REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2022
212º y 163°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000177

PARTE ACTORA: PANDOCK CARACAS C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Sgdo., de los Libros de Autenticaciones, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-40068694-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 29.802.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANDOCK C. A. (SUTEPANCA), debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Folio Nº 2.386, Tomo III, del Libro de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31020515-9.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ NINGÚN REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 2 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2021-000177, contentiva de la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 20, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de septiembre de 2020, al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 21, de la pieza principal de este asunto).
Que en fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 22, de la pieza principal de esta causa).

En fecha 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual Admitió esta demanda ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 23 y 24, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Seguidamente, se evidencia a los folios 25 al 28, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 29 de noviembre de 2021, por el ciudadano Jesús Blanco, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de no haber podido practicar debidamente la Notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), arrojando resultados negativos sus resultas.

Consecuencialmente en fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual Instó a la Representación Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., a consignar por escrito nueva dirección de domicilio con punto de referencias, a los fines de impulsar la notificación de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), para la continuación de la causa, (ver folio 29, de la pieza principal de este expediente).

Se observa a los folios 30 y 31, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2021, ante la URDD, mediante la cual el abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., consignó en autos constante de un (1) folio útil, nuevo Domicilio Procesal de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), siendo el siguiente: Avenida Rómulo Gallegos, Local Pandock Nº 26, Sector Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela.

Continuamente, en fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual ordenó librar nuevo Cartel de Notificación dirigidos a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), a los fines de la continuación de la causa, (ver folios 32 y 33, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Se verifica a los folios 34 y 35, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 24 de enero de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber podido practicar debidamente la Notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de junio de 2021.

En fecha 27 de enero de 2022, la abogada Dolores Coromoto Araujo en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 36, de la pieza principal de esta causa).

Sucesivamente, en fecha jueves 10 de febrero de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y consignando la parte Demandante su Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Anexos, estableciendo el Tribunal que dentro del lapso de los cinco (5) hábiles siguientes al día jueves 10 de febrero de 2022, emitirá su pronunciamiento sobre lo reclamado, en cuanto no sea contraria a derecho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 151 ejusdem, aplicado por analogía dispuesta en el artículo 11 eiusdem, (ver folio 39, y Nota de Desglose de los folios 40 al 101, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, suscrita por la abogada Kely Catalana, Secretaria de este Circuito Judicial Laboral).

Acto continuo, en fecha 15 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó Sentencia en la cual declaró:
“…,se evidencia de los carteles de notificación, que los mismos fueron recibidos por una persona que se identifica como: SALVADOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.651.376, en su carácter de “Asistente de Contabilidad,”, se le hace entrega de los carteles de notificación de la demandada “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANDOCK C.A. (SUTEPANCA)”, quien los recibe firmándolos sin sellarlos, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo PANDOCK CARACAS C.A. Asimismo se evidencia de los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANDOCK C.A. (SUTEPANCA) que el ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ, no forma parte de junta directiva del sindicato, ni consta en el expediente que el referido ciudadano tuviese afiliado a dicho sindicato, motivos por el cual, mal podría garantizarse el debido proceso y una notificación efectiva, cuando la notificación es entregada a una persona distinta a las autorizadas por la junta directiva del sindicato, lo que deviene sin lugar a dudas en la nulidad del referido acto, siendo entonces lo ajustado a derechos, en dejar sin efecto la notificación practicada en fecha 24-01-2022, folio (34 al 35) y sus actos subsecuentes a excepción de la presente decisión y REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez que conoció en fase de Sustanciación provea lo conducente y se realice nueva notificación de la demandada, haciendo la salvedad a la Oficina de Alguacilazgo, que se tomen las medidas necesarias y se extremen la funciones en lo referente a la practica de la notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Doctrina y Jurisprudencia ut-supra. Así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 102 al 109, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Consecutivamente, en fecha 3 de marzo de 2022, se emitió Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de esta causa, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la Decisión de fecha 15 de febrero de 2022, quedó Definitivamente Firme, quedando Suspendida la Fase de Mediación, (ver folios 111 y 112, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2022, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Autos mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines de su revisión para su pronunciamiento sobre lo ordenado en la Resolución proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2022, e Instó a la Representación Judicial de la parte Demandante y/o su Apoderado, para que indique y suministre al Tribunal, los Datos de Identificación de la persona o personas que conforman la Junta Directiva de la Organización y que tienen la Representación o Facultad Legal y Estatutaria para Representarla en juicio, y una vez conste en autos la información solicitada, el Juzgado procederá a librar el correspondiente Cartel de Notificación, Reiniciándose la Fase de Sustanciación, (ver folios 113 y 114, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Se constata a los folios 115 y 116, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 18 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el profesional del derecho Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., solicitó se Notifique a la parte Demandada en la siguiente Dirección: Edificio “Pandock” N° 26, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Acto próximo, en fecha 18 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Ratificó lo indicado en el Auto de fecha 3 de marzo de 2022, (ver folio 117, de la pieza principal de este expediente).

