REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000308
Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2022, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar. Désele entrada.
Ahora bien, es este orden de ideas, se hace necesario para tener conocimiento de los actos procesales en el tiempo real de ocurrencia, este Juzgado, ordena librar oficio N° 2215/2022 en fecha 27 de octubre de 2022 a la Coordinación Judicial, y la respuesta se incorpora a las actas procesales según oficio N° 618/2022, copia certificada del control de asistencia a las Audiencias Preliminares del 25 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m., emanado de la Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de la Coordinación Judicial, de fecha 31 de octubre de 2022, donde se realizó la solicitud respecto a la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo a los fines de dejar constancia que ambas partes comparecieron a la misma. De donde se evidencia:
1.- La comparecencia del ciudadano DIEGO VALECILLOS titular de la cédula de identidad N° 23.775.873, su apoderado judicial, el abogado José G. Fajardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.909, y, por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES JUROVIALMA, C.A., sus representantes legales, los abogados Juancarlos Querales y Lisbett Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 155.550 y 53.946, respectivamente.
2.- Se registraron de puño y letra.
3.- El control de Asistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, es llevado por la Unidad de Alguacilazgo, quienes dan fe de la asistencia de las partes.-
Así las cosas, observa este Tribunal que ambas partes comparecieron a la referida audiencia preliminar, es decir; el ciudadano DIEGO VALECILLOS, titular de la cédula N° V-23.775.873, en su carácter de demandante, su apoderado judicial, el abogado José G. Fajardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.909, y, por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES JUROVIALMA, C.A., sus representantes legales, los abogados Juancarlos Querales y Lisbett Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 155.550 y 53.946, respectivamente. (Negrilla de este Tribunal).
Visto el escrito de solicitud de reposición de la causa, suscrito por los abogados Juancarlos Querales Compagnone y Lisbett Bolívar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.550 y 53.946 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES JUROVIALMA C.A., según carácter que se evidencia de instrumento poder que cursan a los autos al folio 26 del expediente, mediante el cual, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:
(Omissis)
“…para denunciar graves defectos en el libelo de demanda que no fueron advertidos por el Tribunal antes de la admisión de la demanda. La inadvertencia de estos errores, causan confusión y por ende indefensión a nuestra representada, y así pedimos muy respetuosamente lo declare el Tribunal.
Ciudadana Jueza, como usted podrá observar en la página 1, se identifica como demandante al ciudadano Diego Valecillos y luego al inicio del capítulo II se (sic) mencionada a otra persona “Nuestro representado: Armando Silva (…)”. De esta forma, no se encuentra cumplido el presupuesto procesal fundamental de la correcta identificación del demandante”.
“…el demandante incumplió con la carga de calcular las prestaciones sociales con la doble contabilidad, es decir, con base a los literales a, b y con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de acreditar cuál es el cálculo que más favorece a su representado en acatamiento a lo establecido en el literal d) del artículo 142 LOTTT”.
(Omissis)
“Se trata pues de la carencia de los presupuestos procesales mínimos para darle paso a la acción propuesta, y que en nuestro criterio, deben ser corregidos antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, actividad que no puede ser suplida por el Juez, es una carga de la parte demandante, razones suficientes para solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO que el Tribunal ordene a la parte actora subsanar el libelo de demanda y así lo solicitamos”.
Con respecto a la confusión y por consiguiente la indefensión que a su decir, causa a su representado, advierte este Tribunal que conoce en fase de sustanciación, en relación al punto donde se señaló al ciudadano Armando Silva, en efecto al folio 1 del escrito libelar se lee “DIEGO A. VALECILLOS FERNANDEZ”, tal como lo expresa el Poder apud acta que corre inserto al folio 9 y su vto., que se presentó en el momento de la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en cuanto al instrumento poder, si bien es cierto que la Secretaria adscrita a dicha Unidad Administrativa del Circuito, estampó el sello de certificación al poder apud acta y dio fe de que quién compareció ante la Unidad fue el ciudadano DIEGO A. VALECILLOS FERNANDEZ cédula de identidad N° 23.775.873, y su abogado José G. Fajardo, y del Reporte del Control de Audiencias Preliminares. En consecuencia, no existen dudas que quien demanda, es el ciudadano supra mencionado. Así se establece.-
En cuanto al segundo particular, al doble ejercicio contable o doble contabilidad, observa este Tribunal, que se trata de una prestación de servicio de ocho (08) meses y de una revisión del escrito libelar, se evidenció que la representación judicial del demandante presentó el Histórico Salarial, señalando los salarios mes por mes, y el Juez de mediación está formado y preparado para hacer el cálculo y cotejarlo con las partes. En fase de mediación, el Juez puede proceder mediante la aplicación del Segundo Despacho Saneador, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta fase aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez de sustanciación. Establece el artículo 134 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En cuanto a esto (doble contabilidad), sí efectivamente existe alguna deficiencia, establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Segundo Despacho Saneador, lo cual le corresponde al Juez de la Mediación verificar tal circunstancia, de ser así el fijará la oportunidad para ese segundo despacho saneador, ya que el expediente se admitió en su oportunidad y en esa primera etapa cumplió con los extremos de Ley. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual el señala en su segundo aparte que “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por cuanto, a criterio de este Tribunal, dichos errores eran subsanables a través del Segundo Despacho Saneador en fase de mediación, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar la reposición de la causa, visto que las partes se encuentran a derecho, y a los fines de la tutela judicial efectiva, y evitar retraso innecesario, se ordena la remisión del presente asunto, una vez precluya el lapso correspondiente, al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que de inicio a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello respetando el sorteo público (ya realizado en su oportunidad) del presente expediente por la oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez los lapsos procesales después de cumplidos no podrán abrirse de nuevo, se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto La Secretaria
Abg. Maritza Marcano
|