En fecha treinta y uno (31) de enero de 2000 (folio 270 pieza 1), se recibió del Tribunal-Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, constante de veintitrés (23) folios útiles y anexos constantes de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, el cual, fue interpuesto por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA VENTURINI G, MARIA PATRICIA PARRA V. y MARICARMEN RUSILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.918.310, V-6.971.253 y V-11.231.695 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.347, 48.100 y 76.538, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PISAGUA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°57, tomo 27-A PRO., de fecha 09 de febrero de 1989, así mismo inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N°J-00288515-7, en contra de la resolución STA-GRTI-RC-DSA-99-000576 de fecha 08 de octubre de 1999, notificada el día 3 diciembre de 1999, la cual procede a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001278 levantada por los periodos fiscales de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994 y de enero a julio de 1995.
En fecha 1 de febrero de 2000, este Tribunal le da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el N°1415 (folio 271 al 273 pieza 1), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificaciones al Procurador, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios del 274 al 276; 280 al 285 pieza 1.
De igual forma, en fecha 17 de marzo de 2000, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del mismo, de conformidad en lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, como se evidencia en los folios del 286, al 288 por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, y observaciones a los informes en fecha, 10 de octubre de 2000, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 194 ejusdem, dijo “VISTOS”, abre el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 432 pieza 2.
En el mismo orden de ideas, el veintisiete (27) de junio de 2018, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA PISAGUA, C.A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 514 pieza. 2). Se libró Boleta de Notificación en fecha 28 de junio de 2018 (folios 515 y 516 pieza 2), dado que la notificación personal fue negativa, según lo expuesto por el ciudadano Alguacil, en fecha 25 de septiembre del mismo año (folios 517 al 519 pieza 2 ), en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 27 de septiembre de 2018, este Juzgado, ordenó librar Cartel de Notificación, con la finalidad de ser fijado en las puertas del Tribunal (folio 520 pieza 2), por lo que en esa misma fecha, se procedió a fijar el referido cartel, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, tal y como consta en los folios del 521 al 523 pieza 2.
A su vez, el diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió diligencia del ciudadano CARLOS CHABEL ESCALONA TALLAFERRO, actuado en su carácter de sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta en los folios 524 al 529 pieza 2, solicitando se sirva dictar sentencia en la presente causa, siendo ésta el último actuación procesal de la causa. Evidenciándose de esta manera que la parte recurrente, no compareció a manifestar el interés procesal en la presente causa.
Es así como, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que el curso del proceso, en fecha once (11) de octubre de 2000, comenzó el lapso para dictar sentencia como consta en el folio 432 pieza.2. Igualmente se verifico que en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA PISAGUA, C.A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 514 pieza.2), siendo que el veinticinco (25) de septiembre de 2018, el Alguacil ALEXIS HERNANDEZ, dejó constancia que el resultado de la notificación personal, fue negativo (folios 517 al 519 pieza.2), este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2018, ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, fijando un plazo de Diez (10) días hábiles, para que la recurrente compareciera ante este órgano jurisdiccional a darse por notificada y manifestara si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, (folio 520 pieza.2), por lo que dicho plazo se venció. Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2021, compareció el sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 524 al 529 pieza.2). Siendo ésta la última actuación procesal en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el diez (11) de octubre de 2000, comenzó el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verificó, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA PISAGUA, C.A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa, y que desde el doce (12) de agosto de 2013, fue la última fecha en que manifestó interés de continuar con el proceso, mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia, y que hasta la presente fecha la recurrente no ha manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verificó la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA VENTURINI G, MARIA PATRICIA PARRA V. y MARICARMEN ROSILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310, 6.971.253 y 11.231.695 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.347, 48.100 y 76.538, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA PISAGUA C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CONSTRUCTURA PISAGUA C.A.” visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense boletas y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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