Se verifica a los folios 118 al 120, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Acta de Redistribución levantada en fecha 26 de abril de 2022, por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Redistribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de abril de 2022, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud por medio de Diligencia de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por el abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA N° 29.802, Apoderado Judicial de la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., visto que el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba acéfalo, todo ello en la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, ambas partes suficientemente identificadas en autos, continuando la Fase de Sustanciación de este juicio.

Consecutivamente, en fecha 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual la ciudadana Juez, Karla Bellorín, se Abocó al conocimiento de esta causa, (ver folio 121, de la pieza principal de este expediente).
Se visualiza a los folios 122 y 123, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., solicitó se ejecute la Notificación de la parte Demandada en la siguiente Dirección: Edificio Pandock, Nº 26, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Continuamente, en fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), a los fines de la continuación de la causa, (ver folios 124 y 125, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Se observa a los folios 126 y 127, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 6 de junio de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber podido practicar debidamente la Notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), en los términos ordenados en el Auto dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2022.

Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual Instó a la Representación Judicial de la parte Demandante y/o su Apoderado, para que indique y suministre al Tribunal, los Datos de Identificación de la persona o personas que conforman la Junta Directiva de la Organización y que tienen la Representación o Facultad Legal y Estatutaria para Representarla en juicio, y una vez conste en autos la información solicitada, el Juzgado procederá a librar el correspondiente Cartel de Notificación, Reiniciándose la Fase de Sustanciación, (ver folio 128, de la pieza principal de esta causa).

Se denota a los folios 129 y 130, correspondientemente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., señaló como Representante de la Demandada, al ciudadano Ysilio Zerpa, Chofer de la misma.

Sucesivamente, en fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual ordenó la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), en la persona del ciudadano Ysilio Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.803, en su carácter de Representante Legal de la parte Demandada, (ver folios 131 y 132, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Se constata a los folios 133 y 134, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Consignación suscrita en fecha 7 de julio de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber podido practicar debidamente la Notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), en los términos ordenados en el Auto dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2022.

Que en fecha 11 de julio de 2022, el abogado Luis Seijas en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 135, de la pieza principal de este asunto).

Se corrobora a los folios 136 y 137, respectivamente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 20 de julio de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., señaló que las Pruebas reposan en la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales consiguientes.

Acto siguiente, en fecha lunes 25 de julio de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y consignando la parte Demandante su Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Anexos, estableciendo el Tribunal que dentro del lapso de los cinco (5) hábiles siguientes al día jueves 10 de febrero de 2022, emitirá su pronunciamiento sobre lo reclamado, en cuanto no sea contraria a derecho, de conformidad con lo contemplado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 6 de mayo de 2005, (ver folio 139, de la pieza principal de este expediente).

Acto continuo, en fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto en el cual solicitó a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, el Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, con sus respectivos Anexos en cincuenta y ocho (58) folios útiles, consignados en fecha 10 de febrero de 2022, en la oportunidad en fecha y hora que se dio lugar a la Celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), antes de la Reposición de la causa, seguida de su posterior Remisión en fecha 17 de febrero de 2022, a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, y finalmente, la nueva oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de ser Agregadas en autos, (ver folios 140 al 202, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Acto próximo, en fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó Sentencia en la cual declaró:
“…1.- Su incompetente funcional para dictar sentencia en la presente causa en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil (entidad de trabajo) PANDOCK CARACASA, C.A., por DISOLUSIÓN DE SINDICATO contra el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANDOCK, C. A.” (SUTEPANCA);

2.- Ordena su remisión a los Tribunales d Juicio de este mismo Circuito Judicial a los efectos que sigan con el curso legal de la presente causa.

De igual manera se deja establecido, que de conformidad a los establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte tiene cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión para ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación o los recursos que considere necesarios para ejercer la mejor defensa de sus representados…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 203 al 214, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Secuencialmente, en fecha 10 de agosto de 2022, se emitió Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de esta causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente por Distribución, a los fines de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Finalizando la Fase de Mediación, (ver folios 215 y 216, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

En fecha 22 de septiembre de 2022, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previo Sorteo de Distribución, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2021-000177, contentiva de la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este procedimiento, (ver folio 217, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, contentiva de la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 218, de la pieza principal de esta causa).

Consecutivamente, en fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual se providenció las Pruebas promovidas por la parte Actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, (ver folios 219 al 221, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Acto seguido, en fecha martes 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, concediéndoles el derecho de palabra a la parte Demandante, para que exponga en forma oral sus pretensiones y defensas; evacuándose las Pruebas Documentales promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Juzgado. Asimismo, este Tribunal para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día martes 8 de noviem de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 222 y 223, respectivamente de la pieza principal, de este asunto).

Acto continuo, en fecha Martes 8 de noviembre de 2022, a las 2:00pm, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Disolución de Sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)dada la No Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo cual será.

Con relación a la presencia de las Partes en la Audiencia de Juicio en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las Partes, por si o por medio de apoderado judicial, es Obligatoria, so pena de Confesión si es la Demandada quien No hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por Audiencias, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o mas audiencias próximas a las que deben comparecer ambas Partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las Partes de manera Obligatoria, bien sea Personalmente o mediante Apoderados en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la Obligatoriedad de la Comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter Obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la Incomparecencia de las Partes, esto es, de ser la parte Actora el Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso; y si es la parte Demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante, siempre y cuando No sea Contraria a Derecho la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgado observa que la Falta de Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Audiencia de Juicio del proceso, trae como consecuencia la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos alegados por la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., en el Libelo de la Demanda, que a tenor del segundo aparte artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación si es o no, contraria a derecho la pretensión del Demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el Escrito Libelar se concreta a una demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, el Tribunal encuentra que la petición del Demandante no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que lo Demandado están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan con excepción de los conceptos que se plasmaran en la parte motiva de esta decisión por lo que se declara la Confesión Ficta de los Hechos y Con Lugar la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, por la Ausencia de la Demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como consta en el Acta levantada por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am...”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,(…)”, (ver folios 224 y 225, correspondientemente de la pieza principal esta causa).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha martes 8 de noviembre de 2022, a las 2:00pm, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Disolución de Sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

El abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., en los Antecedentes del Caso, del Capítulo II, de su Libelo de la Demanda alega que la Organización Sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”, fue constituida en fecha 10 de octubre de 2000, sustanciándose todo lo referente al cumplimiento de las formalidades para su funcionamiento en el Expediente Nº 2386, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), Sede Distrito Capital, e invoca a su vez, los artículos 4, 13, 20, 25, 27, y 80 de los Estatutos Sociales del Sindicato, así como 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), que se indican a continuación:
“…Artículo 4.- el objeto, estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social del trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas…”, (Sic).

“…Artículo 13.- Pueden formar parte del Sindicato, y participar en la dirección y administración del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios activos en la Entidad de Trabajo “PANDOCK, C.A.”,…”, (Sic).

“…Artículo 20.- La condición de afiliado o afiliada a la Organización Sindical se pierde, sin ser necesario de que se les sancione por las siguientes causa: a) Por renuncia escrita expresa del asociado o emitir su decisión públicamente en la realización de la asamblea general; b) Por ingresar a otro Sindicato dentro de la Entidad de Trabajo, con igual objeto, similar, paralela o incompatible; c) Por culminación de sus relación laboral con la Entidad de Trabajo “PANDOCK, C. A.”,…”, (Sic), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Demandante).

“…Artículo 25.- La Organización Sindical será dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros Principales y dos (2) Vocales, siendo todos elegidos por la Asamblea General de afiliados y afiliadas, basándose para ellos en principios democráticos, que garanticen la participación y la alternabilidad de los integrantes a través del sufragio universal, secreto y directo. Los miembros de la Junta Directiva duraran en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente, previo cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), en aplicación con el principio de alterabilidad consagrado e los Artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT). Los miembros de la Junta Directiva estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes…”, (Sic).

“…Artículo 27.- Los siete (7) Miembros Principales de la Junta Directiva de la Organización Sindical, que ocupen los siguientes cargos: Secretario (a) General; Secretario (a) de Organización; Secretario (a) de Finanzas; Secretario (a) de Trabajo y Reclamos; Secretario (a) de Cultura y Deportes; Secretario (a) de Actas y Correspondencias y Secretario (a) de Prensa y Propaganda, estarán amparados por el Fuero Sindical de conformidad con el Artículo 419, Numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), el lapso de duración de este Fuero Sindical será a partir de la fecha de sus elección y el mismo se extenderá hasta tres (3) meses después del cese de sus funciones como integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical…”, (Sic). En este particular, el Apoderado Judicial de la parte Actora, señala que entre el 21 de mayo de 2021, y el 6 de agosto de 2021, todos los Secretarios de la Junta Directiva del Sindicato, renunciaron a sus cargos y también a la Entidad de Trabajo Pandock Caracas C. A., perdiendo así toda cualidad de dirigente sindical.

