REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2019-000013 Sentencia Interlocutoria: Nº 59/2022
En fecha 22 de mayo de 2019, los ciudadanos Joaquín Dongoroz Porras e Isabel Rada León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.144.513 y 18.915.233, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 117.237 y 178.196, respectivamente; actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No 4, tomo 2-C Sgdo, posteriormente cambiada su denominación a CONSORCIO CAMARGO CORREA, según acta de modificación del Consorcio Camargo Correa (“Consorcio Camargo Correa”), celebrada el 24 de agosto de 2006, inscrita en el registro Mercantil identificado bajo el N° 8, tomo 3-C-Sdo, hoy constituida únicamente por Contrucoes e Comercio Camargo Correa, S.A., de la República Federativa de Brasil, como se desprende de la última modificación inscrita en el Registro Mercantil el 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 8, tomo 3-C-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313602027, según consta de documento poder otorgado el 10 de octubre de 2018 debidamente traducido, y apostillado según N° 6728030, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de mayo de 2019, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de octubre de 2019, la ciudadana Isabel Rada León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fecha 03/12/2019, solicita al Tribunal emitir la boleta de notificación a la Fiscalía General de la República, para evitar reposiciones de la causa.
En fecha 27 de enero de 2020, la ciudadana Isabel Rada León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna copia fotostática del Recurso Contencioso Tributario
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadana Isabel Rada León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, solicita al Tribunal sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, este Tribunal, una vez realizadas las notificaciones de rigor, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 15 de junio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal, observa vencido el lapso probatorio se ordenó agregar a los autos y no habiendo lugar para que las partes presenten sus correspondientes, observaciones, este tribunal dice “VISTOS”, quedándose la presente causa en la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal, fijado por este Órgano Jurisdiccional, deja constancia, que no compareció ninguna de las partes, no hay lugar al transcurso de ocho (08) días referidos en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de sentencia.
Hecha la relación cronológica anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El proceso contencioso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia, estando la labor del Juez Contencioso Tributario orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por Rengel Romberg (1992:434) “Lo que caracteriza a los autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimientos ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
Siguiendo el hilo argumentativo, se ratifica el criterio doctrinario supra citado, con lo dispuesto en la Sentencia Nº 0459 de fecha 10 de Mayo de 2016, Expediente N°15-475, Ponente Mónica Misticchio Tortorella (Caso: Cervecería Polar), de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal a saber:
…Omissis…
(…) Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
…Omissis…
En este sentido, el Tribunal de Alzada reiteró que los Jueces de la República tienen la facultad de revocar por contrario imperio los autos que hayan dictado, así como lo declara el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario reparar el error cometido, y por ello, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse nuevamente sobre la revisión de las causales previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, condicionantes para la admisión o no del recurso contencioso tributario, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos conferidos a las partes en este proceso, por cuanto los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad, igualmente, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
(Negrillas de este Tribunal).
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...
Entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional constata lo siguiente:
El ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, manifestó en el escrito recursivo actuar con el carácter de apoderado de “CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” y a los efectos de acreditar su representación consignó copia simple a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) del “…documento Poder debidamente traducido al Español por Traductor Público e Interprete Comercial, el cual fue otorgado por CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ante el Oficial del Registro Civil de Personas Naturales del 39° Sub-distrito de Vila Madalena, en atención en Avenida Brigadeiro Faria Lima N° 1663 Jardim Paulistano, Ciudad de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo, el cual quedó inscrito en el mencionado Servicio Notarial en el Libro N° 0265, Página 382/386, del 10 de octubre de 2018, Apostilla N° 6728030, del 23 de octubre de 2018 (‘Anexo 4’)…”, el cual corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, observando que el mismo contiene lo siguiente:
