REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000305
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana: JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, representada judicialmente por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°89.553, acreditación que consta en autos; en contra de VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N°48, Tomo 166-A-Cto, RIF J-29836608-7, representada judicialmente por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk y Karla Andreína Sáez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°95.070 y N°98.808, respectivamente y VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, constituida bajo leyes de los EEUU; y a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de reposición de la causa y fijación del término de distancia, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2022, se observa:
Primero: Se advierte de las actas procesales escrito de reposición de la causa y término de la distancia, presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte Demandada VECTORGLOBAL WMG VENEZUELA S.A., mediante la cual adujo:
“… ocurrimos ante usted para solicitar la reposición de la causa y la fijación del términos de distancia con base en los argumentos siguientes:
Capítulo I
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE VECTOR GLOBAL WMG (USA), INC
Consta en autos que la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó en fecha 15 de noviembre de 2022 que nuestra representada y supuestamente Vector Global WMG (USA) Inc., habían sido notificadas en el presente juicio, como consecuencia de declarar que el Alguacil había fijado el cartel de notificación dirigido a las codemandadas en la sede de nuestra representada (VectorGlobal Venezuela). Ahora bien, la realidad de los hechos es que, si bien nuestra representada fue notificada mediante cartel fijado, tal como se evidencia en autos, lo cierto es que la otra codemandada VectorGlobal WMG (USA), Inc., aún no ha sido notificada, debido a que ésta, como claramente lo afirma la Demandante en su escrito libelar, no tiene su sede en esta ciudad de Caracas sino en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica (ver folio 1 de la demanda).
…omissis…
Siendo así el asunto, es evidente que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la LOPT, de estricto cumplimiento según sentencias de los precitados casos, en la supuesta y negada notificación de Vector Global WMG (USA), Inc., puesto que sólo se fijó el cartel en la sede de Vector Global Venezuela y no en la sede de la otra codemandada Vector Global WMG (USA), Inc., la cual se encuentra en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, como acertadamente lo ha manifestado la Demandante en el presente expediente (ver folio 1), siendo esta una persona jurídica diferente e independiente a nuestra representada.
Por tanto, tenemos que la certificación de la Secretaria debería ser anulada, dado que Vector GlobalWMG (USA), Inc., aún no ha sido debidamente notificada en su sede para la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, la referida certificación, así como la celebración de la audiencia preliminar –en el caso que se efectúe para la fecha prevista- afectan gravemente el orden público procesal, ya que se realizaría un acto de suma importancia como lo es la audiencia preliminar, sin estar notificadas aún todas las codemandadas. Lo anterior generaría un grave perjuicio para nuestra representada y también para Vector GlobalWMG (USA), Inc., toda vez que esta (sic) no tendría su oportunidad de alegar y promover las pruebas que considere oportunas, así como ejercer las defensas que a su criterio sean las más adecuadas, dando lugar a una situación totalmente irregular en el proceso, que en el futuro implicaría una reposición de la causa hasta que dicha codemandada pueda actuar en la audiencia preliminar, en resguardo de quien o quienes no fueron efectivamente notificados del procedimiento judicial en su contra.
…omissis…
En otro orden de ideas, es de destacar que VectorGlobal Venezuela no es una sucursal ni una agencia de VectorGlobal (USA), Inc. Esta aclaratoria la realizamos, toda vez que la SCS ha establecido como excepción al requisito previsto en el artículo 126 de la LOPT antes mencionado, respecto a la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, la posibilidad de que la notificación se realice en una sucursal o agencia del demandado.
Ahora bien, la excepción antes referida no aplica al presente asunto, debido a que VectorGlobal Venezuela, como se alegó anteriormente, no es una sucursal ni una agencia de VectorGlobal WMG (USA), Inc., lo cierto es que se trata de personas jurídicas diferentes e independientes que funcionan y operan, a su vez, en diferentes países (ver folio 7).
…omissis…
En el presente asunto, no se verificó oficiosamente que VectorGlobal WMG (USA), Inc., fuera notificada en su sede ni tampoco se constató que la notificación se practicara en persona que efectivamente fuera representante legal de Vector GlobalWMG (USA), Inc. De haberse intentado tal constatación, evidentemente se habría establecido que la notificación no fue válida, toda vez que VectorGlobal Venezuela no es una sucursal o agencia de la otra codemandada, y la notificación no se practicó en representante legal alguno de dicha sociedad. Por lo que ha de concluirse que VectorGlobal WMG (USA), Inc., no ha sido debidamente notificada en el presente juicio.
…omissis…
Resulta de vital trascendencia destacar que nuestra representa no conforma una unidad económica o grupo de empresas con VectorGlobal WMG (USA), Inc.; en efecto, tal como se alegó con anterioridad, se trata de personas jurídicas distintas, independientes y autónomas, que operan y prestan sus servicios en territorios y países distintos. No obstante y de manera subsidiaria, aclaramos que, en aquellos casos en los cuales sí se configura el referido grupo de empresas (que no sucede en el presente caso), la jurisprudencia de la SC (ver sentencia No. 903 de la SC del TSJ, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A.) ha sido clara y reiterada en expresar que para la respectiva notificación “(…) basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (…)”.
A todo evento, la Demandante tiene la obligación de determinar y probar la existencia de dicho grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de los integrantes, y, además, demostrar quién es la cabeza o controlante del mismo, todo lo cual deberá someterse al estudio del fondo y consideración del Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
Con ocasión a todo lo anterior, en caso que erróneamente se entidad que nuestra representada forma parte de un supuesto y negado grupo de empresas en conjunto con la mencionada sociedad mercantil VectorGlobal WMG (USA), Inc., no podría considerarse como válida la notificación practicada a su persona en la sede de VectorGlobal Venezuela, por cuanto la misma, no sería en ningún sentido la empresa controlante del mencionado y negado grupo de empresas según los términos de la propia demanda.
…omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, a modo de dar cumplimiento al criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, la notificación de la sociedad mercantil Vector Global WMG (USA), Inc., ha debido hacerse, y en efecto, así solicitamos que se practique, en su correspondiente sede ubicada en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En virtud de lo antes expuesto y con el fin de evitar que se afecte el orden público, solicitamos respetuosamente se anule por contrario imperio la referida certificación de la Secretaría de fecha 15 de noviembre de 2022, en lo que atañe a la sociedad Vector Global WMG (USA), Inc., y se reponga la causa al estado de que se tramite la notificación a la mencionada sociedad mercantil, en su sede, es decir, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América. De este modo, además de proteger el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la administración de justicia, se evitarán reposiciones futuras por el avance de un juicio sin la notificación de todas las sociedades mencionadas en la forma debida, conforme a los términos de la Ley adjetiva laboral. Así, la anulación de la certificación de la Secretaría y la reposición de la causa para que se practique la notificación de la codemandada Vector Global WMG (USA), Inc., en su sede o domicilio principal, garantizará una justicia idónea en los términos del artículo 26 de la CRBV.
Capítulo II
TÉRMINO DE LA DISTANCIA
…omissis…
En el presente asunto e independientemente de lo que se resuelva sobre el pedimento contenido en el capítulo I de este escrito, respetuosamente solicitamos que se fije y respete el término de la distancia entre la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América y Caracas, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, para así dar certeza sobre la oportunidad de la audiencia preliminar y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes que conforman el presente procedimiento judicial (materia de estricto orden público), debido a que una de las codemandadas tiene su domicilio en Miami, Florida, según lo afirma el propio demandante en el libelo (ver folios 1 y 7). Solicitud que presentamos con base en los artículos 49 de la CRBV y 205 del CPC (aplicado analógicamente), y de conformidad con el criterio antes citado de la SCS –que ya había sido expresado en la sentencia del caso Rubby José Suárez vs Editorial Santillana S.A.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que el Demandante manifestó:
“…El objeto de este grupo de empresas, tal y como lo dice en su página web vectorglobalwmg/es/ es el siguiente: “Nos centramos únicamente en cuestiones relacionadas con la Gestión Patrimonial”… “Ofrecemos a los clientes Latinoamericanos la posibilidad de invertir en los mercados Canadiense, Americano y Suizo, asesorados por expertos que ofrecen las mejores alternativas del mercado” … “nuestra fuerza de ventas conoce tanto el mercado local de sus clientes como el de los países donde estamos presentes y garantizamos un acompañamiento personal y directo” … “Entendemos y conocemos en profundidad las necesidades de nuestros clientes y diseñamos soluciones de gestión patrimonial utilizando nuestra presencia en las jurisdicciones más sofisticadas: Estados Unidos, Canadá y Suiza”.
