REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2022
Año 212º y 163°

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000049

PARTE ACTORA: DANIELA MAYUMI NIETO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO VEGAS BECERRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921.

PARTE DEMANDADA: RANDY LEONARDO FRANCO LING, Cirujano Plástico, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.416.016.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE CRISTINA RIVAS ORTEGA y/o LENOR DEL VALLE RIVAS DE LÁREZ y/o MARIO LÁREZ DÍAZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 149.613, 26.227, y 32.620, correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, viernes 25 de noviembre de 2022, siendo las 10:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 9 de noviembre 2022, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Conciliatoria en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Daniela Mayumi Nieto Henríquez contra el ciudadano Randy Leonardo Franco Ling, Cirujano Plástico, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000049. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana Daniela Mayumi Nieto Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.595, en su carácter de parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Henry Eduardo Vegas Becerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho Natalie Cristina Rivas Ortega, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.613, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, ciudadano Randy Leonardo Franco Ling, Cirujano Plástico, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”. El Juez declaró iniciado el Acto. En este estado las partes, esto es, parte Demandante y parte Demandada, respectivamente, quienes conjunta y de común acuerdo exponen lo siguiente:

“…Con el objeto de poner fin al juicio llevado por ante este Tribunal, en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2021-000049, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y transigir en cualquier otro derecho que guarde relación con los conceptos demandados, hemos convenido en celebrar una transacción Judicial total y definitiva que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: DE LA DEMANDA: Consta a los autos que “LA DEMANDANTE” interpone acción contra el ciudadano RANDY LEONARDO FRANCO LING, por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prestados sus servicios como Enfermera, desde el 6 de junio de 2016 hasta el 14 de enero de 21021, fecha en la cual renuncia, por lo que demanda; Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional pendientes y no disfrutadas, pago doble de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales tan discriminados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos, el cual arrojó el monto de CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.001.741.466,24), más los intereses moratorios y la indexación que se causen hasta el pago. En virtud de la Reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) cero, el monto quedó en CUATRO MIL UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.001,74).

SEGUNDO: POSICIÓN DE “EL DEMANDADO”: La parte demandada rechaza todas las pretensiones de LA DEMANDANTE, tal y como consta del escrito de la contestación de la demanda, el cual se da aquí por reproducido, donde se observa que procede a rechazar en forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones libelares, entre otros, niega: el horario de trabajo alegado e indicando el correcto, niega que se le adeude bono de transporte, bono nocturno, así como el pago en dólares; también niega que la demandante haya sido víctima de acoso laboral alguno por parte de El demandado; en consecuencia, niega y rechaza el monto del salario integral indicado en el escrito libelar, el monto de Garantía de Prestación de Antigüedad, el monto demandado por Vacaciones y Bono vacacional vencido, el monto demandado por el disfrute de Vacaciones. Así tenemos que considerando el salario de 50.000.000,00 millones mensuales alegado por la demandante y ajustando los cálculos reales, el monto que resultó es de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 546.086.540,57), que al aplicarle la Reconversión monetaria vigente desde el mes de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) cero, el monto quedó en QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 546,09). TERCERO: DE LA TRANSACCIÓN Y LOS TÉRMINOS. Con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente procedimiento y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO han convenido celebrar la presente TRANSACCIÓN en virtud de haber deliberado y llegado a un consenso o acuerdo por los conceptos adeudados y monto arrojado. En razón de lo antes expuesto, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, “LA DEMANDANTE” Y “EL DEMANDADO” convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 650,00), los cuales cancela “EL DEMANDADO”, en efectivo, cuya copia se consigna ante este tribunal, debidamente suscrita por “LA DEMANDANTE” a los fines legales pertinentes. Quedando entendido entre las partes, que con el pago realizado se comprenden todos los conceptos demandados en el presente Juicio y aquellos que se derivan del mismo, por lo tanto, están transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, no quedando nada más por reclamar. CUARTA: COSA JUZGADA. Ambas partes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan al Tribunal se le imparta la respectiva homologación, así como que se dé por terminado el Juicio antes referido, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del respectivo expediente. QUINTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes declaran que la presente autocomposición procesal no da lugar a pago de costas procesales. SEXTA: La presente transacción se suscribe en forma libre, sin constreñimiento alguno, con pleno conocimiento y entendimiento de los compromisos y renuncias asumidas, estando los suscribientes plenamente facultados para ello. Con la cancelación de la suma indicada, EL DEMANDADO, nada quedará a deber a la demandante por el pago de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido, Vacaciones vencidas, Bono vacacional adeudado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades adeudadas, Utilidades fraccionadas, así como cualquier otro concepto incluyendo horas extras, días feriados, comisiones, bono nocturno, días feriados, ajuste por corrección monetaria e intereses moratorios.

Este Juzgador, visto la exposición de las partes, procede a pronunciarse, de la siguiente manera: 1.- Que ambas partes se encuentran en plena capacidad de celebrar la transacción; 2.- Que éste versa sobre los derechos litigiosos, que fueron explanados por la parte actora en el libelo que dio inicio a la causa; 3.- Que contiene relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ellas se comprenden y las mutuas concesiones realizadas por ambas partes, a los efectos de lograr mediar sus posiciones y dar por finalizado el presente procedimiento y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza; 4.- Que se ha presentado copia simple de los ejemplares de los billetes en divisa estadounidense, mediante los cuales se procedió a dar cumplimiento al presente acuerdo, debidamente suscrito por La Demandante, con la correspondiente impresión de su huella dactilar, en señal de haber recibido conforme, por tal motivo, visto que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocando la Sentencia Nº 528, del 13/03/2003, en la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia venezolano, en aras de justificar la transacción laboral, estableció: “…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos por las partes, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO y se procede al cierre y archivo del expediente…”, (Sic).

Ahora bien, vista el Acta de Transacción Judicial levantadas en fecha 10 de marzo de 2022, que contiene el Acuerdo Transaccional presentado por la ciudadana Daniela Mayumi Nieto Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.595, parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Henry Eduardo Vegas Becerra, IPSA Nº 72.921, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho Nathalie Cristina Rivas Ortega, IPSA Nº 149.613, Representante Judicial de la parte Demandada, ciudadano Randy Leonardo Franco Ling, Cirujano Plástico, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, según Instrumento Poder que consta en autos, el cual presentan para su Homologación del Acuerdo Transaccional por la suma total de Seiscientos Cincuenta Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 650,00), valor equivalente a Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.760,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10,40), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 25 de noviembre de 2022, los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1.- La cantidad única de Seiscientos Cincuenta Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 650,00), valor equivalente a Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.760,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10,40), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 25 de noviembre de 2022; en Dinero en Efectivo, para “LA DEMANDANTE”, monto éste que incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la Actora pudieran corresponderles en virtud de los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y Demás Reclamaciones Extrajudiciales especificados en la cláusula primera; haciendo la salvedad que si bien es cierto que en el el Acta de Transacción Judicial de la ciudadana Daniela Mayumi Nieto Henríquez, omitieron el valor en Bolívares (Bs.), por cada Dólar ($), el cual es: Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10,40), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 25 de noviembre de 2022, en su cláusula tercera; no es menos cierto que al realizar la operación aritmética de multiplicar la cantidad de Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10,40), por cada Dólar (US$ 1,00), por los Seiscientos Cincuenta Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 650,00), arroja el resultado de Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.760,00), siendo Pagados los mismos en Dinero en Efectivo, la suma de US$ 650,00, para que “EL DEMANDADO”, de cumplimiento con su obligación a favor de “LA DEMANDANTE”, resulta la cantidad de Trescientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 650,00), y Recibidos por “LA DEMANDANTE”, vista la Firma de la Daniela Mayumi Nieto Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.595, parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Henry Eduardo Vegas Becerra, IPSA Nº 72.921, por parte de la profesional del derecho Nathalie Cristina Rivas Ortega, IPSA Nº 149.613, Representante Judicial de la parte Demandada, ciudadano Randy Leonardo Franco Ling, Cirujano Plástico; dejando constancia que “LA DEMANDANTE”, procedió a recibir lo correspondiente realizando la misma en la Sede de este Despacho.

Visto asimismo, que la partes señalan en su cláusula tercera en el cual declara que “LA DEMANDANTE”, declaran que Convienen y Reconocen que en el Pago de la suma total de “Seiscientos Cincuenta Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 650,00), valor equivalente a Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.760,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10,40), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 25 de noviembre de 2022; en Dinero en Efectivo, para “LA DEMANDANTE”, monto éste que incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la Actora pudieran corresponderles en virtud de los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y Demás Reclamaciones Extrajudiciales especificados en la cláusula primera, realizando la misma en la Sede de este Despacho, tal como se estableció en la cláusula cuarta y quinta del Acta de Transacción Judicial, para que “EL DEMANDADO”, de cumplimiento con su obligación a favor de “LA DEMANDANTE”. Y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El Acta de Transacción Judicial mediante las cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la Revisión de los instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 23 al 26, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, en el cual se acredita a la abogada Nathalie Cristina Rivas Ortega, IPSA Nº 149.613, Representante Judicial de la parte Demandada, ciudadano Randy Leonardo Franco Ling, Cirujano Plástico, se señala que poseen Facultad expresa para celebrar Transacciones en nombre de su Representado. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada. Así se Decide.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Acta de Transacción Judicial de marras ha sido presentadas por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se Establece.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Acta de Transacción Judicial han sido presentadas ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario Competente. Así queda Establecido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas No vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, del 20-05-2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fueron expuestas, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que las Manifestaciones de Voluntades expuestas en la Transacción en cuestión, constituyen una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en el Acuerdo Amistoso, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Así queda Decidido. Cúmplase lo Ordenado.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-

Nota: en esta fecha se publicó, registró y diarizó ésta decisión.-

El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-