“…Artículo 80.- De acuerdo al Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), la Organización Sindical, sólo se podrá disolver por las siguientes causa: a) por las consagradas en estos Estatutos; b) Por acuerdo de las dos (2) terceras partes (2/3) de los trabajadores y las trabajadoras afiliados asistentes a la asamblea que se convoque para tal efecto; c) Por decisión de la Asamblea General de trabajadores afiliados y de trabajadoras afiliadas de incorporarse en otra Organización Sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical; d) Cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), para su funcionamiento: e) por la carencia de alguno de los requisitos señalados, exigidos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), para su constitución; f) En los Sindicatos de Entidad de Trabajo, la extinción de la misma y g) La Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres (3) años)…”, (Sic), (Subrayado del Apoderado Judicial de la parte Actora).

“…Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), Artículo 376.- Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas…”, (Sic). En este punto, el Representante Judicial de la parte Demandante arguye que su Representada, la entidad de trabajo Pandock C. A., cuenta con una nómina semanal con diecinueve (19) afiliados al Sindicato ya identificado.

También demanda el Apoderado Judicial de la parte Actora, en el Capítulo III, De la Causa de Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa “Pandock C. A.”, de su Escrito Libelar, explana que conforme a lo estipulado en el literal “A” del artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), son sindicatos de empresa, los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Que de acuerdo con el artículo 376 ejusdem, para la constitución de un Sindicato de Empresa de ámbito territorial local o estadal, se requiere veinte (20) o más trabajadores de una misma entidad para constituir dicho sindicato. El Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA), como ya se mencionó, fue constituido como un Sindicato de Empresa, según se desprende de la lectura de sus Estatutos, por ende, siempre queda sujeto a cumplir con el número mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados, exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento.
A su vez indica, que son causas de disolución de sindicatos, entre otras causas, la carencia de algunos de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) para su constitución, el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución o bien los consagrados en los correspondientes estatutos, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), expresamente establece como causa de disolución de un sindicato “…el funcionamiento con un número de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”, concatenado con lo estipulado en los Estatutos del Sindicato y aplicados al Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Pandock C. A., en su carácter de Sindicato de Empresa implica que, teniendo en la actualidad la cantidad de diecinueve (19) afiliados, se cumple claramente con la causal de disolución.

Asimismo señala, que de acuerdo con el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), la disolución de un sindicato, cuando existan razones para ello, podrá ser solicitada por los interesados en ello, por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, cuya decisión, una vez Definitivamente Firme, si se acordare la disolución solicitada, deberá ser notificada al Ministerio de Trabajo, esto es, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a efecto de que se cancele el correspondiente Registro de la Organización Sindical disuelta.

También indica, que a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran interesados o intensadas a los fines de una disolución de un sindicato, el patrono o patrona, el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, alegando que dicho precepto reglamentario otorga cualidad o legitimación ad caussam a su mandante Pandock Caracas C. A., para solicitar, como en efecto solicita en su Libelo de la Demanda, la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A., al estimarse como interesado en tal Disolución el patrono en el ámbito de la empresa donde actuaba el referido Sindicato, por ser este un Sindicato de Empresa al que están afiliados algunos de los trabajadores de su Poderdante.

Concluyendo que, por todo lo expuesto, la referida Organización Sindical, en su carácter de Sindicato de Empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), se encuentra incursa en la causal de disolución establecida en el numeral 4 de dicha norman, ya que, insiste cuenta con un número menor de afiliados de los exigidos, es decir, diecinueve (19), conforme al artículo 376 para su constitución.

Petitorio Final: El Representante Judicial de la parte Actora, concluye con todas las consideraciones expuestas, en nombre y representación de su Poderdante, Pandock Caracas C. A., Demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

PRIMERO: Que se acuerde la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A., debidamente identificada en el Escrito Libelar como un Sindicato de Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), y,

SEGUNDO: Que una vez Definitivamente Firme la Decisión que al efecto se dicte, sea notificada de la misma, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ente correspondiente al Ministerio del Trabajo, Distrito Capital, a los efectos de la cancelación del Registro del señalado sindicato, de conformidad con el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT).

-III-
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, DIFERIMIENTO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

El día martes 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2022, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177; dejando constancia de la Comparecencia de la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., por medio del abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora; asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente, el Juez explicó las reglas de la Audiencia de Juicio concediendo a la parte Demandante el derecho de palabra a fin de que expusiera en forma oral los fundamentos de sus pretensiones y defensas. A continuación, el Juez solicitó al Secretario informe sobre las Pruebas promovidas por la parte Demandante y Admitidas por este Juzgado, procediéndose a su Evacuación, Control y Contradicción de las mismas, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes.

Ahora bien, este Juzgador vista las exposición de la parte Actora, así como el la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día martes 8 de noviembre de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continuamente, el día martes 8 de noviembre de 2022, a las 2:00pm, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 1 de noviembre de 2022, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177; dejando constancia de la Comparecencia de la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., por medio del abogado Oscar de Jesús Bigott Lamus, IPSA Nº 29.802, Apoderado Judicial de la parte Actora; asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Consecutivamente, el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“…dada la No Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo cual será.

