REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre del año dos veintidós (2022)
212° y 163°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000255

PARTE ACTORA: KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.676.104.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH AILEDIF MACIAS YEPEZ y EMILIO GIOIA ROSADORO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 130.757 y 70.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.676.104., contra la entidad de trabajo AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A. La cual fue admitida, debidamente notificada la parte demandada en fecha 27/10/2022 y asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana, KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.676.104, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana BETZABETH AILEDIF MACIAS YEPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 130.757. Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó pruebas en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representada ciudadana KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL, estuvo vinculada laboralmente y bajo la dependencia directa con la hoy accionada Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A., prestando sus servicios laborales personales desde el día 13 de Enero de 2021, hasta el 15 de noviembre del año 2021, ocupando el cargo de CAJERA, cumpliendo un horario laboral diurno de 8:00 a.m hasta las 5:00 pm de lunes a sábado, siendo su ultimo salario básico mensual de doscientos cuarenta dólares ($240,00) o Mil sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1 060,80) y su salario integral mensual era de Doscientos Setenta Dólares ($270), o Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1 193,40), en consecuencia su salario diario integral ( aplicable a la antigüedad e intereses) fue de Nueve Dólares ($9,00) o Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.39,78), y su salario diario básico fue de Ocho Dólares ($8,00) o Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.35,36), todo lo cual se evidencia del documento de liquidación identificado como anexo 1 donde consta fehacientemente todos los conceptos laborales.

2). Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Mil sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1 060,80), y un salario normal diario de Bs. 35, 36.

3). Que su representado, reclama: el pago de: Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Vacaciones fraccionadas desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Bono Vacacional desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Cestatickes desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Intereses de mora.
4).Que por cuanto el patrono no pago los conceptos reclamados previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A., el pago de los conceptos laborales establecidos en el libelo de la demanda.

Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales, el monto de (Bs.2.187,90); Intereses de Prestaciones Sociales, el monto de (Bs. 493,85); Utilidades desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, el monto de (Bs.884,00); Vacaciones fraccionadas desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, el monto de (Bs.442,00), Bono Vacacional desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, el monto de (Bs.442,00), Cestatickes desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, el monto de (BS.30,20), Intereses de Mora. El monto de (BS.1.046,39).

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, las fechas de inicio y terminación de las mismas, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

DEL DERECHO

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a la ciudadana. KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL V-18.676.104, contra la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la referida audiencia preliminar. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO: Prestaciones Sociales: Conforme Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, asimismo, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, igualmente, el literal “d” de dicho artículo establece que corresponde al demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo.

Conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Mil sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1 060,80), y un salario normal diario de Bs. 35, 36, se calcula las prestaciones sociales, como se refleja en siguiente cuadro de acuerdo al los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem.
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilid. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Diario Días Prestaciones Mensual Prestaciones Acumulada

21/01/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 15 596,70 596,70
21/02/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/03/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/04/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 15 596,70 1.193,40
21/05/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/06/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/07/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 15 596,70 1.790,10
21/08/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/09/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 0
21/10/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 15 596,70 2.386,80
21/11/2021 1.060,80 35,36 2,95 1,47 39,78 0,00 2.386,80

Saldos Total 60 Bs. 2.386,80 Bs. .2.386,80



























Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, pasando este Juzgador a determinarlo en el siguiente cuadro:

Concepto Nº de días Salario Integral Total
Prestaciones, literal “c” Art. 142 LOTTT 30 Bs. 39,78 Bs. 1.193,40





En este sentido, le corresponde al demandante, por prestaciones sociales la cantidad de Dos mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.386,80), que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO Intereses Sobre Prestaciones: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago. Por lo que se establece, conforme a los cálculos realizados por este Juzgador, determinado de la siguiente manera:
Prestaciones Acumulada Tasa BCV Interés Mensual Intereses Acum.

596,70 31,80 15,81 15,81
596,70 40,67 20,22 36,04
596,70 47,34 23,54 59,58
1.193,40 47,36 47,10 106,68
1.193,40 46,66 46,40 153,08
1.193,40 46,73 46,47 199,55
1.790,10 46,13 68,81 268,37
1.790,10 45,03 67,17 335,54
1.790,10 44,48 66,35 401,89
2.386,80 46,43 92,35 494,24
2.386,80 44,35 88,21 582,45

Total Bs. 2.386,80 Bs. 582,45

PERIODO
21/01/2021
21/02/2021
21/03/2021
21/04/2021
21/05/2021
21/06/2021
21/07/2021
21/08/2021
21/09/2021
21/10/2021
21/11/2021



















La parte demandada le debe a la parte actora, por el concepto de Intereses sobre Prestaciones desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (582,45). Así se decide.

TERCERO: Utilidades desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago. Por lo que se establece, conforme a los cálculos realizados por este Juzgador, determinado de la siguiente manera con la siguiente formula. La fracción de los días de Utilidades multiplicado por el Salario integral Diario.
Utilidades Fraccionadas desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 (Art.139)
25,00 39,78 Bs. 994,50

La parte demandada le debe a la parte actora, por el concepto de Utilidades desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 994,50). Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de Vacaciones Fraccionadas desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 442,00), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, Artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 442,00), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
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SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto del CESTATICKES desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.30,26), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SEPTIMO: Los Intereses de Mora, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 21 de noviembre de 2021), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (27 de octubre de 2021) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de noviembre de 2021), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (27 de octubre de 2021) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 4.877,95) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se decide

Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Prestaciones Sociales Bs. 2.386,80
2- Intereses Sobre Prestaciones desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 Bs. 582,45
3- Utilidades desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 Bs. 994,50
4- Vacaciones Fraccionadas desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 Bs. 442,00
5- Bono Vacacional Fraccionado desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 Bs. 442,00
6- CESTATICKES desde Enero 2021 hasta Noviembre 2021 Bs.30,20
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 4.877,95

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana KELLEN JERLAYN LABRADOR CARRASQUEL V-18.676.104, en contra de la entidad de trabajo AUTOSERVICIO LA MANDARINA, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Ketty López
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ketty López