir con claridad meridiana que en dichas documentales no se señalo ninguna de las condiciones del ambiente de trabajo que podrían ser consideradas riesgosas, no se señalo los posibles daños de alguna condiciones del ambiente de trabajo que podrían causar a la salud, tampoco se señaló el contenido de la supuesta formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, sumado al hecho que solo se trajo a los autos dos (2) constancia que no pueden considerarse suficiente, ni adecuadas ni periódicas, por ello este Tribunal considera que de dichas documentales no se puede establecer como cierto que la demandada haya notificado a la demandante de los riesgo ni haya cumplido con la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Constancia de entrega de equipos de protección personal y uniforme de fecha 17/10/2017, Se trata de documentos privados suscritos por la demandante y contra los cuales la parte ejercer como medio de control y contradicción la impugnación del valor probatorio de las mismas, en su decir, por cuanto de su contenido no se puede verificar cuales eran los equipos de protección personal que fueron entregados, dada la deficiencia del contenido de dichos documentos se debe tener que insuficiente a los fines de dar por cumplida la obligación de entregar a la demandante sus equipos de protección personal, en virtud que del contenido de estas documentales se desprende que se ha hecho una trascripción del contenido de la LOPCYMAT y no se dijo nunca cuáles eran los equipos de seguridad que fueron entregados. En este sentido la parte demandada señala que insiste en el valor probatorio y su contenido de estas documentales y considera que si se cumplió con la normativa de entrega de equipos de seguridad. Este Tribunal, previo la lectura del contenido íntegro de dichas documentales, en sus dos (2) folios, puede concluir con claridad meridiana que en dichas documentales si se señaló que a la demandante se le hizo entrega de “Mascarilla para Polvo”, “Mascarilla con Filtro”, “Chaqueta para trabajar en frio” y “Uniforme, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas documentales y se tiene por cierto el hecho de la entrega de los equipos de seguridad antes señalado. Así se decide.-

Declaraciones del Accidente ante el IVSS, en fecha 31/08/2010, ante el INPSASEL y Carta de Reembolsos de Gastos Médicos. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora. Dado que los hechos que se desprende de la misma no forman parte de la controversia, este juzgador no les otorga valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores este Juzgado pasa de seguida a establecer la motiva del presente fallo:

En cuanto al alegato de la demandada referido a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la falta del Informe pericial previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador señala que en eses sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 828 de fecha 07 de julio de 2014, caso Telcel, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes …“

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 306 de fecha 16 de 04 de 2018, señalando:

“… el Informe Pericial es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obedece a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, no siendo vinculante a los efectos de una decisión en sede jurisdiccional.…”

En consecuencia, sobre la base del razonamiento antes expresado este juzgado desestima el alegato de la demandada en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones demandada por la falta del Informe Pericial del INPSASEL, pues, dicho informe es un acto de tramite o preparatorio para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa y no es vinculante a los efectos de las decisiones judiciales en sede jurisdiccional. Así se decide.

Conforme a lo debatido y probado en autos, cabe destacar en casos análogos, con lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsión al ser el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.
“….debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)”.-
Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:
1) El actor reclama la (…), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.”

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

En el presente caso, la demandada no acredito ningún elemento de prueba respecto a su alegato de exención de responsabilidad (la falta de atención, imprudencia y descuido de la demandante), por el contrario quedo suficiente y plenamente demostrado previa investigación, comprobación, y calificación del INPSASEL que:
1. El accidente sufrido por la demandante es un accidente de trabajo.
2. Que las causas de dicho accidente de trabajo fueron el incumplimiento por parte de la demandada de:
a. Espacio inadecuado para el movimiento de personas u objetos,
b. Insuficiente espacio del área de trabajo,
c. No delimitación de las zonas de trabajo y de paso,
d. Inexistencia de supervisión para la identificación, evaluación y control de los riesgos,
e. Falta de formación y capacitación periódica dirigida al trabajador en la prevención de accidentes de trabajo,
f. Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
g. Inexistencia de Programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

De seguida pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

En cuanto a lo demandado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma establece lo siguiente:

“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes…”

“(…) 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…)”

Por lo que este Juzgador, dado que se cumplen los presupuesto de procedencia de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 Ejusdem, esto es, la demandante sufrió un accidente de trabajo con motivo de las violaciones de la demandada a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y finalmente la demandante tiene una discapacidad parcial permanente del 23%, por ello condeno a la demanda al pago a la demandante de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos a razón del salario efectivamente probado en autos que es de Bs. 810.003,3 mensual (expresados en el cono monetario vigente para la fecha de ruptura del contrato de trabajo), que expresado en el cono monetario vigente es de Bs.D. 0.8100033 mensual. Lo que determina un pago por año de Bs.D 9.72, para un total por los cuatro (4) años de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.D. 38.88).- Así se decide.-

En cuanto a lo demandado por concepto de daño presente y futuro, daño a la salud, daño físico y corporal este juzgador declara sin lugar dichas peticiones, por cuanto han sido fundadas en normas abstractas previstas tanto en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, las mismas no contemplan el pago adicional y especial de una indemnización por un infortunio, pues, las normas que contienen los postulados invocados por la demandante son el derecho sustantivo de las indemnizaciones contenidas en las leyes especiales que tipifican las indemnizaciones que pueden causarse y su forma de cálculo. Así de decide.

Ahora bien, revisando la reclamación por DAÑO MORAL por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, demostrado como ha sido el padecimiento de la actora y la causa del mismo, ello es suficiente para que prospere la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en la cual la victima sólo debe probar el padecimiento físico. La cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo, al desarrollar una actividad productiva, al ser autor de la actividad productiva genera riesgos a las personas que laboran allí, por lo cual debe ser responsable del daño producido en parte por dicha actividad, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es válido en el sentido, si con la actividad productiva obtiene una plusvalía económica es justo reparar el daño en caso de su ocurrencia.

Por lo que, verificada en el presente asunto el padecimiento por la trabajadora se procede a pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, cuya estimación en todo momento deben atender al análisis de los supuestos sentados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes términos:

En lo que concierne a la indemnización por DAÑO MORAL, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. No obstante, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del DAÑO MORAL. La Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del DAÑO MORAL y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del DAÑO MORAL, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, la demandante, presenta lesiones físicas que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del 23%, lo cual la inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo a la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL emitida por el mencionado órgano, que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito del patrono que causó el daño. No hay evidencias de una acción culposa o negligente de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora.

e) Posición social y económica del reclamante: La actora es una persona de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, pero se trata de una empresa comercializadora de amplia trayectoria en la comercialización de productos alimenticios a nivel nacional.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no existen atenuantes.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso, concluir la imposibilidad que la demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según la CERTIFICACIÓN de INPSASEL es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora tiene aproximadamente 64 años de edad.

Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por lo que considerando los años restantes de posible vida y tomando en cuenta la situación económica que vive el país y que la trabajadora es sostén de familia; considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de DAÑO MORAL, la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 300.000,00). Así se decide.-

Ahora bien en relación a los conceptos demandados como el DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), este Juzgado no lo acuerda, toda vez que si bien el accidente ocurrió en el año 2010, la trabajadora continuó prestando sus servicios personales para la demandada durante aproximadamente 12 años más, razón suficiente por la cual quien aquí decide establece que no existió una perdida en el patrimonio de la actora. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización de daños morales y materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, la demandante deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Acreditado como ha sido que la causa del accidente es el incumplimiento de la demandada de las normas se seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que se constituye en el hecho ilícito patronal, sumado al hecho cierto que dicho accidente fue calificado como accidente de trabajo lo cual se constituye en la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente, este juzgado estima como una indemnización equitativa por concepto de daños morales y materiales en favor de la demandante de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 50.000,00). Así se decide.-

Por último se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador determina que la presente decisión se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente Laboral, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ DE ZAMBRANO plenamente identificada en autos, contra la Entidad de Trabajo CENTRAL MADEIRENCE, C.A. plenamente identificada en autos y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor los siguientes monto y conceptos: 1) La cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.D. 38,88), por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 300.000,00), por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva y 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 50.000,00), por concepto de daño moral y material por responsabilidad subjetiva conforme a lo previsto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil. 4) SIN LUGAR: las indemnizaciones demandadas por concepto de DAÑO FÍSICO O CORPORAL, DAÑO PRESENTE Y FUTURO, DAÑO A LA SALUD.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de todos los conceptos condenados, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de noviembre de 2019, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. COROMOTO ARAUJO