Con relación a la presencia de las Partes en la Audiencia de Juicio en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las Partes, por si o por medio de apoderado judicial, es Obligatoria, so pena de Confesión si es la Demandada quien No hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por Audiencias, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o mas audiencias próximas a las que deben comparecer ambas Partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las Partes de manera Obligatoria, bien sea Personalmente o mediante Apoderados en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la Obligatoriedad de la Comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter Obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la Incomparecencia de las Partes, esto es, de ser la parte Actora el Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso; y si es la parte Demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante, siempre y cuando No sea Contraria a Derecho la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgado observa que la Falta de Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Audiencia de Juicio del proceso, trae como consecuencia la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos alegados por la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., en el Libelo de la Demanda, que a tenor del segundo aparte artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación si es o no, contraria a derecho la pretensión del Demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el Escrito Libelar se concreta a una demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, el Tribunal encuentra que la petición del Demandante no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que lo Demandado están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan con excepción de los conceptos que se plasmaran en la parte motiva de esta decisión por lo que se declara la Confesión Ficta de los Hechos y Con Lugar la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, por la Ausencia de la Demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como consta en el Acta levantada por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am...”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Cartas de Renuncia de Toda la Junta Directiva del “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C.A.”, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “1-1”, “1-2”, “1-3”, “1-4”, “1-5”, “1-6”, y “1-7”, (folios 148 al 154, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero de fecha 21 de mayo de 2021, Clayderman Hernández de fecha 27 de mayo de 2021, José Juan Díaz de fecha 30 de junio de 2021, Clemente Martínez v de fecha 15 de julio de 2021, Miguel Landaeta de fecha 19 de julio de 2021, Pedro Sánchez de fecha 20 de julio de 2021, y Jean Luis Hernández de fecha 6 de agosto de 2021, Presentaron sus Cartas de Renuncia, Finalizando su Relación Laboral con la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Actora, así como Miembro de la Junta Directiva de SUTEPANCA. Así se ha Establecido.-

2.- Liquidaciones por Prestaciones por Antigüedad, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “2-1”, “2-2”, “2-3”, “2-4”, “2-5”, “2-6”, y “2-7”, (folios 187 al 193, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero, Clayderman Hernández, José Juan Díaz, Clemente Martínez, Miguel Landaeta, Pedro Sánchez, y Jean Luis Hernández, Recibieron conforme sus Liquidaciones de Prestaciones por Antigüedad, dada su Renuncia a la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Demandante, Concluyendo su Relación de Trabajo, así como Miembro de la Junta Directiva de SUTEPANCA. Así queda Establecido.-

3.- Egreso del Seguro Social y Constancia Electrónica de Cotizaciones, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con las en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “3-1”, “3-2”, “3-3”, “3-4”, “3-5”, “3-6”, y “3-7”, (folios 194 al 200, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero, Clayderman Hernández, José Juan Díaz, Clemente Martínez, Miguel Landaeta, Pedro Sánchez de, y Jean Luis Hernández, fueron debidamente Egresados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivada a su Renuncia a la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Actora, Terminando su Relación Laboral, así como Miembro de la Junta Directiva de SUTEPANCA. Así se Establece.-

4.- Listado de los Trabajadores y Trabajadoras Activos correspondiente a la Nómina Semanal de la entidad de trabajo Pandock C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con el número: “4”, (folios 201 y 202, respectivamente de la pieza principal de esta causa); visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban La cantidad general de diecinueve (19) trabajadores activos en la entidad de trabajo Pandock C. A., y afiliados a SUTEPANCA, número por debajo de lo señalado por el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), siendo ésta una causal de disolución de sindicato. Así se ha Decidido.-

5.- Estatutos del “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”, en siete (7) folios útiles, el cual está marcado con el número: “5”, (folios 155 al 186, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Registrado ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban las Normas a seguir por los Trabajadores Afiliados a SUTEPANCA, lo que es Ley entre los trabajadores afiliados y SUTEPANCA. Así queda Decidido.-

Asimismo, se deja expresa constancia que la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA), No consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 25 de julio de 2022, a las 10:00am, Concluyendo la misma en fecha lunes 25 de julio de 2022, a las 10:00am, respectivamente. Así se Decide.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por la Representación Judicial de la parte Actora con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, y en virtud de Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a las Celebraciones de las Audiencias Preliminares de fecha 25 de julio de 2022, a las 10:00am, Concluyendo la misma en fecha 25 de julio de 2022, así como a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, así como a su Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en fecha 8 de noviembre de 2022, a las 10:00am, este Sentenciador considera los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basará su Decisión:

Dada la No Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., que del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho; en tal sentido, este Tribunal deja constancia que la misma se encuentra circunscripta en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Y así queda Decidido.-

