REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Carmen Figueroa y Luís José Trias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.892.959 y 3.400.011, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739 y 15.600, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., contra los Actos Administrativos identificados con los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519 notificados las dos primeras a la contribuyente en fecha 15 de agosto de 2017 y la última notificada el 12 de septiembre de 2017, respectivamente, emanados de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 05/2018 de, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de junio de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna consignó expediente administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.460, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2018, este Tribunal dejo constancia que la contribuyente no presentó informes en la presente causa y en consecuencia, no habia lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho establecidos en el articulo 282 del código orgánico tributario, de los que disponen las partes para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 75/2019, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente a fin de que manifestara dentro del lapso de treinta (30) días continuos si persistía su interés en que se sentenciare la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2019, el ciudadano Jofre Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 14.096.325, en su carácter de Alguacil de esta jurisdicción, mediante diligencia deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la contribuyente Sociedad Mercantil TAUREL & CIA. Sucrs, C.A. entrevistándose con el ciudadano Alexander Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.630.415.

En fecha 17 de junio de 2019, el ciudadano Jesús González Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.715.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. Sucrs, C.A., mediante diligencia manifestó su interés en que se dictase sentencia de fondo en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa


I
ALEGATOS DE LAS PARTES


I.I De La Sociedad Mercantil

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493:
Alegó que en fecha 13 de octubre de 2015, arribó a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, el vuelo N° 750, el cual según guía aérea N° ORD 189092, transportó mercancía procedente de Estados Unidos, consignada a su cliente ABBOTT LABORATORIES, C.A., de lo cual no tenía conocimiento TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.
Indicó que en esa misma fecha, por instrucciones de su cliente, ABBOTT LABORATORIES, C.A., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, la declaración anticipada de información (DAI) para la importación de mercancía procedente de los Estados Unidos, según el correlativo alfanumérico A-6144.

Adujo que en fecha 19 de octubre de 2015 según alfanumérico C-7115, la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., procedió a través de su agente aduanal (TAUREL & CIA, SUCRS), a declarar por ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, la importación de la mercancía, tal como consta en la Declaración Única de Aduanas.

Agregó que en fecha 26 de octubre de 2015, fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a ABBOTT LABORATORIES, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000415; pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose a decir de la Administración Tributaria con lo estatuido en el numeral 1 del articulo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostuvo que en fecha 28 de octubre de 2015, fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa, identificado bajo el N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000662, suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia, a través de la cual se le impuso la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Arguyó que en fecha 26 de octubre de 2015, fue notificada de la planilla de pago forma 99081, identificada bajo el Nº 1590308392, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs), la cual fue cancelada por ella tal como consta en el expediente administrativo.

Indicó que en fecha 20 de noviembre de 2015, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, contra la Resolución de multa y subsecuente Planilla de Pago, antes mencionada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio en cuestión y el reintegro o devolución de lo pagado por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del articulo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; referente al caso fortuito o de fuerza mayor, alegando y probando al respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la agencia aduanal, además, de no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, no haber recibido oportunamente los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos independientes de la voluntad de la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS, C.A.; y por tanto, no imputables a ella.

Sostuvo que en fecha 15 de agosto de 2017, fue notificada sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS, C.A, de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Adrian Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico por ella interpuesto contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015-000662, notificada 21 de octubre de 2015, a través de la cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-6144 de 13 de octubre de 2015.


RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506:
Alegó que en fecha 13 de octubre de 2015, en desconocimiento que para la fecha arribó a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, el vuelo N° 750, el cual según guía aérea N° ORD 189093, transportó mercancía procedente de Estados Unidos, consignada a su cliente ABBOTT LABORATORIES, C.A., de lo cual no tenía conocimiento TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.

Indicó que en esa misma fecha, por instrucciones de su cliente, ABBOTT LABORATORIES, C.A., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de los Estados Unidos, según el correlativo alfanumérico A-6146.

Adujo que en fecha 19 de octubre de 2015 según alfanumérico C-7116, la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., procedió a través de su agente aduanal (TAUREL & CIA, SUCRS), a declarar por ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, la importación de la mercancía, tal como consta en la Declaración Única de Aduanas.

