Asunto Principal: AP41-U-2022-000330 Sentencia Interlocutoria N°044/2022 Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de noviembre de 2022
202º y 153º
El 25 de octubre de 2022, la ciudadana Sulirma Vallenilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, Tomo 59-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, Tomo 253-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29886671-3, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las actuaciones materiales (vías de hecho), efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concretadas en diferentes actos administrativos, concluyendo con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, la cual fue impugnada en sede administrativa a través de recurso jerárquico y que, según señala, hasta la fecha no ha sido admitido; por lo que su pretensión a través del presente recurso, es en virtud del silencio administrativo y se extiende a la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización efectuado por Control Posterior, iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, que generó diferentes actos revestidos de una aparente formalidad, pero que, en su opinión, configuran auténticas vías de hecho.
En esa misma fecha, 25 de octubre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 26 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 31 de octubre de 2022, el representante de la sociedad recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario interpuesto y de sus anexos, a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de que se abra cuaderno de medidas para sustanciar la cautelar de amparo solicitada.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin E. Sierra Velasco).
Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez, en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
ALEGATOS

La sociedad recurrente alega, que aún cuando en el presente caso la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento para volver a fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta presentada con ocasión al ejercicio fiscal 2015 y 2016 y emitió un segundo reparo, lo cual motivó el inicio de un procedimiento sumario que culminó con la imposición de sanciones, considera que tales actuaciones, revestidas de una aparente formalidad, configuraron verdaderas vías de hecho.

Que en lugar de plantear un recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra esos supuestos actos administrativos, considera que lo procedente es impugnar las vías de hecho suscitadas y adjuntar a esa pretensión la petición de amparo.

Que en el supuesto negado que se estime que estamos frente a actos administrativos formales en lugar de vías de hecho, solicita, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que la controversia sea sustanciada como un recurso contencioso tributario de nulidad intentado conjuntamente con amparo, contra el acto de inicio de procedimiento (nueva investigación), el reparo y el acto de culminación de sumario.

Que, en su opinión, esta en presencia de vías de hecho, ya que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otros.

Que si bien el presente recurso contencioso tributario va dirigido contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32, de fecha 10 de junio de 2022, considera necesario efectuar las siguientes apreciaciones respecto de las vías de hecho que fueron efectuadas por la Gerencia de Control Posterior desde el inicio de sus actuaciones.

Que la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, fue creada mediante Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108, la cual, en su primer considerando, establece que dentro del proceso de revisión, rectificación y reimpulso que adelanta el Servicio Autónomo, se hace necesario adecuar su estructura organizativa para desarrollar funciones del control posterior en materia de aduana y tributaria, como un proceso de verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y de sus resultados.

Que la referida Providencia, define la conformación de dicha dependencia, su ámbito de competencia y aplicación, así como las facultades de la misma, la cual tiene como fin primordial fiscalizar a los propios funcionarios que hayan participado de fiscalizaciones previas y corroborar fiscalizaciones y procesos previos del que hayan sido objetos los sujetos pasivos, tanto en materia aduanera como tributaria, lo cual más adelante se detallará, todo ello sometidos a las limitaciones y supuesto de hecho previstos en la Ley.

Que aún cuando la Gerencia señalada tiene muchas facultades en el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de su competencia, esta “…no puede hacer y deshacer a su libre albedrío actuaciones de fiscalización que no cumplan los requisitos de Ley…”, toda vez que está sometida al imperio de la Ley y al marco Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ceñir su actuación a sus disposiciones a fin de mantener el orden público y en aras de la protección de los derechos constitucionales de todos los administrados.

Al respecto, la recurrente transcribe el artículo 4 de la mencionada Providencia Administrativa y señala, que dentro de todas las atribuciones allí previstas, dicha dependencia tiene dos facultades principales, contenidas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual debido a su carácter orgánico, prevalece sobre la Providencia Administrativa encargada del desarrollo de ese mandato de la Ley.

Que la Administración Tributaria, en Control Posterior, actúa sí y solo sí, están cumplidos cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015; supuestos estos que deben ser de configuración previa, no durante ni después de la fiscalización, para poder notificar al contribuyente cuáles son las actuaciones previas a las que se le hará Control Posterior, así como el supuesto del artículo 204 del Código Orgánico Tributario que da origen a la fiscalización de que va a ser objeto, en virtud del ejercicio de las facultades de Control Posterior.

En este sentido, la recurrente transcribe el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, y señala, que el mismo esta previsto en la “Sección Sexta. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, la cual va desde el mencionado artículo 187 y concluye, justamente, en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual evidencia, según su dicho, que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de Control Posterior sí y solo sí (sine qua non), se hizo previamente el procedimiento establecido en los mencionados artículos y nunca antes de esa fiscalización y determinación.

Que este procedimiento de fiscalización en segunda fase o estas vías de hecho, las cuales denomina “re-fiscalización”, no pueden ejecutarse si no se sigue el orden cronológico establecido por el legislador en el Parágrafo Único del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual implica, anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes, para poder ejercer las facultades de Control Posterior.

Luego de transcribir los artículos 188, 190, 193, 194 y 197 del Código Orgánico Tributario, la recurrente colige de las normas transcritas, en lo que respecta al procedimiento de fiscalización y determinación, que el órgano administrativo deberá detallar en el acta levantada a tal fin todos los elementos correspondientes que permitan al contribuyente conocer cuál es su situación ante ese órgano, qué se le pudiera eventualmente imputar como ilícitos tributarios configurados y cuál sería la penalidad correspondiente, a los fines de ejercer las defensas que corresponda o en el mejor de los casos, obtener un acta de conformidad, donde se señale, a tenor de lo previsto en el artículo 197, que la situación tributaria fiscalizada se encuentra correctamente llevada por el contribuyente.

Que esta fiscalización, es la que eventualmente -si se dan los supuestos de Ley- daría inicio a la Administración Tributaria a efectuar las actuaciones de “Control Posterior”, no antes ni durante la fiscalización, pues como lo señala su nombre, es un control posterior que pudiera surgir luego de la fiscalización.

Que no le es dada a esta Gerencia de Control Tributario, efectuar, actuar o ejecutar fiscalizaciones de primer orden y que no está facultado para emitir providencias de fiscalización, pues ello sería actuar fuera de su ámbito de competencia, y mucho menos efectuar fiscalizaciones de períodos ya fiscalizados, salvo excepciones del artículo 204.

Que el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, prevé que no obstante se haya concluido una fiscalización, a tenor de lo señalado en el artículo 194 eiusdem, ello no impide que el órgano fiscalizador vuelva a fiscalizar pues “… no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización”.

Que sin embargo, la nueva fiscalización solo puede efectuarse y según lo ordena el Parágrafo Único del señalado artículo 197 del Código Orgánico Tributario, a “…tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización…”; y que la competencia para efectuar esa nueva fiscalización, le corresponde a la Gerencia de Tributos Internos y es esta quien, en caso de considerar que existen elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, puede emitir la providencia de fiscalización y que nunca lo podrá hacer la Gerencia de Control Posterior, ya que si lo hace, estaría actuando como fiscalizador previo y no como uno posterior, como ya se ha reiterado.

Que tal situación, no consta en el presente caso en ninguna “Providencia Administrativa”, de “requerimiento” o de “constancia”, y que nunca fue notificada la recurrente, y que al no existir ninguno de esos elementos constitutivos que permitan efectuar o ejercer funciones de control posterior, lo que existe son vías de hecho.

Que en contraposición a lo señalado, la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DEPT /ISLR/ IVA/ 2021/ PA/ 0024 de fecha 21 de abril de 2021, señala que la fiscalización tuvo por objeto “…fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2015 y 2016, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.”, pero no señala que existen situaciones previas que ameriten ser revisadas, que informen y notifiquen que están cumplidos los extremos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario y el por qué se investiga. Señala que todas estas inquietudes fueron denunciadas oportunamente en el escrito de descargos, consignado durante las actuaciones sumarias y que, sin embargo, tales argumentos en muchos casos fueron ignorados.

Que por lo tanto, lo que existió, no fue una Providencia Administrativa legalmente emitida, sino que fue una írrita y cuestionada Providencia Administrativa, por lo que su nacimiento fue por vías de hecho y en consecuencia, con vista a esa actuación írrita, esta en presencia de una incompetencia funcional de la Gerencia de Control Tributario, toda vez que la facultad para fiscalizar un acto administrativo previo, que originó derechos subjetivos particulares, sin que existiera el acto administrativo de contenido tributario donde se previera la configuración de alguno de los elementos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, devienen en actuaciones fuera de competencia funcional del órgano, generando en violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y otras garantías.

En consecuencia, la sociedad recurrente alega que todas las actuaciones posteriores a la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 del 21 de abril de 2021, se encuentran igualmente viciadas de nulidad, pues todos los hechos acaecidos y las demás actas que se originaron a partir de la señalada Providencia, son actos ejecutados a través de vías de hecho y todo lo que accesoriamente fue ejecutado, nació de una decisión írrita, por lo cual tiene la misma naturaleza del acto del que emanó y por lo tanto, considera que resulta írrita la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0024-32 del 10 de junio de 2022.

Continúa señalando, que en el caso que ocupa, la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DEPT/ISLR/2021/PA-0024, de fecha 21 de abril de 2021, no cumple con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener y que a pesar de haber sido denunciado oportunamente en el procedimiento sumario, dicha denuncia fue desechada en la conclusión del procedimiento mediante la Resolución Culminatoria SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 22 de junio de 2022, el cual, según señala, es a todas luces írrito, toda vez que nació de un acto que originariamente no cumplió con las exigencias legales para su existencia, ni para surtir efectos legales posteriores, lo que constituye una prueba más del acto manifiesto de vías de hecho.

Que el presente punto previo, contenido en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, está dirigido a denunciar e impugnar el acto administrativo primigenio afectado por vías de hecho, materializado por la Gerencia de Control Posterior contenida en la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, así como las actuaciones posteriores que nacieron de esta última, que inconstitucional e ilegalmente fueron desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin basamento legal, violando principios, derechos y garantías de índole constitucional, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente incompetentes, lo cual, a su juicio, evidencia una desviación de poder, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa.

Que con base en el principio de la universalidad del control en sede contencioso tributaria y tomando en cuenta que no están en presencia de una típica actuación de la Administración Tributaria, sino frente a una serie de manifestaciones de voluntad que no han provenido del cauce procedimental y que no se ha materializado a través de un acto administrativo formal ni material, tal como constitucionalmente se establece, las actuaciones materiales son controlables a través de los órganos jurisdiccionales de la competencia contenciosa tributaria, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 49 y 259 de la Carta Magna, los cuales, al adminicularlos con la sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00310 de fecha 15 de febrero de 2006 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2006, sentencias que evidencian una labor interpretativa del artículo 259 del Texto Fundamental, el contencioso administrativo y, en específico, la competencia contencioso tributaria atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario desplegados a nivel nacional, abarca no solo la nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades administrativas competentes, sino la protección tendiente a la tutela o resguardo de los derechos fundamentales que provengan “...por actos, hechos, actuaciones materiales u omisiones o abstenciones...”, que incidan de alguna forma sobre la esfera jurídica subjetiva del particular.

Que al iniciarse el procedimiento sin fundamento legal que lo soporte de forma intempestiva, sin seguir los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, se trasgreden derechos constitucionales que vician de nulidad tales actuaciones materiales que configuran la vía de hecho y que requieren protección constitucional conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han venido formando una cadena de hechos que lesionan sus derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las actuaciones contenidas en la Resolución (Sumario Administrativo), están investidas de ilegalidad, toda vez que, según indica, fueron forzadas a ser adaptadas a la conveniencia del ente exactor, con lo cual se patentiza al uso de la vía de hecho para lograr el propósito bajo la apariencia de legalidad.
Concluye, que de esta forma se presenta de manera evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y además, incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto, entre otros.
En consecuencia, solicita la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización efectuado por Control Posterior desde el inicio con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DEPT/ISLR/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021 y consecuentemente, la nulidad absoluta de todo el procedimiento de fiscalización referido. Igualmente, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución Culminatoria SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 del 10 de junio de 2022.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, la sociedad recurrente alega, que en el presente caso ha estado sometida a un conjunto de actuaciones materiales recogidas en actos administrativos revestidos de una aparente formalidad, que en realidad configuran auténticas vías de hecho, lo cual ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
Que en efecto, tanto la fiscalización como el proceso de Sumario que culminó con la írrita Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, violaron gravemente el derecho al debido proceso, defensa, garantía del juez natural, el principio del non bis in ídem y la presunción de inocencia.
Que la Administración Tributaria, emitió un conjunto de actos administrativos relacionados con el “seudo” procedimiento de control posterior, pero cada una de estas actuaciones constituyen vías de hecho, situación que justifica que se proceda a través del presente amparo constitucional cautelar a la suspensión cautelar de todos y cada uno de los efectos que estas actuaciones produjeron, por vulnerar los derechos, garantías y principios constitucionales siguientes.
La recurrente denuncia, la violación al Principio Non Bis In Ídem, toda vez que en el presente caso, la Gerencia de Control Tributario le notificó el 21 de abril de 2021, del inicio de un procedimiento de fiscalización, el cual, según se desprende de esa notificación, se refería al mismo período, los mismos tributos y los mismos elementos de la base imponible ya fiscalizados previamente.
Que no obstante, esa nueva fiscalización la llevó a cabo la Gerencia de Control Posterior Tributario y Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supuestamente autorizada, según Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DEPT/ISLR/IVA/2021 PA/0024 de fecha 21 de abril de 2021, que ordenó el inicio de la nueva fiscalización.
Que la División de Control Posterior, termina practicando una írrita fiscalización sobre el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2015 y 2016, sin mencionar las actuaciones previas a las que le haría control posterior, ni señalar cuál de los requisitos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, la legitimaban para iniciar esa nueva fiscalización.
Que en el contenido de la Providencia del 21 de abril de 2021, se procede a enunciar una lista de funcionarios autorizados “…a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y 2016, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias: a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario…”
Que se puede apreciar de la anterior transcripción, que la Administración Tributaria ejerció un control posterior sin la identificación del supuesto excepcional que la autorizaba a realizar dicho control y aludiendo a una situación no consagrada por el legislador, para proceder a esa nueva fiscalización, todo lo cual, según alega, debe interpretarse como una violación al principio “Non bis in Idem”, protegido constitucionalmente, esto es, la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como parte de los derechos que constituyen el debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 7.
Que en el presente caso, las actuaciones de la Gerencia de Control Posterior, transgredieron este derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando se inició un control posterior sin que estuvieran dados cualquiera de los dos supuestos excepcionales establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Que la Gerencia de Control Posterior Tributario, dictó una decisión que menoscaba y viola la garantía constitucional señalada, toda vez que por segunda vez fiscaliza, decide y sanciona los mismos elementos de la base imponible del ejercicio fiscal 2015 y 2016, de la sociedad recurrente, la cual fue objeto de una fiscalización previa, sin que mediasen las causales del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Que como puede constatarse de los elementos probatorios consignados, el Control Posterior efectuado en el caso de autos procedió a efectuar una nueva fiscalización de un período ya fiscalizado, reparado, sancionado y pagadas las determinaciones que esa actuación arrojó, con lo cual se procesa y sanciona nuevamente a la recurrente por los mismos hechos, todo lo cual menoscabó y violó la garantía constitucional Non bis in idem, toda vez que, como se señaló, no mediaban las causales del artículo 204 del Código Orgánico Tributario y a pesar de ello, se inició una nueva fiscalización y se impuso una nueva multa.
La sociedad recurrente también denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por la forma írrita como se llevó a cabo un control posterior del ejercicio fiscal de los años 2015 y 2016, relativo a la declaración de impuesto sobre la renta, lo cual se tradujo en una violación del procedimiento legalmente establecido y, por lo tanto, del derecho al debido proceso y a la defensa.
Que como se explicó, fue sometida a un írrito control posterior con base en un supuesto no establecido en la ley, violatorio del principio Non bis in Idem y de la legalidad tributaria, lo cual comprometió otros derechos constitucionales, como su derecho a la defensa, ya que la falta de determinación del supuesto concreto por el cual se estaría llevando a cabo el control posterior, le impidió ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Que para ejercer el control posterior, es necesaria la verificación de dos presupuestos importantes, a saber: 1. que exista una determinación previa y 2. que la Providencia Autorizatoria que habilite el control posterior, identifique esas actuaciones previas y las enmarque dentro de los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo que supone un acto administrativo de contenido tributario motivado, que en el caso bajo análisis, en su opinión, no existe, o por lo menos no fue notificada de él, situación que la colocó en un evidente estado de indefensión.
Que iniciar una nueva fiscalización sin que se cumplieran tales requisitos, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa y convierte el írrito procedimiento en vías de hecho, violatorias de garantías constitucionales.
Que el numeral 1 del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, contempla que la potestad revisora no puede proceder respecto de cualquier “…hecho, elemento o documento…” sino solo sobre los que hubieren producido un resultado distinto; por lo que no cualquier nueva información obtenida por la Administración Tributaria, activa el control tributario posterior.
Que esa nueva información debe ser expresada en el acto que da inicio a la fiscalización, para que el contribuyente tenga oportunidad de desvirtuar el pretendido carácter de decisiva o determinante atribuido a la nueva información o documentos sobre los cuales la Administración fundamenta el control posterior y que afirmar lo contrario, es una clara violación al derecho a la defensa, aunado a que la falta de precisión de estos datos impidió el debido control de esas pruebas empleadas por la Administración Tributaria para ejercer el control posterior.
Que en el presente caso, la Administración Tributaria incumplió el deber de motivar el acto que autorizaba el control posterior desde el inicio del procedimiento y con ello, afectó gravemente el derecho a la defensa de la recurrente y que también subvierte el procedimiento legalmente establecido, al tiempo que vulnera la reserva legal y el principio de legalidad tributaria, cuando legisla y crea un nuevo supuesto de control posterior que le permitiría iniciar una nueva fiscalización de ejercicios fiscales ya fiscalizados, con el objeto de “…investigar para detectar posibles ilícitos tributarios…” que justificaran el control posterior que se estaba ejerciendo írritamente.
Considera, que hubo una subversión al procedimiento legalmente establecido que afectó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, cuando la Administración Tributaria pretendió convalidar la falta de indicación, desde el inicio, del supuesto por el cual se procedía al control posterior en los términos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, aduciendo en la Resolución Culminatoria del Sumario, es decir, vencida la fase alegatoria y probatoria, que ello respondió al supuesto consagrado en el numeral 2 del citado artículo, el cual se limitó a reproducir sin indicar las circunstancias concretas que en el caso llevarían a entender materializado ese supuesto.
Que si a juicio de la Administración Tributaria, dicho supuesto estaba presente, ello debió indicarse en el acto que acordó el inicio de la nueva investigación y que en esa oportunidad, la Administración Tributaria no solo omite expresar el supuesto sino que admite iniciar la nueva fiscalización para tratar de hallarlo, lo cual, a su juicio, evidentemente desnaturaliza por completo la finalidad y naturaleza del procedimiento de control posterior, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.
Que en el presente caso se violaron también los derechos antes mencionados, cuando la Administración Tributaria silenció varias pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, lo cual se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado en contraste con el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022.
Que durante el lapso probatorio del sumario tramitado ante la División de Sumario Administrativo, la sociedad recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en la que además, hizo también una serie de alegatos de defensa y que tal violación puede constatarse con una simple lectura de la Resolución Culminatoria del Sumario, en la cual se advierte que hubo silencio de pruebas.
Que el total y absoluto silencio de varias pruebas antes mencionadas, incidió en la decisión adoptada por la Administración Tributaria y afectó los derechos a la defensa y debido proceso de la recurrente, lo cual constituye una presunción de buen derecho que autoriza la suspensión inmediata por vía de amparo conjunto de la Resolución SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, y de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del control posterior seguido en su contra.
La recurrente además alega la violación al derecho de acceso a los órganos administrativos y el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, señalando que en el caso que ocupa, la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de Control Tributario, limitó el acceso a la justicia al no garantizar que los medios de defensa de la recurrente fueran debidamente apreciados, sino que fueron silenciados o inobservados, con lo cual, si bien el escrito de pruebas fue recibido, el mismo fue obviado por completo, por lo que existe una limitación al acceso a esa justicia y al órgano que debe administrarla.
Por otra parte, señala que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, aquí recurrida, fue previamente objeto de un recurso jerárquico el 02 de agosto de 2022, del cual a la fecha no ha habido un pronunciamiento sobre su admisión, a pesar que la ley ordena que dicha decisión sea dictada en un lapso de tres días, lo cual la Administración Tributaria no solamente no dictó una decisión oportuna, sino que suprimió una instancia administrativa de carácter recursivo, convirtiéndose esa Resolución en un instrumento no recurrible, limitándola de este modo al acceso efectivo a la justicia (administrativa).
Que siendo que el señalado recurso jerárquico no fue tramitado por quien le correspondía hacerlo, tal inactividad es equivalente a tener acceso al órgano de justicia correspondiente, suprimiéndose una instancia recursiva, con lo cual la Resolución mantiene los vicios que arrastra desde se nacimiento y las violaciones a las garantías y derechos constitucionalmente tutelados aquí denunciados.
Que es patente la violación de derechos constitucionales y por ende, prueba fehaciente de la necesidad del decreto de una cautelar que suspenda los daños que produjo y pudiera seguir produciendo, la Resolución recurrida y las írritas actuaciones del procedimiento de fiscalización.