…omissis…
La prestación del servicio se realizaba en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. Así, el servicio era prestado tanto en la sede de la empresa como fuera de esta en virtud de que se debían atender clientes directamente en sus oficinas, incluso viajando dentro de la República Bolivariana de Venezuela y al Exterior, siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas. La sede donde mi representada prestaba principalmente estaba localizada en: Urbanización Chuao, Av. La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro) Torre B, PH, pero frecuentemente hacía viajes al exterior para visitar la casa matriz atender a sus clientes en el extranjero.
Son los hechos ciudadano Juez, que en ningún momento durante la relación de trabajo Vector Global WMG Venezuela, S.A., tomó en cuenta el pago realizado en divisas por la casa matriz para el cálculo de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en cambio, cuando tuvo que hacer pagos adicionales si puso a que mi representada solicitara a vector Global WMG Inc., supuestos adelantos sobre sus vacaciones, prestaciones y otros beneficios derivados de dicha ley, lo que demostraremos en su debida oportunidad procesal.
…omissis…
II
Del Grupo de Empresas
Como se indicó previamente, la demanda se incoa ante el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc. En efecto, la vinculación que existe entre estas empresas viene dada por la conjunción de varios de los supuestos de la norma contenida en el artículo 22 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que su giro económico es el mismo como se demuestra de la página web donde se menciona la presencia del grupo económico en Venezuela; comparten el mismo logo de identificación, tanto que las tarjetas de presentación que utilizaba mi mandante tienen la dirección de ambas empresas y la identifican como empleada de ambas, por lo cual consideramos que este Juzgado debe declarar la existencia de un grupo de empresas, de forma tal que estas no se escuden en formas mercantiles para dejar ilusoria la eventual ejecución de un fallo y de evadir la notificación de esta demanda.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, como se indicó anteriormente, están presentes los elementos requeridos para que se considere constituido un grupo de empresas entre las sociedades Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc., y por ende, responden solidariamente de las obligaciones laborales. Así pedimos sea declarado por este Tribunal.
A los fines de ahondar y demostrar la íntima relación que existe entre el grupo de empresas y que ambas empresas tienen la misma actividad económica y que se encuentran claramente integradas, cabe hacer mención a la página web de Vector Global WMG Inc vectorglobalwmg/es/ en donde claramente se explica que: “Somos una Casa de Bolsa registrada ante la SEC (Securities and Exchange Comisión) miembro de FINRA (Financial Industry Regulatory Authority) (http://finra.org/) y de SIPC (Securities Investor Protection Corporation). En 1993 establecimos una exitosa operación de administración de patrimonios y hoy contamos con más de 4.000 clientes en el mundo y 3 mil millones de dólares bajo administración. Nuestra sede se encuentra en Miami, Florida, y con oficinas en Nueva York, Houston, Colombia. VectorGlobal WMG tiene alianzas en Chile, Ecuador, Singapur, Canadá, Perú y Venezuela. Esto demuestra nuestro progreso hacia una presencia global para el beneficio de nuestros clientes y asesores de inversión”.
Asimismo, como demostraremos en su oportunidad procesal correspondiente, que ambas sociedades utilizan el mismo logo comercial, al punto que las tarjetas de representación de mi representada se hacía mención de que representaba a ambas empresas, Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc.
Respecto a su giro comercial están tan ligadas ambas operaciones que toda la documentación que mi representada suscribió en donde le advertían de actividades prohibidas, uso de comunicaciones electrónicas, y los manuales de cumplimiento, venían directamente de Vector Global WMG Inc., en Miami, Fl. Sin contar que era esta última quien realizó todos los pagos en divisas provenientes de sus comisiones durante la relación de trabajo.
Se hace oportuno destacar que la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que ante el alegato de la existencia del grupo de empresas, no se requiere la notificación de las empresas que se pretenden reunidas en una unidad económica, basta solo notificar a ambas codemandadas en la persona de aquella en la que se ha prestado el servicio y que en este caso es: Vector Global WMG Venezuela, S.A.
