REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2018-000001 SENTENCIA Nº 1.792

Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha quince (15) de enero del 2.018 el ciudadano LUIS FELIPE SORONDO HEREDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 25.501.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.279.177 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-6.279.177-9 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045 de fecha 21 de agosto del 2.017 y notificada en fecha 23 de noviembre del 2.017 dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impusieron sanciones por presuntamente omitir presentar declaración informativa de inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2.015 y entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2.016, por un monto total de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T), equivalentes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de enero del 2.018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2018-000001, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2.018, ordenándose notificar a las partes, a decir: al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Tributario del Ministerio Público, solicitar el envío del expediente administrativo a la Administración Tributaria recurrida y la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 40/2018, de fecha nueve (09) de mayo del 2.018, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha el veinticinco (25) de septiembre del 2.018, se dejó constancia que solo la representación judicial de la parte recurrente ejerció este derecho por auto de fecha tres (03) de octubre del 2.018, se dejó constancia que la parte recurrente promovió el veinticuatro (24) de septiembre del 2.018 pruebas documentales y solicitó la exhibición de documentos para que la representación judicial de la Administración Tributaria exhiba o entregue el expediente administrativo sustanciado, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 55/2018.
Venciendo en fecha 02 de octubre del 2.018 el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el seis (06) de noviembre del 2.019, compareciendo solo la parte recurrente consignando sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha veinte (20) de noviembre el ciudadano WLOSSBER OMAR TORRES ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.438 en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de informes.
En fecha diez (10) de diciembre del 2.019 el ciudadano RODRIGO LANGE CARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.151, representante judicial de la parte recurrente quien solicito sea declarada la extemporaneidad del acto procesal que precede. En respuesta a dicha solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente este Tribunal le hace saber al diligenciante que emitirá el pronunciamiento que corresponda como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2.021 mediante diligencia la representación judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2.022 la representación judicial de la parte recurrente solicita se sirva dictar sentencia.
En fecha cuatro (04) de julio de. 2.022 por auto de este Tribunal se ordena notificación por carteles por causa de abocamiento al presente procedimiento del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2022,por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha 09 de agosto del 2.017, el ciudadano LEONARDO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.330.850, bajo la supervisión de la funcionaria ISABEL MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.954.283, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedieron a iniciar procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional de acuerdo a lo previsto en los artículos 98,100,101,102 y 105 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2.015 y 2.016.
La parte recurrente fue notificada del Acta de requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-1, mediante la cual se solicitó: (1) Original y Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF); (2) Original y Copia de las declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios 2015 y 2016; (3) Declaración informativa de operaciones realizadas o que mantiene en jurisdicciones de baja imposición fiscal específicamente en Panamá para los ejercicios 2015 y 2016 y (4) Documentos e informaciones que respalden las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal tales como estados de cuenta, depósitos, inversiones, ahorros, etc.
La parte recurrente, dentro del lapso otorgado para entregar a los funcionarios actuantes, consignó la información atinente a los puntos “1” y “2” del requerimiento, haciendo la salvedad que en lo que se refiere a los puntos “3” y “4” ya que no se habían realizado las declaraciones informativas no que existían documentos que respaldaran tales supuestas inversiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo anterior, la ciudadana ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO, fue notificada en fecha 23 de noviembre del 2.017, de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045, se concluyó, sin que en el expediente administrativo fuera incorporada prueba alguna que sustentará la posición en ese acto ostentada por la Administración Tributaria, lo siguiente:
De la revisión efectuada a la documentación consignada por el sujeto pasivo y al estado de cuenta contenido en el i-seniat se constató los siguientes ilícitos:
• El sujeto pasivo omitió presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.015 incumpliendo con lo establecido en el articulo 155 numeral 1 literal e del COT 2014 (sic), articulo 107 Ley de Impuesto sobre la Renta (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.152 Extraordinaria del 18/11/14, articulo 142 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2.003, articulo (s) 1,2 y 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2010/0023 DEL 16/04/2010 publicado en la G.O. Nro. 39.407 de fecha 21/04/2010.
• El sujeto pasivo omitió presentar declaración informativa de las inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.015 incumpliendo con lo establecido 155, numeral 1 literal e del COT 2014 (sic) articulo 107 Ley De Impuesto sobre la Renta (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.152 Extraordinaria del 18/11/14, articulo 142 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2.003, articulo (s) 1,2 y 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2010/0023 del 16/04/2010 publicado en G.O Nro. 39.407 de fecha 21/04/2.010.

Como consecuencia de lo anterior, el órgano de la Administración Tributaria que dictó la Resolución de Imposición de sanción procedió a imponer las siguientes sanciones pecuniarias:

Ilícitos Tributarios Art. COT Sanción en U.T.
El sujeto pasivo omitió presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.015 103 No. 7 2.000
El sujeto pasivo omitió presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.016 103 No. 7 2.000


Ahora bien, por cuanto la ciudadana ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO, se encuentra en desacuerdo con la mencionada Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del SENIAT en fecha 21 de septiembre del 2.017 y notificada en fecha 23 de noviembre del 2.107, es por lo cual ha decidido interponer el presente Recuso Contencioso Tributario contra la Resolución anteriormente identificada conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRRENTE
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Que la Resolución dictada por la Administración Tributaria fue dictada violando el debido proceso que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo tanto fue vulnerado el derecho a la defensa y el principio a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse atendido a los argumentos opuestos por ella durante la conducción de la fiscalización, los cuales resultaban esenciales para cualquier eventual determinación de obligaciones a su cargo, según alega debe, derivar en la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/000045.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Señala la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/000045 se encuentra viciada de nulidad absoluta al haberse fundamentado la Administración Tributaria en un hecho absolutamente falso e inexistente al establecer que la ciudadana ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO efectuó inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, sin que exista prueba alguna en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto que respalde tal afirmación ni que justifique la existencia del presunto deber de realizar, a tal efecto, las declaraciones informativas correspondientes.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA APLICACION DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULADO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Que la Resolución dictada por el órgano de Administración Tributaria se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber incurrido en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Tributario ratione temporis, al no cubrir ni haber demostrado ninguno de los extremos expresamente señalados en la referida norma para verificar la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional que hiciere obligatoria la presentación de la declaración informativa de inversiones para los periodos 2015 y 2016 por parte de la accionante de este recurso.
DEL FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CONCURRENCIA DE SANCIONES SEGÚN EL ARTICULADO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Aún en el supuesto negado que se considere que la contribuyente efectuó inversión en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la autoridad tributaria no demostró a lo largo del presente juicio la existencia de la supuesta inversión por la que se le sancionó, por lo tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/000045, se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la regla de concurrencia de sanciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
De esta manera, el cálculo de las sanciones impuestas por la presunta comisión del ilícito tributario en dos (2) periodos fiscales, correspondientes al 2015 y 2016, da como resultado la imposición de una sanción de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) y no de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT) como fue erróneamente determinado por la Administración Tributaria.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
CON RELACION A LA VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Al respecto señala la representación judicial de la Administración Tributaria que en lo concerniente al acta de formulación descargos esta debe contener los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa así como los preceptos jurídicos donde se encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya la apreciación definitiva, sino simplemente se considera una valoración previa a los fines de que el contribuyente o indiciado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación de descargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa para que luego en base a todos los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de merito, es decir, la definitiva sobre dicha averiguación, por lo que a juicio de la parte recurrida no existe trasgresión del derecho a la presunción de inocencia y mucho menos al de propiedad, por cuanto en nada vulnera estos derechos.
EN RELACION DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con relación al falso supuesto de hecho alegada por la contribuyente, la representación judicial de la Administración Tributaria indica de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884 de fecha 08/07/2.017, procediendo al cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO, la actuación fiscal solicitó mediante de Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884, de fecha 09/08/2.017, notificada en la misma fecha la documentación inherente a la verificación de deberes formales, sin embargo la contribuyente omitió presentar la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en baja imposición fiscal para los ejercicios de los años 2.015 y 2.016, respectivamente, tal como consta en Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-2 y Acta de Recepción de Verificación de Deberes Formales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-3, ambas de fecha 11/08/2.017, una vez cotejada la documentación consignada por la mencionada contribuyente y el estado de cuenta que lleva el órgano de Administración Tributaria se constataron los ilícitos tributarios con respecto al incumplimiento de los deberes formales, quedando demostrado que no existe el falso supuesto de hecho alegada por la representación judicial de la contribuyente.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA APLICACION DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULADO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Con respecto a este punto en particular, la representación judicial de la Administración Tributaria señala que en este caso se aplica correctamente el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis “… Están sujetos al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que sean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra forma jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,”(…) Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.” Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria considera pertinente la aplicación de la Providencia Administrativa Nro. 0232 de fecha 24/04/2.004 en su artículo 2 que indica lo siguiente:”Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta: (…) República de Panamá” Por lo que al haber sido clasificada la República de Panamá como una jurisdicción de baja imposición fiscal, le corresponde a la contribuyente demostrar que no existe vinculación alguna con ese Estado.
DEL FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CONCURRENCIA DE SANCIONES SEGÚN EL ARTICULADO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Con respecto a este punto advierte la representación judicial del Fisco Nacional que tal como lo prevé el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la concurrencia de infracciones procede cuando concurren dos o más ilícitos tributarios de distinto género e índole lo cual no aplica en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional por tratarse del mismo ilícito, es decir de un mismo incumplimiento, solo que fue cometido por la contribuyente en periodos fiscales autónomos, aislados uno del otro, en atención a lo expuesto la Administración Tributaria considera que actuó estrictamente ajustada a derecho al determinar que en el caso sub examine la sanción más grave es la impuesta en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentadas por las partes integrantes de este proceso contencioso:
• Documento poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, los cuales riela del folio 18 al 20. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución de Imposición de Sanción signada con la numeración alfanumérica: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RRTFI/2017/00045 fechada 21 de septiembre del 2017, folios 21 al 24; emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se constata la sanción impuesta. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2018, de fecha 09 de enero del 2.018, titulada “1º NOTIFICACION URGENTE” dirigida a la Contribuyente ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO RIF V062791779, ROCIOCEDICE@gmail.com recibida via correo electrónico. Dicha comunicación fue enviada por el licenciado JOUBERT IGLESIAS JIGLESIAS@seniat.gob.ve ; perteneciente a la Coordinación de Cobranzas del SENIAT, los cuales riela a los folios 25 Y 26. De conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que señala que “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos” en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que dicha instrumental no fue impugnada este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Documento poder en copia fotostática o simple que acredita la representación judicial ejercida por parte de la Administración Tributaria, autenticado ante Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador los cuales riela del folio 100 al 102. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Fue solicitada por la representación judicial de la parte recurrente la exhibición del expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil., este Tribunal de conformidad con lo solicitado en autos ordena al órgano fiscal correspondiente exhiba o entregue los documentos prenombrados, según riela a los folios 70 y 71. En este mismo sentido se deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Administración Tributaria, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO, constante al folio 83. Por lo que este Tribunal, a los efectos de otorgar el debido valor probatorio que merecen indica que se aplicará lo atinente de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

-PUNTO PREVIO-
Antes de entrar en materia objeto de decisión en el caso sub examine, considera este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente ROCIO MARINO GUIJARRO SAUCEDO, como riela al folio (119), sobre la extemporaneidad de la presentación del escrito de informes realizado por la representación judicial del Fisco Nacional.
Al respecto, destaca este Juzgador que comparte el criterio sostenido por el Dr, Aníbal José Rueda, “El Acto de Informes, Análisis a la Luz de la legislación, La Doctrina y l a Jurisprudencia” de que el acto de informes de las partes, previo a la etapa de sentencia también llamada “Ultima actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate”, constituye ciertamente un episodio fundamental en el proceso, al cual la Ley y la jurisprudencia han otorgado influencia y consecuencias trascendentales. Se ha conceptualizado a los informes como las conclusiones escritas que las partes presentan al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, y que contienen los pormenores del asunto debatido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas les dan importancia capital para la solución de la controversia. En atención a la diatriba planteada, este Tribunal considera conveniente exponer el criterio al respecto, contenido en las siguientes consideraciones.
La institución procesal de los informes de las partes, con anterioridad a la vista y sentencia de la causa, está prevista en los artículos 511 al 515 del Código de Procedimiento Civil vigente, En todos los casos, el legislador ha relacionado el pronunciamiento del fallo con la presentación de informes. Observa este Juzgador que la insistencia del legislador en que los informes sean presentados ante el Juez que ha de sentenciar la causa, es demostración de que la finalidad perseguida es que la parte agote su derecho de defensa precisamente ante la persona o personas que en definitiva decidirán la causa.
No puede estar desvinculado el acto de informes, el cual comprende, tanto la presentación de los mismos como las observaciones de las partes, del Juez que ha de pronunciar la sentencia, vinculación que era valorada de tal manera, que su inobservancia o el hecho de no realizar informes, dada la participación del derecho a la defensa, en cuanto dicho acto constituye un derecho de las partes constituía causal de invalidación de un juicio, según el Código de Procedimiento Civil derogado. En el Código de Procedimiento Civil vigente, si bien, aunque por razones no expuestas claramente, por los proyectistas del dicho Código, el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el Juez que no ha oído informes, ha dejado de ser causal de invalidación, no por ello, tal circunstancia no deja de ser un grave incumplimiento de las normas procesales denunciadas como infringidas, las cuales imponen al sentenciador que ha de decidir, que lo haga con vista de los informes y sus observaciones.
A partir de las actuaciones ocurridas, esta Tribunal observa que si bien es cierto que el representante judicial del Fisco Nacional consignó extemporáneamente su escrito de informes, no es lo menos que el Juez de instancia debe, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentren en controversia no solo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, por lo que en armonía con lo indicado, este sentenciador de instancia considera valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional en modo alguno preservando y garantizando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (II) Falso supuesto de hecho (III) Falso supuesto de Derecho por Errónea Aplicación de los Supuestos del Articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (IV) Falso Supuesto de Derecho por falta de Aplicación de las Reglas de Concurrencia de Sanciones según el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
• VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez. Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef YammineMahuat)