Con relación a la presencia de las partes en la Audiencia de Juicio en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por si o por medio de apoderado judicial, es Obligatoria, so pena de Confesión si es la Demandada quien No hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por Audiencias, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación, que se centra en una o mas audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ellas deben comparecer las partes de manera Obligatoria, bien sea Personalmente o mediante Apoderados en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la Obligatoriedad de la Comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter Obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la Incomparecencia de las partes, esto es, de ser la parte Actora el Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso; y si es la parte Demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante, siempre y cuando No sea Contraria a Derecho la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgador observa que la Falta de Comparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y/o Representante Legal alguno de la parte Demandada antes mencionada, a la Audiencia de Juicio del proceso, trae como consecuencia la Presunción de la Confesión Ficta de los Hechos alegados por la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., en el Libelo de la Demanda, que a tenor del segundo aparte artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación si es o no, contraria a derecho la pretensión del Demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el Escrito Libelar se concreta a una demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, el Tribunal encuentra que la petición del Demandante no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que lo Demandado están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan con excepción de los conceptos que se plasmaran en esta parte motiva de esta decisión; en consecuencia, este Tribunal declara la Confesión Ficta de los Hechos y Con Lugar la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, por la Ausencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am.

En ese oren de ideas, quien hoy aquí decide, es importante traer a colación los artículos 4, 13, 20, 25, 26, 27, y 80 de los Estatutos Sociales del Sindicato, el cual corre inserto en autos a los folios 155 al 186, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, promovido y consignado en autos como Pruebas Documentales por el Apoderado Judicial de la parte Actora, así como 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de los cuales, la mayoría de los precitados artículos fueron invocados además por el Representante Judicial de la parte Demandante, y que se citan a continuación:
“…Artículo 4.- Objeto: (Artículo 384, literal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT): La Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pandock C. A.”, es de carácter permanente y tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social del trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas. Las Organizaciones Sindicales, no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y sus Estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folio 155, de la pieza principal de este asunto).

“…Artículo 13.- Pueden formar parte del Sindicato, y participar en la dirección y administración del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios activos en la Entidad de Trabajo “PANDOCK, C.A.”,…”, (Sic), (Subrayado de este Despacho), (ver folio 158, de la pieza principal de esta causa).

“…Artículo 20.- La condición de afiliado o afiliada a la Organización Sindical se pierde, sin ser necesario de que se les sancione por las siguientes causa:
a) Por renuncia escrita expresa del asociado o emitir su decisión públicamente en la realización de la asamblea general.
b) Por ingresar a otro Sindicato dentro de la Entidad de Trabajo, con igual objeto, similar, paralela o incompatible.
c) Por culminación de sus relación laboral con la Entidad de Trabajo “PANDOCK, C. A.”.
d) Por haberle sido impuesto por el Tribunal disciplinario de la organización sindical, una sanción que sea causa de exclusión…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folio 161, de la pieza principal de este expediente).

“…Artículo 25.- La Organización Sindical será dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros Principales y dos (2) Vocales, siendo todos elegidos por la Asamblea General de afiliados y afiliadas, basándose para ellos en principios democráticos, que garanticen la participación y la alternabilidad de los integrantes a través del sufragio universal, secreto y directo. Los miembros de la Junta Directiva duraran en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente, previo cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en aplicación con el principio de alternabilidad consagrado en los Artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Los miembros de la Junta Directiva estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes…”, (Sic), (Subrayado de este Despacho), (folio 164, de la pieza principal de este asunto).

“…Artículo 26.- La Junta Directiva de la Organización Sindical estará integrada por los siguientes cargos: Secretario (a) General; Secretario (a) de Organización; Secretario (a) de Finanzas; Secretario (a) de Trabajo y Reclamos; Secretario (a) de Cultura y Deportes; Secretario (a) de Actas y Correspondencias y Secretario (a) de Prensa y Propaganda; y dos (2) Vocales que llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales de la Junta Directiva…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (folio 164, de la pieza principal de esta causa).

“…Artículo 27.- Cargos Directivos con Fuero Sindical: Los siete (7) Miembros Principales de la Junta Directiva de la Organización Sindical, que ocupen los siguientes cargos: Secretario (a) General; Secretario (a) de Organización; Secretario (a) de Finanzas; Secretario (a) de Trabajo y Reclamos; Secretario (a) de Cultura y Deportes; Secretario (a) de Actas y Correspondencias y Secretario (a) de Prensa y Propaganda, estarán amparados por el Fuero Sindical de conformidad con el Artículo 419, Numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), el lapso de duración de este Fuero Sindical será a partir de la fecha de sus elección y el mismo se extenderá hasta tres (3) meses después del cese de sus funciones como integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical…”, (Sic), (Subrayado de este Despacho), (ver folio 164, de la pieza principal de este expediente).

“…Artículo 80.- De acuerdo al Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), la Organización Sindical, sólo se podrá disolver por las siguientes causas:
a) por las consagradas en estos Estatutos.
b) Por acuerdo de las dos (2) terceras partes (2/3) de los trabajadores y las trabajadoras afiliados asistentes a la asamblea que se convoque para tal efecto.
c) Por decisión de la Asamblea General de trabajadores afiliados y de trabajadoras afiliadas de incorporarse en otra Organización Sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
d) Cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), para su funcionamiento.
e) por la carencia de alguno de los requisitos señalados, exigidos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), para su constitución.
f) En los Sindicatos de Entidad de Trabajo, la extinción de la misma.
g) La Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres (3) años)…”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 181 y 182, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

“…Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) - Mínimo de Afiliados y Afiliadas de un Sindicato de Empresa.- Artículo 376.- Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas…”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

De acuerdo a lo anteriormente descrito, quien aquí hoy decide denota de todo el acervo probatorio que cursan insertos en autos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, lo siguiente:

En este caso bajo análisis, la parte Demandante, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., tanto en su Libelo de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio, expone que conforme a lo estipulado en el literal “A” del artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), son sindicatos de empresa, los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Que de acuerdo con el artículo 376 ejusdem, para la constitución de un Sindicato de Empresa de ámbito territorial local o estadal, se requiere veinte (20) o más trabajadores de una misma entidad para constituir dicho sindicato. El Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA), como ya se mencionó, fue constituido como un Sindicato de Empresa, según se desprende de la lectura de sus Estatutos, por ende, siempre queda sujeto a cumplir con el número mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados, exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento.

Asimismo arguye, que son causas de disolución de sindicatos, entre otras causas, la carencia de algunos de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) para su constitución, el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución o bien los consagrados en los correspondientes estatutos, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), expresamente establece como causa de disolución de un sindicato “…el funcionamiento con un número de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”, concatenado con lo estipulado en los Estatutos del Sindicato y aplicados al Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Pandock C. A., en su carácter de Sindicato de Empresa implica que, teniendo en la actualidad la cantidad de diecinueve (19) afiliados, se cumple claramente con la causal de disolución.

También señala, que de acuerdo con el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), la disolución de un sindicato, cuando existan razones para ello, podrá ser solicitada por los interesados en ello, por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, cuya decisión, una vez Definitivamente Firme, si se acordare la disolución solicitada, deberá ser notificada al Ministerio de Trabajo, esto es, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a efecto de que se cancele el correspondiente Registro de la Organización Sindical disuelta.

También indica, que a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran interesados o intensadas a los fines de una disolución de un sindicato, el patrono o patrona, el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, alegando que dicho precepto reglamentario otorga cualidad o legitimación ad caussam a su mandante Pandock Caracas C. A., para solicitar, como en efecto solicita en su Libelo de la Demanda, la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A., al estimarse como interesado en tal Disolución el patrono en el ámbito de la empresa donde actuaba el referido Sindicato, por ser este un Sindicato de Empresa al que están afiliados algunos de los trabajadores de su Poderdante.

Concluyendo que, por todo lo expuesto, la referida Organización Sindical, en su carácter de Sindicato de Empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), se encuentra incursa en la causal de disolución establecida en el numeral 4 de dicha norman, ya que, insistiendo que cuenta con un número menor de afiliados de los exigidos, es decir, diecinueve (19), conforme al artículo 376 para su constitución.

En ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien hoy aquí decide adminicula las Documentales promovidas por la parte Actora, entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., concernientes a:

1.- Cartas de Renuncia de Toda la Junta Directiva del “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C.A.”, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “1-1”, “1-2”, “1-3”, “1-4”, “1-5”, “1-6”, y “1-7”, (folios 148 al 154, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); y visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero de fecha 21 de mayo de 2021, Clayderman Hernández de fecha 27 de mayo de 2021, José Juan Díaz de fecha 30 de junio de 2021, Clemente Martínez v de fecha 15 de julio de 2021, Miguel Landaeta de fecha 19 de julio de 2021, Pedro Sánchez de fecha 20 de julio de 2021, y Jean Luis Hernández de fecha 6 de agosto de 2021, Presentaron sus Cartas de Renuncia, Finalizando su Relación Laboral con la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Actora, así como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato objeto de esta demanda de Disolución “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”. Así se ha Establecido.-
2.- Liquidaciones por Prestaciones por Antigüedad, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “2-1”, “2-2”, “2-3”, “2-4”, “2-5”, “2-6”, y “2-7”, (folios 187 al 193, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); y en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero, Clayderman Hernández, José Juan Díaz, Clemente Martínez, Miguel Landaeta, Pedro Sánchez, y Jean Luis Hernández, Recibieron conforme sus Liquidaciones de Prestaciones por Antigüedad, dada su Renuncia a la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Demandante, Concluyendo su Relación de Trabajo, así como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato objeto de esta demanda de Disolución “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”. Así queda Establecido.-

3.- Egreso del Seguro Social y Constancia Electrónica de Cotizaciones, en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con las en siete (7) folios útiles, las cuales están marcadas con los números: “3-1”, “3-2”, “3-3”, “3-4”, “3-5”, “3-6”, y “3-7”, (folios 194 al 200, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y dado que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban que los ciudadanos Elkis Guerrero, Clayderman Hernández, José Juan Díaz, Clemente Martínez, Miguel Landaeta, Pedro Sánchez de, y Jean Luis Hernández, fueron debidamente Egresados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivada a su Renuncia a la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., parte Actora, Terminando su Relación Laboral, así como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato objeto de esta demanda de Disolución “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”. Así se Establece.-

4.- Listado de los Trabajadores y Trabajadoras Activos correspondiente a la Nómina Semanal de la entidad de trabajo Pandock C. A., en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con el número: “4”, (folios 201 y 202, respectivamente de la pieza principal de esta causa); y como las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban La cantidad general de diecinueve (19) trabajadores activos en la entidad de trabajo Pandock C. A., y afiliados a SUTEPANCA, número por debajo de lo señalado por el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), siendo ésta una causal de disolución de sindicato. Así se ha Decidido.-

5.- Estatutos del “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A. (SUTEPANCA)”, en siete (7) folios útiles, el cual está marcado con el número: “5”, (folios 155 al 186, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); y visto que las mismas no fueron atacadas por la Representación Judicial de la parte Demandada, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Registrado ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban las Normas a seguir por los Trabajadores Afiliados a SUTEPANCA, lo que es Ley entre los trabajadores afiliados y SUTEPANCA. Así queda Decidido.-

Siguiendo el orden de ideas, y adminiculando las precitadas Pruebas Documentales con las actas procesales, específicamente a los folios 133 y 134, correspondientemente de la pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 7 de julio de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber podido practicar debidamente la Notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), en los términos ordenados en el Auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2022, en la persona del ciudadano Ysilio Zerpa, Chofer Ruta Larga, según Listado de los Trabajadores y Trabajadoras Activos correspondiente a la Nómina Semanal de la entidad de trabajo Pandock C. A., promovido y consignado en autos como Pruebas Documentales por el Representante Judicial de la parte Demandante, el cual está marcado con el número: “4”, (folios 201 y 202, respectivamente de la pieza principal de esta causa); quien es Vocal del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), y que de conformidad con el artículo 26 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock C. A., el cual corre inserto en autos a los folios 155 al 186, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, promovido y consignado en autos como Pruebas Documentales por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en el cual se estableció que: “…La Junta Directiva de la Organización Sindical estará integrada por los siguientes cargos: Secretario (a) General; Secretario (a) de Organización; Secretario (a) de Finanzas; Secretario (a) de Trabajo y Reclamos; Secretario (a) de Cultura y Deportes; Secretario (a) de Actas y Correspondencias y Secretario (a) de Prensa y Propaganda; y dos (2) Vocales que llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales de la Junta Directiva…”, por ende, los dos (2) Vocales están Facultados Legal y Estatutaria para Representar en juicio a la parte Demandada, vista la Falta Absoluta de sus siete (7) Miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, encontrándose a derecho la parte Demandada Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock Caracas C. A., sin que ésta realizara ningún Acto de presencia y/o defensa en contra de la solicitud de Disolución de la Organización Sindical, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en el transcurrir del procedimiento, así como en las Celebraciones de las Audiencias Preliminares de fecha 25 de julio de 2022, a las 10:00am, Concluyendo la misma en fecha 25 de julio de 2022, así como a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, así como a su Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en fecha 8 de noviembre de 2022, a las 10:00am; en tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la Confesión Ficta de los Hechos y Con Lugar la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, ambas partes plenamente identificadas en autos, por la Ausencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am, ordenándose la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, una vez se decrete Definitivamente Firme ésta Sentencia. Así se Decide.-
-IX-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Confesión Ficta de los Hechos y Con Lugar la demanda por Disolución de Sindicato incoada por la entidad de trabajo Pandock Caracas C. A., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandck C. A. (SUTEPANCA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000177, ambas partes plenamente identificadas en autos, por la Ausencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 1 de noviembre de 2022, a las 9:00am. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; una vez vencido el lapso de ley para que las partes puedan ejercer las defensas legales que consideren pertinentes en contra de esta Sentencia, y no consten en autos recurso legal alguno en contra de esta Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de ésta Sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con inserción del Auto que decrete Definitivamente Firme la Sentencia y emita la Notificación aquí ordenada; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación ordenada, este Tribunal procederá a Dar por Terminada la causa, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo de la misma. TERCERO: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-