REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2022-000333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 76/2022
Recurrente: CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela (Camargo Correa), domiciliada en la República Federativa de Brasil, según documento inscrito en el Registro identificado, el 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 3-C-SGDO, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el No. J313602027
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 31 de octubre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., según documento poder debidamente traducido al español, otorgado por CONSTRUÇÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.; contra la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-0655 DRC-5-91-200, de fecha 27 de mayo de 2022, mediante el cual la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la Gerencia General de Servicios Jurídicos dio respuesta a la consulta formulada por la recurrente respecto a la no sujeción de CAMARGO CORREA al Impuesto a los Grandes Patrimonios.
El 02 de noviembre de 2022, se dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2022-000333.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Este Tribunal garante del cumplimiento del principio de la economía procesal, trae a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nro. 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
(Negrillas de este Tribunal).
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...
Entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional constata lo siguiente:
El ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, manifestó en el escrito recursivo actuar con el carácter de apoderado de “CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” y a los efectos de acreditar su representación consignó copia simple del “…documento Poder debidamente traducido al Español por Traductor Público e Interprete Comercial, el cual fue otorgado por CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ante el Oficial del Registro Civil de Personas Naturales del 39° Sub-distrito de Vila Madalena, Ciudad de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo, Comarca de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, el cual quedó inscrito en el mencionado Servicio Notarial en el Libro N° 0294, Página 246/249, del 8 de noviembre de 2021, Apostilla N° 1494815-21, del 24 de noviembre de 2021 (‘Anexo 2’)…”, el cual corre inserto a los folios quince (15) al veintisiete (27) del expediente judicial, observando que el mismo contiene lo siguiente:
“…por este instrumento público y en los términos de derecho, nombra y constituye, de manera amplia, sus apoderados a: (…) GRUPO B. 1) JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, venezolano, soltero, contador, portador de la cédula de identidad venezolana n°. V-17.144.513 (…) para REPRESENTAR A ‘CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.’ – SUCURSAL VENEZUELA (DE AHORA EN ADELANTE LA ‘SUCURSAL’), UBICADA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para: (…) “… VIII) JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES - actuando dos apoderados de forma CONJUNTA, siendo: (i) dos de los GRUPOS A o D o (ii) uno de GRUPO A con uno del GRUPO B, en las siguientes facultades: ante las autoridades judiciales de la República de Venezuela, para el fin de defender los derechos e intereses de la “Sucursal” en cualquier expediente o procedimiento, ante cualquier Juicio, Instancia, Corte o Tribunal, incluso en los órganos administrativos o judiciales de las esferas central/nacional, regional/ estatal, provincial/municipal, distritales o previsional, ya sean civiles, comerciales, administrativas, contencioso-administrativo, laboral y/o cualquieras otras materias, pudiendo demandar, contestar demandas, reconvenir, recibir citaciones, argüir excepciones y defensas previstas, oponerse a los procesos de ejecución, contestarlas, argüir nulidades, aprobar modificaciones de exclusiones, oposiciones, excepciones, defensas previas y nulidades; impugnar decisiones administrativas o judiciales, incluso interlocutorias o definitivas; solicitar, ofrecer, producir y tramitar pruebas e informaciones (anticipadas o no), suministrar declaraciones de parte y de testigos y/o prestar declaración personal, transigir y realizar conciliaciones judiciales y extrajudiciales, participar en audiencias de todo tipo, reconocer documentos, presentar pruebas, desistir del procedimiento y de la pretensión, realizar acuerdos con relación a pretensión en procedimientos judiciales; someter a arbitrajes las pretensiones controvertidas en el procedimiento, interponer todo tipo de recursos impugnativos, apelaciones, nulidad, casación, solicitar todo tipo de medidas de amparo y embargos, preventivos o definitivos, pudiendo participar en audiencias en los procedimientos laborales, ya sea como demandante o demandada. Podrán, aun directamente o a través de abogados contratados, interponer todo tipo de reclamaciones, denuncias, escritos y recursos en el Tribunal Fiscal, Indecopi, Alcaldías y cualquier otro órgano administrativo, incluso las demandas que sean necesarias ante el Tribunal Arbitral u otros Centros de Conciliación, Mediación, amigables conciliadores y/o otros métodos alternativos de resolución de conflictos o de la misma naturaleza para dirimir controversias, buscando la preservación y el restablecimiento de los derechos de la “Sucursal” en las actividades y contratos que ella mantiene en Ve3nezuela, pudiendo, en fin, practicar todo acto que sea pertinente, firmando, modificando, aclarando, ejecutando, resolviendo y dando por concluidos todos y cualquiera otros documentos que, no se mencionen expresamente en este instrumento, sean apropiados para el fiel cumplimiento de este mandato o necesarios para la defensa de los intereses de la Poderdante y/o de su “Sucursal” aquí mencionados, usando los recursos legales y siguiéndolos, y pudiendo, para ello, transigir, confesar, dar y recibir finiquitos, levantar depósitos judiciales, y aún, sustituir en parte, las facultades que ahora se le otorgan, desde que esté especificado el procedimiento a patrocinar. Los apoderados ejercerán las facultades otorgadas hasta que se mantenga su vínculo de empleo y/o relación de trabajo y/o contrato de prestación de servicios con la Poderdante y/o su “Sucursal”. Este poder es válido por un (01) año, a contar desde la presente fecha y no podrá ser sustituido, excepto los poderes judiciales descritos en el ítem VIII…”
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente que en el Recurso Contencioso Tributario se ha configurado una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario del 2020, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En cuanto a la “legitimidad” de la persona que se presenta como representante de la recurrente, este Juzgado observa que con fundamento en la normativa bajo estudio y ante el criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal estima que el abogado que actuó como representante judicial de la recurrente “CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” no tiene la capacidad necesaria suficiente en el proceso ya que el mismo debía recurrir en el proceso en forma conjunta de acuerdo a lo establecido en el poder consignado para acredita su representación.
En atención a las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo trascrito, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE in limine litis dicho recurso contencioso tributario interpuesto por CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
ASUNTO: AP41-U-2022-000333
IIMR/HYLO/yzsm.-
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