Agregó que en fecha 26 de octubre de 2015, fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a ABBOTT LABORATORIES, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000414; pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose a decir de la Administración Tributaria con lo establecido en el numeral 1 del articulo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostuvo que en fecha 28 de octubre de 2015, fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa, identificado bajo el N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000660, suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia, a través de la cual se le impuso la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Arguyó que en fecha 26 de octubre de 2015, fue notificada de la planilla de pago forma 99081, identificada bajo el Nº 1590309502, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs), la cual fue cancelada por ella tal como consta en el expediente administrativo.

Indicó que en fecha 20 de noviembre de 2015, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, contra la Resolución de multa y subsecuente Planilla de Pago, antes mencionada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio en cuestión y el reintegro o devolución de lo pagado por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del articulo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; referente al caso fortuito o de fuerza mayor, alegando y probando al respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni del agente aduanal, además, de no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, no haber recibido oportunamente los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos independientes de la voluntad de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A.; y por tanto, no imputables a ella.

Sostuvo que en fecha 28 de octubre de 2017, fue notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Adrian Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015-000660, notificada 28 de octubre de 2015, a través de la cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-6146 de 13 de octubre de 2015.

RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519:
Alegó que en fecha 26 de marzo de 2015, en desconocimiento para la fecha arribó a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, el vuelo N° DYA-803, el cual según guía aérea N° 1441-7842612, transportó mercancía procedente de Brasil, consignada a su cliente JOHNSON & JOHNSON MEDICAL S.C.S

Indicó que en esa misma fecha, por instrucciones de su cliente, JOHNSON & JOHNSON MEDICAL S.C.S., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de los Estados Unidos, según el correlativo alfanumérico A-1635.

Adujo que en fecha 31 de marzo de 2015 según alfanumérico C-2741, la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON MEDICAL S.C.S., procedió a través de su agente aduanal (TAUREL & CIA, SUCRS), a declarar por ante de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la importación de la mercancía, tal como consta en la Declaración Única de Aduanas.

Agregó que en fecha 13 de abril de 2015, fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a JOHNSON & JOHNSON MEDICAL S.C.S., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000197; pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose a decir de la Administración Tributaria con lo estatuido en el numeral 1 del articulo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostuvo que en fecha 21 de abril de 2015, fue notificada de la acto administrativo denominado Resolución de Multa, identificado bajo el N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000229, suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia través de la cual se le impuso la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Arguyó que en esa misma fecha; 21 de abril de 2015, fue notificada de la planilla de pago forma 99081, identificada bajo el Nº 1590167091, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs), la cual fue cancelada por ella tal como consta en el expediente administrativo.

Indicó que en fecha 12 de mayo de 2015, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, contra la Resolución de multa y subsecuente Planilla de Pago, antes mencionada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio en cuestión y el reintegro o devolución de lo pagado por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del articulo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; referente al caso fortuito o de fuerza mayor, alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia Aduanal, además, de no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, no haber recibido oportunamente los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos independientes de la voluntad de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A.; y por tanto, no imputables a ella.

Sostuvo que en fecha 12 de septiembre de 2017, fue notificada de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Adrian Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015-000229, notificada 21 de abril de 2015, a través de la cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-1635 de 26 de marzo de 2015.

La sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS C.A; fundamenta legalmente el Recurso Contencioso Tributario con los siguientes argumentos:

Indicó que los funcionarios actuantes tanto al momento de dictar las resoluciones de multa como al momento de decidir los respectivos recursos jerárquicos, obviaron por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión y por otra parte, que el pago o caución de las multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley Aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, en tal sentido, la presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), es una obligación del importador y por lo tanto, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos objeto de la presente controversia.

Denunció que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distorsionó en los actos administrativos en cuestión la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en los escritos recursorios.

En concordancia con lo anterior, adujo que desconoce el contenido y alcance del artículo 257 del Código Orgánico Tributario, al afirmar en las motivaciones para decidir que:

“En virtud de lo antes señalado, este Superior Jerarca considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente, pues al haber cancelado la Planilla de Pago Nº … omisis… se extinguió la deuda aduanera por concepto de la sanción impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, y Así se Decide.
…omisis… Decisión Administrativa:
…omisis… declara NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., contra la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº…omisis…”

Sostuvo que el artículo 257 del Código Orgánico Tributario establece que la interposición del recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa no suspende sus efectos, por ende, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación y/o caucionarla suficientemente o, en su defecto, requerir la suspensión de dichos efectos en cuyo caso debe probar el buen derecho y el daño inminente.

Indicó que el pago o caución de la multa no implica la renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, los cuales fueron flagrantemente violentados por la alzada administrativa.

En otro orden de ideas, indicó que existió falta de exhaustividad por parte de la Administración al emitir sus proveimientos y que los actos por este medio recurridos violentan indubitablemente el principio de la globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que al decidir la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la partes, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fueron planteados los recursos, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido.

Agregó que la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios le permite concluir que las decisiones cuya impugnación ha sido solicitada se encuentran afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los derechos previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, los cuales constituyen un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente atendiendo a la globalidad de los mismos.

Resaltó que las actuaciones antes mencionadas conllevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados.

Indicó que en el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar los alegatos antes esgrimidos, resulta imperioso señalar el criterio sentado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en sentencia N° 005/2017 de fecha 11 de mayo de 2017 en el caso ALFAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. a fin de demostrar que los actos administrativos impugnados, se encuentran viciados de Falso Supuesto de Derecho, en razón de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Arguyó que de los artículos antes mencionados se desprende que toda mercancía destinada un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana, a los fines de la determinación de la normativa aplicable y esa declaración debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir propietario de las mercancías extranjeras ingresadas o por ingresar al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considera a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.

En el mismo orden de ideas, trajo a colación el contenido del articulo 96 ejusdem, el cual establece que “los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías; es decir, no les está permitido fungir como importadores, por ende, no son los declarantes a los que alude la Ley”, lo cual evidencia que sus actuaciones son de carácter instrumental en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de las mercancías ante la Administración Aduanera.

Asimismo, indicó que la sanción pautada en el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto, va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa no le es aplicable en cuanto a la presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), puesto que esa siempre ha sido y es una obligación del importador consignatario o propietario de las mercancías.

Sostuvo que en razón de lo antes expuesto, el declarante es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES C.A. con Registro Único de Información (RIF) N° J-00083649-3 y JHONSON Y JHONSON MEDICAL S.C.S. con Registro único de Información N° J-297802371, con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resoluciones de Multa y Planilla de Pago debidamente canceladas; en otras palabras, indicó que la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, claramente delimitadas en los antes mencionados artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Agregó que no le es imputable la sanción prevista en el numeral 2 del articulo 168 ejusdem y por tanto, se configura el vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito.

En concordancia con lo anterior, trajo a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, según el cual el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras; a saber:
1) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
2) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo.

En otro orden de ideas, sostuvo que en el caso que el Tribunal declare sin lugar los alegatos antes esgrimidos, resulta pertinente indicar que la tardanza o demora en la transmisión de la Declaración Anticipada de Información se produjo a consecuencia del cambio de fecha de llegada del vehículo de transporte y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia tal proceder a la agencia de aduanas, conforme a lo dispuesto en el articulo 73 del código penal, configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el articulo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho o circunstancia no imputable que impidió el cumplimiento de la obligación es atribuible de manera exclusiva las Sociedades Mercantiles ABBOTT LABORATORIES, C.A. y JHONSON y JHONSON MEDICALS S.C.S., respectivamente.

En base a lo anterior indicó que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de los actos administrativos objeto de la presente controversia debieron ser otras, ello en virtud de la excusabildiad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debía aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo a la actitud diligente que asumió en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputablilidad.

Precisó que en el comercio internacional frecuentemente ocurren cambios en la fecha estimada de arribo del medio de transporte, la cual puede adelantarse o retrasarse, debido a circunstancias no imputables al consignatario y mucho menos al agente o agencia de aduanas, lo cual derivaría en una presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), que supere el plazo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En concordancia con lo anterior, indico que no existe un dispositivo legal expreso que regule el supuesto de hecho planteado, es decir, que por una parte, permita sin la aplicación de sanciones, la corrección de la Declaración Anticipada de Información (DAI) por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, evidentemente excusables como las del caso de autos, y por la otra, que acepte, sin que ello sea considerado un ilícito, su cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarla a los hechos y así cumpla con su objeto, el cual no es otro que permitir el control previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio aduanero nacional.

Arguyó que en virtud de la poca claridad de las normas analizadas los auxiliares, usuarios y el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cometen errores al momento de su interpretación o apreciación al pretender aplicarlas en un caso concreto, tanto es así, que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT a fin de evitar dichas situaciones emitió la Circular SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015, donde estableció a sus subordinados lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información.

Sostuvo que la citada circular establece un criterio de interpretación aplicable al procedimiento para los casos de presentación extemporánea de la declaración para lapsos mayor a quince (15) días calendarios, la cual no es sancionable; omitiendo un criterio subsanador para aquellos casos como el que nos ocupa, de presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información, motivada a circunstancias ajenas a la voluntad del Agente o Agencia de Aduanas, de modo que ello motivo a TAUREL & CIA., C.A. a formular las Declaraciones Anticipadas de Información de manera extemporánea.

a) De la Representación de la República.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

Alegó que considera improcedente la denuncia efectuada por la recurrente respecto a la violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión al momento de la formulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519, referidos a la omisión del pronunciamiento, por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su decisión, específicamente en lo atinente a la ausencia del examen de los argumentos expuestos en su escrito jerárquico ni que se hizo referencia a los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido.

Acotó que de su simple lectura, se evidencia que la Administración cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que las resoluciones en cuestión, se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiéndose podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al vicio de Falso Supuesto denunciado, la representación de la República , manifiesta que los apoderados de la recurrente alegan que de las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable a su representada; al atribuirle falsamente a su compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras, derivadas de la importación de una mercancía.

Acotó que en el caso de autos, es necesario determinar a quien le compete la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Aduanas (DAI), en tal sentido trajo a colación el contenido del Capitulo X de la Ley Orgánica de Aduanas, referido a los Auxiliares de la Administración Aduanera, toda vez que en el mismo se determinan las funciones, obligaciones y responsabilidades de los Agentes y Agencias de Aduanas, transportistas, porteador, empresa consolidadota de carga, representantes de almacenes y depósitos aduaneros. A tal efecto citó el contenido de los artículos 89 al 94 de la mencionada ley.

Sostuvo que de los artículos citados se desprende que los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías y los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a las normativas aduaneras derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

En otro orden de ideas indicó que conforme al artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, es claro que a los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

Agregó que la Declaración Anticipada de Información (DAI) se incorpora como una herramienta de información para la Administración Aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos de la Declaración Anticipada de Información, toda vez que los mismos se indican expresamente en el SIDUNEA, y tal examen se realizará usando preferentemente los sistemas informáticos conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostuvo que de los artículos antes mencionados se observa claramente que la Declaración Anticipada de Información debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía sea ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la administración aduanera.
En el mismo orden de ideas, resaltó que la ley Orgánica de Aduanas de 2014 establece sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Tributaria como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías y las mismas se encuentran establecidas en sus artículos 168 y 177.

Sostuvo que en este caso se observa que el funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia emitió las Resoluciones objeto del presente recurso, por cuanto constató que no se presentaron oportunamente las Declaraciones Anticipadas Información (DAI), configurándose con esta omisión el incumplimiento de lo establecido en el articulo 93, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual trae como consecuencia el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del articulo 168 ejusdem, el cual acarrea la multa establecida por la cantidad de cincuenta (50 U.T.) Unidades Tributarias.

Indicó que las extemporaneidades en la presentación de las declaraciones fueron plenamente aceptadas por la recurrente (confesión ficta) al señalar que las causas que originaron el retraso en su presentación son atribuibles de manera exclusiva a los importadores ABBOT LABORATORIES, C.A.; y JHONSON & JHONSON MEDICAL, S.C.S.; ya que no le suministraron antes del arribo de las mercancías a la Aduana Principal Aérea de Valencia, los documentos aduaneros legalmente exigibles y necesarios para ese tramite, motivo por el cual es evidente que el Agente de Aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en el numeral 2 del articulo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Adujo que al advertir dicha irregularidad la Aduana Principal Aérea de Valencia estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, tal como lo hizo en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas la cual prevé sanciones tanto para el auxiliar de justicia como para el consignatario aceptante por tal motivo. Imponiendo sanción de multa, para cada una de las Declaraciones Anticipadas de Información efectuadas de manera extemporánea, dirigida al Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS S.A; por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168; y otras emitidas a los consignatarios ABBOT LABORATORIES, C.A, y JHONSON & JHONSON MEDICAL, S.C.S, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentran tipificadas en numeral 9 del artículo 177 de la ley supra señalada.

En virtud de lo anterior, sostuvo que las Resoluciones de Multa impugnadas no se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, menciono que la Administración Pública para desarrollar su actividad y lograr sus fines esenciales, necesita disponer de los medios jurídicos correspondientes, los cuales constituyen las potestades de la Administración que se diferencian entre sí de acuerdo a la finalidad que en cada caso se pretende lograr.

No obstante lo anterior, aseveró que la potestad aduanera se materializa a través del dominio, poder, jurisdicción, o facultad que se tiene sobre una cosa y se refiere al territorio bajo responsabilidad y jurisdicción de la Aduana Principal para el manejo y tramitación de las operaciones aduaneras y de servicios.

En ese orden de ideas, concluyó que la potestad aduanera no es otra cosa que el poder del Estado aplicado a la regulación del trafico de mercancías dentro del territorio donde ejerce su pode de imperio.

A su vez, adujo que la Ley Orgánica de Aduanas va más allá del simple enunciado de la potestad aduanera y faculta a las autoridades en esta materia para realizar una serie de actos materiales dirigidos a hacer efectiva dicha potestad, por lo tanto cuando la ley define a la potestad aduanera como una facultad, lo hace como sinónimo de poder, de derecho de hacer o de actuar de determinada manera.

Finalmente, señaló que las aduanas están obligadas a ejercer el control sobre las mercancías en lo que se refiere a su ingreso, egreso, tránsito y permanencia en el territorio aduanero nacional, ya que si perdieran el control y dominio de las mercancías cuyo tramite se encuentre pendiente o en desarrollo no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes y para ejercer dichas funciones debe velar porque sus Auxiliares cumplan con todas las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como tales y coadyuvar en el ejercicio de la potestad aduanera.

En virtud de las aseveraciones anteriores, ratificó que las Resoluciones impugnadas se encuentran plenamente ajustadas a los hechos y al derecho, en razón que las mismas se fundamentaron en las Actas de Reconocimiento efectuadas a las mercancías y apegadas a la normativa de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostuvo que para que se configure el caso fortuito como eximente de responsabilidad sancionatoria es precisa la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación, a tal efecto, citó el criterio doctrinario establecido por Hernando Grisanti Aveledo, quien sostiene que:

“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que “el caso fortuito, por tanto, se da cuando en lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aún de simple ligereza, al autor del hecho.” Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibildiad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximente de responsabilidad penal tributaria.”

En base a la cita antes efectuada, sostuvo que lo que quiere la ley al consagrar el hecho fortuito como eximente de responsabilidad penal es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Aunado a lo anterior, expuso que la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente de la causa que la produce y determina en él la posibilidad de actuar de otra manera.

Adujo que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones:

i) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él.
ii) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres.
iii) Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y
iv) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Alegó que sin embargo, es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes inherentes a su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente previsible, de tal modo que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa además, la consignación en el expediente de las pruebas que demuestren fehacientemente el hecho.

Asimismo, sostuvo que la Ley Orgánica de Aduanas creó a los agentes de aduanas para la intermediación en los asuntos aduaneros, quienes en representación de otra persona, pueden aceptar la consignación de mercancías, declarar los efectos de exportación y efectuar los diversos trámites, solicitudes y procedimientos relacionados con las operaciones aduaneras para las que se encuentran autorizados.

En tal sentido, respecto a las obligaciones del agente de adunas citó el criterio doctrinario establecido por Carlos Asuaje Sequera, en los siguientes términos:

“Con motivo del mandato que el usuario del servicio aduanero confiere al agente de aduanas, surge una tupida red de obligaciones y derechos mutuos. Por su parte, el agente de aduanas no puede exceder los limites fijados en el mandato y deberá ejecutarlo con la diligencia de un buen padre de familia.”

Concluyó indicando que la contribuyente no demostró la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519 de fechas 09 de agosto de 2017 los dos primeros y 18 de agosto de 2017 el ultimó, emanados de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se declararon NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00660 de fecha 23 de octubre de 2015, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00662 de fecha 23 de octubre de 2015 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00229 de fecha 10 de abril de 2015.

Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Observa esta Juzgadora que el recurrente señaló que los funcionarios actuantes tanto al momento de dictar las resoluciones de multa como al momento de decidir los respectivos recursos jerárquicos, obviaron por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión.

Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que de la simple lectura de los Actos Administrativos recurridos se evidencia que la Administración cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que las resoluciones en cuestión, se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiéndose podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 51 de la Constitución, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:


Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Artículo 62. Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 509 Código Procedimiento Civil
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia referirnos a la sentencia número 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.

En el mismo orden de ideas, procede hacer referencia a la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se definió claramente en que consiste la violación de la Globalidad de la Decisión.

Atendiendo a lo antes expuesto, el Principio de exhaustividad del fallo impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado; de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que el Ministro de Infraestructura omitió pronunciarse y resolver los alegatos por ella esgrimidos, relativos a la violación del principio de legalidad, principio de reserva legal, derecho a la defensa, al debido proceso y violación a la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
- En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, interpuso ante el Ministro de Infraestructura, recurso jerárquico contra la providencia administrativa N° 46 del 14 de junio de 2005 y la comunicación N° PRE-01-00 0663 de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se le notificó del contenido de la referida decisión, respectivamente.
A través del referido recurso, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 46, por considerar que en la mencionada decisión se incurrió en la violación del principio de legalidad, reserva de ley, extralimitación de atribuciones, debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica.
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.”

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo. Observando con todo lo antes expuesto que la Administración no violó el derecho sobre el principio de globalidad o de exhaustividad, esta Juzgadora estima que interpretó los hechos de manera diferente con el derecho. Así se declara.
Asimismo, se observa del contenido de las Actas de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el 22 de octubre de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 19 de octubre de 2015, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506, arribó a territorio aduanero nacional el 21 de octubre de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 19 de octubre de 2015, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519, arribó a territorio aduanero nacional el 07 de abril de 2015, presentándose la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 31 de marzo de 2015, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
En este sentido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales de fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”

El Tribunal considera importante señalar que en el Acta de Reconocimiento también se hace mención al artículo 150; 41, en su numeral 1; y 177, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”
“Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
(omissis)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). “

Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la administración aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos, que la poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en escrito presentado ante la Aduana Aérea de Valencia por parte de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A. (Agente de Aduanas), que “…Al haber arribado al país sin el conocimiento tanto del importador como de mi representada, constituye un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del importador y de mi representada como agencia de aduanas, no imputable a ello; dicho acontecimiento causó a que en la fecha en la que mi representada registró la Declaración Anticipada de Información (DAI) resultara fuera del lapso; es evidente que entre acontecimiento y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa legal, existe un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de mi representada..”; tal como se aprecia en el folio 49 del expediente administrativo judicial.
Igualmente, la sociedad recurrente, presentó escrito ante la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, “…al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador y no haber tenido la posibilidad de conocer su arribo al país sino con posterioridad a su llegada (…), tales circunstancias (…) constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de (su) representada (…) no imputables a ella...”.
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde por extemporánea al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:
“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’. (Negrillas propias).” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).
En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario; el bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
El criterio anterior se patentiza, cuando se observa que la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS., C.A. con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00035914-8, fue sancionado igualmente con cincuenta (50 U.T) unidades tributarias por el mismo hecho, en fecha 20 de abril de 2015, a través de Resolución que se identifica con el mismo número de la que aquí se impugna a través del agente de aduanas (SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519 de fechas 09 de agosto de 2017 los dos primeros y 18 de agosto de 2017 el último), lo cual debe interpretarse como un criterio de corresponsabilidad que a todas luces resulta errado, puesto que el verdadero responsable en el presente caso es el consignatario de la mercancía.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Se declara.
En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.
Adicionalmente, el Tribunal no aprecia violación al artículo 44 en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia en principio del vicio en la causa al errar la administración aduanera en la interpretación de la premisa legal del ilícito, o en todo caso en una causal de justificación o de inimputabilidad, por lo que queda conforme a las pruebas eximido de sanción. Así se declara.
En relación a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al efecto, ya que en líneas anteriores se declaró la nulidad de la sanción. Así igualmente se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00660 de fecha 23 de octubre de 2015, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00662 de fecha 23 de octubre de 2015 y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2015/00229, correspondiente al Acta de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0493, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0506 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0519, suscritas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información.
Se ANULA la Resolución impugnada y el Acta de Reconocimiento que sirve de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.
Asunto Principal: AP41-U-2017-0000135

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), bajo el número 11/2022 se publicó la presente sentencia.



La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez