ASUNTO: AP41-U-2013-000442 Sentencia interlocutoria N°045/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2022
212º y 163º

El 18 de octubre de 2013, el ciudadano Manuel Salas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.991.412, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el número 62, tomo 38-A- Qto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30351580-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2013/000069 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-1961-000071, levantada en materia de impuesto sobre la renta y retenciones, para los ejercicios fiscales 01/01/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 31/12/2009; y 01/01/2010 al 31/12/2010, e impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero 2008 hasta diciembre 2010; determinando impuesto sobre la renta por pagar, multa e intereses moratorios por la suma de Bs. 2.891.351,00, así como impuesto al valor agregado, multa e intereses moratorios por la suma de Bs. 226.238,91 (actualmente, ambas cantidades equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 18 de octubre de 2013, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 23 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 29 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 16 de octubre de 2014, la ciudadana Katherine Valera García, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de octubre de 2014, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual, conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples presentadas por la sociedad recurrente como medios de prueba.
El 29 de octubre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 131/2014, declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la República y admite los medios probatorios promovidos.
El 16 de marzo de 2015, la sociedad recurrente presentó informes.
El 03 de julio de 2015, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó de informes. En la misma fecha, la recurrente nuevamente presentó informes.
El 15 de julio de 2015, la recurrente presentó observaciones.
I
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el 23 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 23 de febrero de 2017, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y ocho (08) meses, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación y se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que mediante diligencia, demuestre su interés en continuar con la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho, para que la sociedad recurrente manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2013-000442
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 045/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro