REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto Nº AF47-U-1999-000028
Antiguo: 1692
Sentencia Interlocutoria Nº 75/2022

En fecha 20 de agosto de 2001, se recibió en el Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Abdias Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdias Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 821.862, 11.409.607, y 11.921.324, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00021 de fecha 25/03/99 y contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-22700-5612 de fecha 13/07/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente, se ordeno realizar las notificaciones de ley.
En fecha 23 de noviembre de 2001, a través de Sentencia Interlocutoria N° 133/2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana Carolina Ciofuli, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.654; en su carácter de representante de la República, mediante diligencia solicita la continuidad de la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2002, este Tribunal mediante auto acuerda la continuación del presente proceso, en consecuencia la presente causa queda abierta a pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Abdias Arévalo Rondón, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.375, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Raimundo Enrique Rojas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.931, en su carácter de Representante de la República, mediante diligencia consigno copia certificada del expediente administrativo, asimismo instrumento poder que lo acredita.
En fecha 20 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados Abdias Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdias Arévalo Rondón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., consignaron escrito de promoción de prueba.
En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Abdias Arévalo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 714.375, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes.
En fechas 14 de julio de 2004, los ciudadanos Inés Arévalo y Abdias Arévalo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.016 y 305, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fechas 09/05/2005, 09/07/2010, 19/05/ 2011, 25/07/2013; 27/05/2014; solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana Iris Gil Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de Representante de la República, mediante diligencia de fechas 24/04/2012; 11/10/2012, 19/12/2013; 04/08/2014; 24/03/2015; 28/09/2015; 25/01/2016; 28/09/2016; 21/09/2017; 12/12/2018 solicito se dicte sentencia el presente causa.
En fecha 14 de noviembre 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 27 de mayo de 2014, el ciudadano Abdias Arévalo venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, posteriormente no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 27 de mayo de 2014, fecha en la cual el abogado Abdias Arévalo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.., mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante catorce (14) años y seis (06) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.", para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez

Asunto Nº AF47-U-1999-000028
Antiguo: 1692
MSDPS/YGB