“…por este instrumento público y en los términos de derecho, nombra y constituye, de manera amplia, sus apoderados a: (…) GRUPO B. 1) JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, venezolano, soltero, contador, portador de la cédula de identidad venezolana n°. V-17.144.513 (…) para REPRESENTAR A ‘CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.’ – SUCURSAL VENEZUELA (DE AHORA EN ADELANTE LA ‘SUCURSAL’), UBICADA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para: (…) “… VIII) ACTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES – actuando: (i) uno de los Otorgados del GRUPO A o D de forma AISLADA, o (ii) uno de los Otorgados del GRUPO B, de forma AISLADA, siempre que autorizado por escrito o correo electrónico por uno de los Otorgados del GRUPO A o D,: ante las autoridades judiciales de la República bolivariana de Venezuela, a fin de defender los derechos e intereses de la “Sucursal” en cualquier proceso o procedimiento, (…) ante cualquier juicio, Instancia, Corte o Tribunal, incluso en los organismos administrativos o judiciales de las esferas central/nacional, regional/estatal, provincial/municipal, distritales o previsional sean civiles, comerciales, administrativas, contencioso administrativo, laborales y/o cualesquier otras materias, pudiendo demandar, contestar demandas, hacer reconvención, recibir citaciones, impugnar excepciones y defensas previas, oponerse a las demandas de ejecución, contestarlas, impugnar nulidades, aprobar modificaciones de exclusiones, oposiciones, excepciones, defensas previas y nulidades, impugnar decisiones administrativas o judiciales, incluyendo interlocutorias y definitivas, solicitar, ofrecer, producir y tramitar pruebas e informaciones /anticipadas o no), prestar declaraciones de parte y de testigos y/o prestar declaraciones personal, transigir y realizar conciliaciones judiciales y extrajudiciales, participar en audiencias de todo tipo, reconocer documentos, presentar pruebas, desistir de demanda y de la pretensión, realizar acuerdos con relación a la pretensión en procedimientos judiciales, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el procedimiento, interponer todo tipo de recursos impugnativos, apelaciones, nulidad casación, solicitar todo tipo de medida cautelares y embargo, preventivos o definitivos. Podrán participar en audiencias en los procesos laborales, sea como demandante o demandado, podrá todavía, directamente o a través de abogados contratados, interponer todo tipo de reclamaciones, denuncia, escritos y recursos en el Tribunal Fiscal, Indecopi, Ayuntamientos y cualquier otro organismo administrativo, incluyendo las demandas que sean necesarias ante el Juicio Arbitral u otros Centros de Conciliación, Mediación, amigables conciliadores y/u otros métodos alternativos de resolución de conflictos o de misma naturaleza para dirimir controversias, visando la preservación y restablecimiento de los Derechos de la Sucursal en las actividades y contratos que la misma mantiene en Venezuela, pudiendo, finalmente, practicar todo y cualquier acto que sea pertinente, firmado, modificando, aclarando, ejecutando, resolviendo y dando términos todos y cualesquier otro documento que, aunque no mencionado expresamente en el presente instrumento, sean apropiados al fiel cumplimiento del presente mandato o necesarios a la defensa de los interés de la Otorgante y/o de su Sucursal aquí mencionados utilizando los recursos legales y siguiéndolos, pudiendo para ello, transigir, confesar, dar y recibir liquidación, levantar depósitos judiciales y, todavía subrogar, en todo o en parte, los poderes que ahora son conferidos, siempre que especificado el proceso a ser patrocinado. Los apoderados ejercerán los poderes otorgados hasta que se mantenga su vínculo laboral y/o relación de trabajo con la Otorgante y/o su “Sucursal”. El presente poder es válido por un (1) año, a contar de esta fecha y no podrá ser subrogrado, excepto los poderes judiciales descritos en el ítem E…”
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente que para la interposición del presente recurso contencioso tributario ante estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya suficientemente identificado en autos, debió ejercer el mismo de forma AISLADA, siempre que autorizado por escrito o correo electrónico por uno de los apoderados del GRUPO A o D apoderados de la empresa hoy recurrente, lo cual no ocurrió ya que el mismo interpuso el recurso a que se contrae la presente decisión con prescindencia de tal condición, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En atención a las consideraciones anteriores, y con fundamento en el articulado aplicado, este Tribunal ANULA la Sentencia Interlocutoria Nº 75/2020 de fecha 03 de diciembre de 2020, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como sus subsecuentes actuaciones y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el mismo. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). así y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermudez
Asunto: AP41-U-2019-000013
MSDPS/YGB
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