REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto Nº AF47-U-1998-000107
Antiguo: 1167
Sentencia Interlocutoria Nº 69/2022

En fecha 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos Ronald Colman Edgar Colman, y Halen Díaz Marsiccobetre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 abril de 1992, bajo el N° 14, Tomo 479-A Pro, y posteriormente inscrita en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 4, tomo 21-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 00312, de fecha 29 de septiembre de 1998, emanada del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT),a través de la cual se le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos fiscales de 1994, 1995 y 1996 así como Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta.
En fecha 30 de noviembre de 1998, se recibió la presente causa por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor para la fecha), y en fecha 9 de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 18 de febrero de 1999, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria N° 18/99 se dictó previo cumplimientos de los requisitos legales correspondientes, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 1 de marzo de 1999, el ciudadano Edwin Alberto, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia consigno expediente administrativo.
En fecha 25 de marzo de 1999, los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 37.594 y 44.426, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presenta promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 1999, el ciudadano Edgar Colman, antes identificado inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.426, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presentó escrito en el cual manifiesta desistir de la prueba de experticia Contable promovida en el Capitulo V del Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 25 de marzo de 1999.
En fecha 7 de junio de 1999, los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 37.594 y 44.426, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presentó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 6 de junio de 2000, los ciudadanos Ronald Colman, Edgar Colman, y Jesús Alberto Díaz, plenamente identificados, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70 823, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia de fechas 09/06/2000; 24/04/2002; 07/11/2003 solicitando se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Yaminy Rodríguez Campos, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenando notificar a las partes.
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana Marianela Alomá, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.028.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.030, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia de fechas 20/10/2010, 21/06/2011; 22/11/2011; 30/03/2012; presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal deja constancia que el ciudadano José Luis Gómez Rodríguez, convocado para ejercer funciones como Juez Temporal de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana Adriana Guerra, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó diligencia a través de la cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
En fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria N° 55/2012, a través de la cual se ORDENÓ notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa y tal efecto se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos Ronald Colman V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Dylmar Mata Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.891.998; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencias de fechas 15/02/2013, 10/05/2013; 15/10/2013; 16/06/2014; 20/01/2015; 23/03/2015; 05/05/2015; 29/06/2015; 10/08/2015; 11/07/2016; 22/11/2016; 29/03/2017; 05/07/2017; 29/11/2017; 26/04/2018; 26/09/2018; 06/11/2018; 21/02/2019; 07/05/2019; 25/06/2019; 07/11/2019; solicitó que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2020, se deja constancia que el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez Provisorio de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2020, la ciudadana María de Los Ángeles Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número19.155.611; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.281, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia de fechas 29/03/2022; 18/05/2022; 20/07/2022; 26/09/2022, 26/10/2022solicitó que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Ronald Colman V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, posteriormente no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual el abogado Ronald Colman V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diez (10) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A.", para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez

Asunto Nº AF47-U-1998-000107
Antiguo: 1167
MSDPS/YGB/Lahb.