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el caso subjudice que no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como paradójicamente asienta la recurrente, pues la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) llevó a cabo todas sus actuaciones ajustándose a derecho.
Al momento de proceder a iniciar procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, así en fecha 09 de agosto del 2.017 la contribuyente fue notificada del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-1, mediante la cual se le solicitó (1) “Original y copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal” (RIF); (2) “Original y copia de las declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios 2015 y 2016”; (3) Declaración informativa de operaciones realizadas o que mantiene en jurisdicciones de baja imposición fiscal específicamente en Panamá para los ejercicios 2015 y 2016”; y (4) “Documentos e informaciones que respalden las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal tales como estados de cuenta, depósitos, inversiones, ahorros, etc.”. La contribuyente, dentro del lapso otorgado para entregar a los funcionarios actuantes consignó la información atinente a los puntos “1” y “2” del requerimiento, haciendo la salvedad que en lo que se refiere a los puntos “3” y “4” no se habían realizado declaraciones informativas ni existen documentos que respalden tales supuestas inversiones. Cumpliéndose así con los requisitos SINE QUA NOM previstos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, el cual establece:
“Toda Fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código se iniciara con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los ciudadanos actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

Finalmente, en fecha 23 de noviembre del 2.017 la contribuyente fue notificada formalmente de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045 ajustándose a derecho todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en el presente caso sub judice a derecho, por lo que la Administración Tributaria garantizó así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual se procede a desestimar dicho alegato. ASI SE DECIDE.

II DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Por otro lado, es oportuno señalar también que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado por la recurrente está referido a la interpretación errónea de los artículos 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2017, y 142 y 207 de su Reglamento, por cuanto considera la Administración Tributaria que el sujeto pasivo investigado (ROCIO MARINA GUIJARRO SAUCEDO) había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referente al objeto de la presente controversia, la cual prevé lo siguiente:
“…Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero. Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados…”.
Se entiende de la norma transcrita, cuáles son los contribuyentes que están obligados a presentar junto con la declaración de impuesto sobre la renta, la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, además del perfil que debe reunir el contribuyente responsable como el sujeto pasivo que establece la norma en mención.
Siendo así las cosas, el sujeto pasivo investigado en todo momento negó, rechazo y contradijo en su totalidad lo alegado por el Fisco Nacional consecuentemente originando la inversión de la carga de la prueba del acto administrativo que conlleva la presunción de veracidad y legitimidad que comprenden dichos actos administrativos; y por consecuencia le correspondía en esta instancia a la Administración Tributaria demostrar lo determinado en la fiscalización, sin embargo en la etapa procesal para presentar pruebas debatiendo lo dicho por la recurrente no hizo uso de tal oportunidad.
Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de quien aquí decide sobre las afirmaciones hechas por la representación Fiscal en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes que pudieran confirmar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recayó sobre la Administración, quien debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la legitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a la Administración.
En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:
Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, pero observa este Juzgador que los elementos presentes en el expediente administrativo carecen de elementos de convicción que pudieran subsumir a la recurrente dentro del sujeto pasivo del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alegan vicios de hecho y/o derecho en las específicas actuaciones realizadas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre lo contrario, en base a todo lo antes expuesto y acogiendo los criterios, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar la sanción aplicable a la recurrente y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide- con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. ASI SE DECIDE.
III DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA APLICACION DEl ARTICULADO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto por la comisión de ilícitos tributarios por omitir presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.015 y 2.016. ASI SE DECIDE.

IV DEL FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CONCURRENCIA DE SANCIONES SEGÚN EL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto por la comisión de ilícitos tributarios por omitir presentar la declaración informativa de las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2.015 y 2.016. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente ROCIO MARINO GUIJARRO SAUCEDO, y, en consecuencia:
1)-Se ANULA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045 de fecha 21 de septiembre del 2017, notificada a la recurrente en fecha 23 de noviembre del 2.017, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2)- Se ANULA y queda sin efecto la sanción impuesta por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
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La Secretaria
Abog. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria
Abog. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA

ASUNTO: AP41-U-2018-000001
DEP/HMOS/JRPY