REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de noviembre de dos mil veintidós 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH21-X-2022-000041
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2022-000352

PARTE ACTORA: JULIO CESAR DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de las Cédula de Identidad N°. V- 20.155.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.112.747

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA IREGUA.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 23-01-2009, bajo el N°:75, Tomo: 7-A, Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la solicitud que interpusiera la parte actora en su escrito libelar, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete y practique una medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles, asi como también sobre los Bienes muebles del ciudadano MIKEL ARAMBURU ANDRES, quien es demandado en forma solidaria (Presidente y único Propietario de la entidad de trabajo demandada),conforme a lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes de la empresa demandada IMPORTADORA IREGUA C.A., hasta el doble de la pretensión, a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros derechos derivados de la relación de trabajo, por cuanto esta demostrado el derecho que reclama, previamente solicitado en el Capitulo IV del libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así como el peligro que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En consecuencia, no consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, aun cuando el mismo aporta medios de prueba como son, correos electrónicos, los mismos no hacen efectivamente prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso.

Al respecto se observa:

Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han expuesto a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)

La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, transcribiendo criterios del maestro Piero Calamandrei (Providencia Cautelares).

De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama.

De las actas procesales se advierte indubitablemente la solicitud de la parte interesada, pero en modo alguno aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, ya que no surgen de dichas actas la presunción grave del derecho que se reclama, que haga ilusoria la ejecución del fallo, de ser declarada con lugar la demanda. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar, la de medida cautelar interpuesta por la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, ampliamente identificados en los autos, contra la empresa demandada IMPORTADORA IREGUA, C.A. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los días Once (11) del mes Noviembre de del año dos mil veintidós (2022).
El Juez

Abg. Mario Montalvan.

La Secretaria.

Abg. Ketty Lopez.