…omissis…
Por las razones aducidas, solicitamos a este Tribunal, declare la existencia del Grupo de Empresas entre las sociedades Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc., y en consecuencia, la solidaridad de estas compañías en las obligaciones que por medio de este procedimiento se demandan y en definitiva, en ejecución de los criterios jurisprudenciales señalados, orden la citación de las empresas Vector Global WMG Venezuela, S.A. en representación propia y de Vector Global WMG Inc.
…omissis…
VI
Dirección de Notificación de las Demandadas
Solicito respetuosamente que la citación de la demandada se haga en las persona de José Luis Niebla. A los fines de la práctica de las citaciones de todas las demandadas y por cuanto las mismas conformar un grupo económico se realice en la siguiente dirección: Urbanización Chuao, Av. La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro) Torre B, PH.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este orden de consideraciones, y con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada y los argumentos indicados por la parte Demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente toma en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la jurisprudencia patria y la doctrina judicial.
En este sentido, este Tribunal dentro del contexto del análisis que realiza y con vista a una supuesta unidad económica invocada por la parte Demandante JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, en su escrito libelar y cuestionada u objetada, tal supuesta unidad económica, por la parte Demandada VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., este Tribunal conoce en fase de sustanciación, por lo cual no le está dado establecer, y valorar pruebas que impliquen definir en este estado y grado de la causa la existencia del tal unidad económica, toda vez que es al Juez de juzgamiento a quien le está dado por Ley tal pronunciamiento, de acuerdo al desarrollo del debate probatorio donde quien invocó tal unidad económica tendrá su carga probatoria y quien objeta dicho argumento jurídico, tendrá y ejercerá su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, y podrá desvirtuar lo que considere pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente.
De tal manera, que la decisión que este Tribunal adopte respecto a lo solicitado por la parte Demandada, lo hace de conformidad con los argumentos esenciales que constan a las actas procesales, concatenado con lo establecido por el legislador sustantivo, el reglamentista y no menos importante los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial, sin menos cabo, que en el desarrollo del procedimiento y con especial referencia en la fase de juzgamiento, las partes en el debate probatorio y a través de la evacuación de sus pruebas deberán demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los alegatos vinculados con la supuesta unidad económica que se alega en el escrito libelar, es decir, en la fase de sustanciación, no es posible, ya que no es la etapa procesal correspondiente la determinación de la existencia o no de tal unidad económica, por lo cual este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la efectiva notificación de la Demandada, es decir, a la validez de la misma y consecuencialmente a la nulidad o no de la certificación realizada por la ciudadana Secretaria de fecha 15 de noviembre de 2022, como también a la necesaria reposición de la causa al estado de la tramitación de la notificación de la sociedad mercantil VECTOR GLOBAL WMG (USA) INC., en su sede en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En este orden de consideraciones, el legislador sustantivo especial en el artículo 46 estableció:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a la unidad económica:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
5. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido el concepto de unidad económica, así en sentencia número 203 del 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Clerch Ferrero vs Inversiones Asertur CA y Aserca Airlines CA):
“De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo en caso en el que se den esos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupo de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; UCAB, pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas y respecto a la denominada unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión del principio de unidad económica, en tanto a la existencia del grupo de empresas y su concepto en sentencia Nº242 del 10 de abril de 2003 (caso Rafael Oscar Lara Rancel contra las sociedades mercantiles Distribuidora Alaska, C.A., Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado, C.A (FAAACA), Evaporadores Cúa, C.A., Componentes Delfa, C.A., Inversiones Stelvio, C.A., Inversiones Brennero, C.A. e Inversiones Giripe, C.A. Asimismo, acerca de la implicaciones procesales del grupo económico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1303 del 25 de octubre de 2004, caso: Germán Ochoa Ojeda contra la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., y reiteró su criterio en sentencia Nº242 del 10 de abril de 2003, caso Rafael Oscar Lara Rancel; como también adoptó el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A.
En este sentido, en sentencia Nº110, caso Bernardo Walter Randich M, contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgno, C.A., y Diversiones Tolón, S.R.L., señaló respecto al grupo de empresas:
“Existe un grupo de empresas cuando esas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”, , (subrayado y negrillas del Tribunal)..
En este orden de argumentaciones jurídicas y respecto a cómo se determina la unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 888 de fecha 01 de junio de 2006, caso Olga Margarita Pérez de Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado vs Areovías Venezolanas SA (AVENSA), y Empresas Avensa (EMPREAVENSA) SA:
“La interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común, y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha destacado respecto a la oportunidad para alegar la existencia de un grupo de empresas, que debe ser el la presentación del libelo de la demanda, y así cabe traer a colación sentencia número 518, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Anthony Alejandro Zambrano Hernández vs Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA):
“… cuando la Sala verifica que el alegato referido a la existencia de una unidad económica no fue alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho de la defensa de la parte Demanda y ahora impugnante por la vía del recurso del control de la legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Mega Color, CA y Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA), en fundamento de la existencia de una unida económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente –libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas y con ocasión a la práctica de la notificación a una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas vs Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, CA, Marala Sambil CA y Distribuidora Argenta CA:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dicho que cuando se demanda a una unidad económica –como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreta aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) de no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado y citado en el proceso principal?; 4) ¿qué puede hacer la persona que incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención del otro de los componentes del grupo (ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil …
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la alzada no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
…omissis…
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en caso como en el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, la práctica de la notificación se efectuó en la sede la parte Demandada VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N°48, Tomo 166-A-Cto, RIF J-29836608-7, representada judicialmente por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk y Karla Andreína Sáez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°95.070 y N°98.808, respectivamente, sede en la cual la parte Demandante ciudadana: JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, representada judicialmente por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°89.553, acreditación que consta en autos; a su decir, prestó sus servicios personales. Empero, del propio dicho de la parte Demandante, respecto a la integración de la supuesta unidad económica entre las empresas VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., y VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, constituida bajo leyes de los EEUU; adujo con ocasión a la actividad de las mismas, lo siguiente:
A los fines de ahondar y demostrar la íntima relación que existe entre el grupo de empresas y que ambas empresas tienen la misma actividad económica y que se encuentran claramente integradas, cabe hacer mención a la página web de Vector Global WMG Inc vectorglobalwmg/es/ en donde claramente se explica que: “Somos una Casa de Bolsa registrada ante la SEC (Securities and Exchange Comisión) miembro de FINRA (Financial Industry Regulatory Authority) (http://finra.org/) y de SIPC (Securities Investor Protection Corporation). En 1993 establecimos una exitosa operación de administración de patrimonios y hoy contamos con más de 4.000 clientes en el mundo y 3 mil millones de dólares bajo administración. Nuestra sede se encuentra en Miami, Florida, y con oficinas en Nueva York, Houston, Colombia. VectorGlobal WMG tiene alianzas en Chile, Ecuador, Singapur, Canadá, Perú y Venezuela. Esto demuestra nuestro progreso hacia una presencia global para el beneficio de nuestros clientes y asesores de inversión”.
En este sentido, advierte quien aquí se pronuncia, que la sede principal del supuesto grupo económico yace, tal como lo trae a los autos la propia parte Accionante, en Miami, Florida; sin menos cabo tal como supra se indicó, que es en la fase de juzgamiento, donde las partes deben demostrar (en materia de unidad económica), la existencia o no de tal unidad económica; por lo cual en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra desarrollados, y a los efectos de la práctica de la notificación en materia laboral y con especial referencia en materia de unidad económica, resulta forzoso la práctica de la misma, en la “Controlante”, es decir, no debe practicarse en todas ellas, o en cualquiera de ellas, ni en las sucursales, sino lo correcto, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional y acogiendo plenamente el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional, debe necesaria y forzosamente practicarse la misma en la controlante, y en el caso de marras, tal como la Demandante lo indicó la sede principal del supuesto grupo económico yace en los Estados Unidos de América, ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Reponer la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión, en tanto notificar la supuesta unidad económica en cabeza de VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131. Así se decide.-
En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho ut supra desarrollados, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia Repone la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión, en tanto notificar la supuesta unidad económica en cabeza de VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, por lo cual se deja sin efecto jurídico alguno la certificación estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2022, a cuyos efectos por auto separado se procederá a ordenar lo conducente respecto a la práctica de la notificación de VECTOR GLOBAL WMG INC. Igualmente, se ordena librar oficio a la oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional (Coordinación de Secretarios de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como también a la Coordinación Judicial), a los fines que se sirvan excluir el presente asunto de la Audiencia Preliminar. Líbrense oficios.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz
Se deja constancia que en el día de hoy 28 de noviembre de 2022, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz