REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2022
212º y 163º

Sentencia Interlocutoria N° 080/2022

En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, titular de las cédula de identidad N° 17.386.828, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1999, bajo el No. 66 del Tomo 358-A-Qto, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30658673-3; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020, del 8 de septiembre de 2020, notificada el día 13 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 4.626.200.240,65, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre octubre 2018 hasta junio 2019, y determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.892.707,09, para un total de Bs. 4.628.092.947,74; cantidad ésta que de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, equivale por reexpresión a la cantidad de 4.628,09.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal convocada mediante Oficio Nº195-2022, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Comisión Judicial en Reunión de fecha 17 de agosto del año 2022 y debidamente juramentada el día 18 de agosto del año en curso; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez revisadas las actas del expediente y realizado el procedimiento de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 65/2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez consignada la misma y vencido el lapso de prerrogativa otorgado a la República, iniciará el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el representante de la recurrente y ratificó la urgencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a los fines de demostrar el bonis fomis iuris (sic) y el periculum in damni, consignó en treinta y siete (37), folios útiles, originales de los estados financieros debidamente auditados y visados por el Colegio de Contadores de Caracas, a los fines probatorios pertinentes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
II
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en los siguientes términos:
Señaló en su escrito recursorio que “…la interposición del recurso obedece a que la referida Resolución, viola, lesiona y cercena los derechos e intereses de mí representada, y en muchas de sus partes va en contra del ordenamiento jurídico tributario venezolano. En consecuencia, de nuestro rechazo y de los hechos y el derecho en que su fundamenta el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, le pedimos declare la nulidad de las actuaciones aquí recurridas y los hechos controvertidos y en sí de la totalidad del acta y restablezca la situación jurídica lesionada…”
V.- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Con respecto, a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y al peligro en la ejecución del acto impugnado (Periculum in Mora o Periculum in damni), expresa lo siguiente “…en virtud de la inminencia de la irreparabilidad del daño económico y patrimonial que a (su) representada le causaría pagar las sumas pretendidas por la representación fiscal, si está (sic) las ejecuta antes de que termine el juicio aquí incoado; se extinguiría como persona jurídica antes que el mismo se (sic) admitido en cuanto a derecho; y por la presunción del buen derecho que acoge a (su) representada en virtud de haber convenido en muchos de los hechos constitutivos solicit(a) (…) proceder a Suspender los Efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada ut supra y aquí recurrida por la siguientes razones de hecho y derecho.
Continúa exponiendo que: “1.- De la Presunción de Inocencia. Tal y como está dispuesto en nuestra carta magna toda persona natural o jurídica es inocente hasta que se le demuestre lo contrario; si la representación fiscal encarnada en la administración tributaria ejecuta las obligaciones pretendidas antes de que finalice el presente juicio, de que valdría ganar un juicio si ya por el carácter confiscatorio que posee la Resolución la cual pretende obligar a (su) representada que tal y como quedará evidenciado es un micro empresario a pagar una suma por multas que no ha vendido en diez años todos juntos y que multiplica cientos de veces su capital social y patrimonial…”
Arguye que: “2.- De la Irreparabilidad del Daño y Su inminencia. (…) se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la administración tributaria puede ser actor, y a la vez puede ejecutar el cobro, estableciendo peritos y practicando embargos, o cualquier medida precautelativa o ejecutiva, lo que significa, que el daño que pueda causarse a (su) representada si como he repetido la representación fiscal decide ejecutar con anterioridad a una sentencia definitivamente firme sería irreparable puesto que debido a lo alto de las sumas de las sanciones pecuniarias aplicadas en omisión a la excepción a la retroactividad de la Ley en materia tributaria; y en el cálculo de los interese (sic) de mora obligarían por su carácter confiscatorio a cerrar y cesar las actividades económicas de (su) representado a tal punto que el monto reclamado incluso es mayor que lo que se vendió en diez (10) años completos.
Por lo anterior, considera que “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido (su) representada ve sus derechos como contribuyente y como ciudadano quebrantados de manera directa inmediata y flagrante por lo que solicita a usted la tutela jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a la documentación inserta en el expediente, este Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020, de fecha 08 de septiembre de 2020, en los términos siguientes:
Respecto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra lado, se evidencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
Estos requisitos, ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben producirse de manera concurrente, advirtiendo que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Así, en Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en sentencias: Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; Nº 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; Nº 01677 del 6 de octubre de 2004, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A.; Nº 04546 del 22 de junio de 2005, Caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (O.I.R.A.); y, Nº 00461 del 08 de mayo de 2012, Caso Nestlé Venezuela, S.A., entre otras, quedó establecido lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Así, acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, queda claro que los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, deben examinarse en forma concurrente, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
De modo que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de ley, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable a la recurrente, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De ese modo, pasa este Tribunal a examinar sí concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto al fumus boni juris, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.”, expuso que
“…por la presunción del buen derecho que acoge a (su) representada en virtud de haber convenido en muchos de los hechos constitutivos solicitamos (…) proceder a Suspender los Efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada ut supra y aquí recurrida por las siguientes razones de hecho y derecho.
1.- De la Presunción de Inocencia. (…) si la representación fiscal encarnada en la administración tributaria ejecuta las obligaciones pretendidas antes de que finalice el presente juicio, de que valdría ganar un juicio si ya por el carácter confiscatorio que posee la Resolución la cual pretende obligar a mí representada que tal y como quedará evidenciado es un micro empresario a pagar una suma por multas que no ha vendido en diez años todos juntos y que multiplica cientos de veces su capital social y patrimonial.
2.- De la Irreparabilidad del Daño y Su Inminencia. (…) se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la administración tributaria puede ser actor, y a la vez puede ejecutar el cobro, estableciendo peritos y practicando embargos o cualquier medida precautelativa o ejecutiva, lo que significa, que el daño que pueda causarse a mí representada si como he repetido la representación fiscal decide ejecutar con anterioridad a una sentencia definitivamente firme sería irreparable puesto que debido a lo alto de las sumas de las sanciones pecuniarias aplicadas en omisión a la excepción a la retroactividad de la Ley en materia tributaria; y en el cálculo de los interese (sic) de mora obligarían por su carácter confiscatorio a cerrar y cesar las actividades económicas de mí representado a tal punto que el monto reclamado incluso es mayor que lo que se vendió en diez (10) años completos.
Por las razones expuestas, la representación de la contribuyente en su escrito recursorio solicitó la tutela jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual fue ratificado a través de diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2022, en la cual “…a los fines de demostrar el bonis fonis iuris y el periculum in damni (sic), consigno en treinta y siete (37) folios útiles y necesarios, originales de los estados financieros debidamente auditados y visados por el colegio de contadores de Caracas, a los fines probatorios pertinentes y subsiguientes…”
En este sentido, este Tribunal observa que el primer requisito "fumus boni iuris" o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el recurso contencioso tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda. Esta presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales aplicados para el cálculo de la sanciones impuestas a la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.”, por el incumplimiento de deberes formales en su condición de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, deviene de una interpretación legal de la normativa correspondiente, acertada o no, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, relativo a la procedencia o no de las sanciones aplicadas, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.
Ahora bien, con relación al periculum in damni la recurrente señala que “(…) se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la administración tributaria puede ser actor, y a la vez puede ejecutar el cobro, estableciendo peritos y practicando embargos o cualquier medida precautelativa o ejecutiva, lo que significa, que el daño que pueda causarse a mí representada si como he repetido la representación fiscal decide ejecutar con anterioridad a una sentencia definitivamente firme sería irreparable puesto que debido a lo alto de las sumas de las sanciones pecuniarias aplicadas en omisión a la excepción a la retroactividad de la Ley en materia tributaria; y en el cálculo de los interese (sic) de mora obligarían por su carácter confiscatorio a cerrar y cesar las actividades económicas de mí representado a tal punto que el monto reclamado incluso es mayor que lo que se vendió en diez (10) años completos”.
Vistos los análisis contables consignados, a través de Informe de Estados Financieros auditados y el dictamen de contador público, de INVERSIONES DEVON, C.A., al 31-12- 2019 y 31-12-2020, así como 31-12-2020 y 31-12-2021, que cursan en autos (folios 131 al 167 del expediente judicial), los mismos se tienen por ciertos en cada una de sus partes, toda vez que existe una presunción de buena fe sobre los datos de los estados financieros suministrados por un profesional de la contaduría pública, salvo existencia de prueba en contrario (vid. sentencia N°00614 de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal existen suficientes indicios tendentes a demostrar el daño patrimonial posible, inminente e inmediato que podría causarle la ejecución del acto administrativo que impugna, y el cual se tornaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte, teniéndose por cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.
De esta manera, al evidenciarse de autos el cumplimiento de los supuestos exigidos en forma concurrente por el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020, de fecha 8 de septiembre de 2020, notificada el día 13 de octubre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 4.626.200.240,65, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre octubre 2018 hasta junio 2019, y determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.892.707,09, para un total de Bs. 4.628.092.947,74; cantidad ésta que de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, equivale por reexpresión a la cantidad de 4.628,09; solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.”. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicitada por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DEVON, C.A.”, y, en consecuencia:
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/19-AP-053/2020-000020 de fecha 8 de septiembre de 2020, suficientemente descrita en la presente decisión, y suspender, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto N° AP41-U-2020-000014
IIMR/HYLO/bbm