Otra violación de orden constitucional que, según la recurrente, justifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, se relaciona con la vulneración de la garantía del juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, íntimamente ligada al vicio de incompetencia.
Que a los fines de fundamentar el amparo, refiere que la garantía del juez natural, aplicable al ámbito administrativo, implica que la persona encargada de resolver un asunto tenga la competencia predeterminada en la Ley y que ese funcionario sea idóneo, independiente e imparcial, para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión administrativa correspondiente.
Que en el presente caso, el funcionario competente en materia de fiscalización, requerimiento y reparos es la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es la encargada de efectuar el control fiscal primigenio de los períodos fiscales que este determine, por lo que la decisión que resulte de esa actividad deberá ser tomada por dicha Gerencia.
En este sentido, la recurrente trae a colación el dictamen SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/001212021-121 de fecha 15 de abril de 2021, cuyo asunto se refirió precisamente a la facultad fiscalizadora de Contraloría de Control Posterior Tributario, circunscrita al contenido de la norma del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, de cuyo contenido deduce, que la fiscalización y determinación conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, son efectuadas por las Unidades o Sectores de Tributos Internos, por ser los funcionarios competentes en la materia (jueces naturales de la materia), y que si el control tributario dentro de sus atribuciones procediese a dejar sin efecto alguna fiscalización previa, dicha Gerencia no podría hacerla, por no ser esta el juez natural del contribuyente, sino que deberá solicitar a la dependencia de Tributos Internos que corresponda que efectúe la misma.
Que en el caso concreto, Control Posterior, sin conocimiento previo de la existencia de los supuestos de hecho, inició una fiscalización para encontrar tales supuestos del artículo 204, sobre los elementos de la base imponible del ejercicio fiscal de la sociedad recurrente, ya fiscalizados en su totalidad por la Gerencia de Tributos Internos, lo que quiere decir, que esa División de la Gerencia de Control Posterior, no estaba facultada por un acto de contenido tributario para efectuar esa fiscalización, configurando de este modo una incompetencia funcional de esa Gerencia, resultando un procedimiento afectado de vías de hechos y usurpación del poder, violación al derecho de la defensa, violación al debido proceso y otros vicios.
Que una Gerencia de Control Posterior, realizando una fiscalización nueva, sin haberse configurado los requisitos de Ley actúa por vía de hecho y, que por ende, es incompetente funcionalmente para practicarla.
Conforme a las consideraciones anteriores, siendo que la Gerencia de Control Posterior Tributario, no es el Juez Natural a los efectos de las actuaciones írritamente adelantadas por aquella, tal transgresión al debido proceso y derecho a la defensa constituyen infracciones constitucionales de orden público, en virtud de lo cual, la recurrente solicita por vía del amparo conjunto, la suspensión de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022 y todos los actos que se suscitaron con motivo del control posterior ejercido.
Que la violación a la garantía del juez natural también se verificó en el presente caso, cuando se produjo una inconsistencia entre el funcionario que firma la Resolución (Sumario Administrativo), y aquél a quien se reputa su autoría, todo lo cual genera dudas acerca de quién fue el funcionario autor del acto y, por ende, considera que nuevamente se compromete la garantía del juez natural.
Que se colige que la División de Sumario Administrativo, fue quien dictó la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, toda vez que a lo largo del texto de esa Resolución, dicha División se encargó de resaltar que esa actuación fue supuestamente emanada de ella.
No obstante, la recurrente señala que dicha Resolución se encuentra suscrita por la Gerente de Control Tributario, ciudadana Marisela Estada La Riva, quien funge como superior jerárquico de la División, pero que no era la funcionaria llamada a suscribir el acto, ya que no intervino de forma alguna, ni fue la encargada de “…Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo (…) Elaborar el proyecto de del Sumario y someterla a la revisión del Gerente de Control Tributario…” y “…Suscribir y notificar los actos dictados en ejercicio de su competencia.”, toda vez que la Gerente de Control Tributario solo está encargada de “...Presentar los proyectos de Resoluciones Culminatorias del Sumario y someterlos a la firma del Gerente General...” (Providencia Nº 0015, artículo 14, ordinal 23).
Que igualmente, consta la suscripción del Gerente General de Control Aduanero y Tributario, no obstante, dicha situación no subsana la violación a la garantía del juez natural, por el contrario, la corrobora, toda vez que dicha Gerencia General, no actuó tampoco en la formación del Sumario, ni en la elaboración de dicha Resolución, que en definitiva es una actuación atribuida a la División de Sumario Administrativo.
Por lo tanto, señala que la falta de firma por parte del funcionario al cual se atribuyó la autoría del acto y la sustitución de su rúbrica por la de otros funcionarios, aunque de mayor jerarquía y pertenecientes a la misma Unidad Administrativa, sin que haya mediado un avocamiento en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, considera que es otro aspecto que configura la violación a la garantía del juez natural, así como del incumplimiento de las formalidades que debe contener todo acto administrativo.
Al respecto concluye, que no reconoce que la Gerencia de Control Tributario ni ninguna de las Divisiones que la conforman, pueda ser considerado juez natural en el presente caso; en otras palabras, señala que la garantía del juez natural quedó claramente comprometida al no saberse con certeza quién la juzgó, toda vez que existen inconsistencias entre quienes suscriben la Resolución (Sumario Administrativo), quienes instruyeron el procedimiento y la persona a quien se le atribuyó la autoría de dicho acto, todo lo cual compromete un conjunto de derechos y garantías constitucionales, entre los cuales denuncia la citada garantía del juez natural.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, la sociedad recurrente expresa:
En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), explica que en el caso de marras, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió sin estar autorizado por la ley (incompetencia manifiesta), a iniciar un procedimiento que no le corresponde, sin el cumplimiento previo de requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Que en el presente caso, los efectos de la actuación material o vía de hecho en la cual ha incurrido la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, trasgreden el texto constitucional, en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó su actuación con prescindencia de los elementos contenidos en el artículo 204 Código Orgánico Tributario, lo cual conlleva a la violación al debido procedimiento administrativo, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se inicia un procedimiento de determinación mediante Providencia Administrativa, incompleta, que no lo habilitaba para actuar conforme las disposiciones del mencionado artículo 204, por lo que considera, que todas las actuaciones que de allí emanaron se encuentran también viciadas.
Que a los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, basta observar las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 204.
Que de igual forma, en apoyo a lo señalado cita el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas estas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones allí descritas.
Que de la norma mencionada, se observan unas facultades de control, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, antes identificada, por lo cual considera necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, no solo debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, sino que deben cumplirse los extremos del tantas veces mencionado artículo 204.
Que siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y el segundo, que la Providencia Autorizatoria que habilite el control posterior, identifique esas actuaciones previas y las enmarque dentro de los supuestos del artículo 204, lo que supone una acto administrativo de contenido tributario motivado, que en su opinión, en el caso bajo análisis no existe o por lo menos no fue notificada de él.
Que iniciar un procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa y convierte el írrito procedimiento en vías de hecho, también violatorias de garantías constitucionales.
Que las actuaciones materiales impugnadas, no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo debe tener, lo que, a su juicio, constituye una prueba más del acto manifiesto de violación al debido proceso y derecho a la defensa que alcanzó indefectiblemente a la Resolución SNAT/GGCAT/DSA/SLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022.
Asimismo, alega que como medio probatorio de los hechos señalados y de la apariencia del buen derecho que detenta, basta con apreciar el contenido de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, de los que se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento, lo cual demuestra la presunción grave de violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna y que con ello, puede apreciarse que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que no cumplió y de esta forma garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Conforme lo expuesto, la sociedad recurrente alega que se demuestra la apariencia de buen derecho, en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento, la cual es originada a su vez por la incompetencia de los funcionarios.
Para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, en el presente caso, la recurrente invoca el contenido del dictamen emanado de la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/001212021-121, de fecha 15 de abril de 2021, cuyo asunto se circunscribió precisamente a la facultad fiscalizadora de la Gerencia de Control Posterior conforme al contenido del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la recurrente afirma, la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la actuación material, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por sí sola, demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a ello, alega el peligro inminente por el transcurso del tiempo y la temeridad de las actuaciones de la Gerencia de Control Posterior, al culminar el írrito procedimiento de fiscalización con un Acta de Reparo donde anuncia defraudación –institución jurídica penal– que no puede ser anunciada a un contribuyente que se allanó en las pretensiones fiscales previas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Que de tal manera, si el amparo cautelar no es otorgado, la sociedad recurrente corre el riesgo cierto e inminente de que sea objeto de un acto de ejecución en el presente y en el futuro mediato, lo cual, según señala, le ocasionaría un importante daño económico que se agravaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaría en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación.
Como medio probatorio de los hechos señalados, la sociedad recurrente reitera, que basta con apreciar el contenido de los instrumentos anteriormente señalados, de los cuales se aprecia la apariencia de buen derecho y el periculum en mora en cuanto a las denuncias constitucionales mencionadas.
Que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 del 10 de junio de 2022 y todo su procedimiento predecesor, ha soslayado sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y el resto de agravios constitucionales alegados, en virtud de lo cual, solicita la suspensión por vía del amparo conjunto, de la señalada Resolución y de todas las actuaciones materiales y formales que conformaron el procedimiento de control posterior aludido en el presente asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos e intereses de la sociedad recurrente, frente a las violaciones de orden constitucional de sus derechos, principios y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que ha venido incurriendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Gerencia de Control Aduanero y Tributario, desde que pretende desconocer su derecho subjetivo al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, a los principios de ser juzgado por el juez natural, el de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, presunción de inocencia, reserva legal, principio de legalidad tributaria, silencio de pruebas, materialización de vías de hecho, falta de oportuna respuesta, todos ellos, constitucionalmente tutelados, en consecuencia, solicita que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de impedir la actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, que directa o indirectamente cercene los derechos denunciados como violados y se suspendan los efectos de todas las actuaciones que conformaron el procedimiento iniciado en contra de la sociedad recurrente con motivo de un control posterior, así como de la Resolución (Sumario Administrativo) antes identificada.
II
PUNTO PREVIO

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR


Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.

Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario. De esta forma, en sentencia número 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, dejó sentado:

“No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.

Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1040 de fecha 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la necesidad de realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.
En este sentido, se observa que mediante sentencia número 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión número 1050 del 03 de agosto de 2011, entre otras, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Destacado de la Sala Políticoadministrativa).

De la lectura del fallo transcrito (ratificado mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01514 del 12 de diciembre de 2012), se infiere que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar que en sentencia reciente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (número 00132 del 15 de marzo de 2022), ratificó lo señalado en cuanto al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; señalando lo siguiente:
“De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Núms. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
(iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Núm. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
(omissis)
Por otra parte, ha establecido esta Alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Mediante la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Políticoadministrativa confirma su criterio con relación al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, señalando, que el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; señalando igualmente, que en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto.
En este sentido, se observa que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que viola, presuntamente, derechos fundamentales de la sociedad recurrente, al iniciar un procedimiento sin estar previstos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario, lo cual, a decir de la sociedad afectada, violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el principio Non Bis In Idem, el derecho de acceso a los órganos administrativos y el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, así como la garantía del juez natural.
Advierte el Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Se debe denotar, que conforme a sentencia número 00853 de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012 (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal; por lo tanto, corresponde a estos Tribunales la competencia para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra vías de hecho.

En consecuencia, el Tribunal, a los efectos de decidir sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario ejercido con amparo cautelar, se permite transcribir la sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso administrativa venezolana, dejando sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.” (Destacado del fallo).
Posteriormente y al hilo del razonamiento esbozado en el fallo citado, la misma Sala, mediante sentencia número 1029 del 27 de mayo de 2004, expuso lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Dentro de la misma óptica abordada precedentemente, a través de la sentencia número 093 del 01 de febrero de 2006, la Sala Constitucional ratifica su sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, antes mencionada, refiriéndose a la constitucionalización de la integralidad del control de los actos de la Administración Pública por los órganos judiciales y al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

“La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.” (Subrayado del texto)
(omissis)
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando los criterios expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer del amparo cautelar, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Al respecto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma provisional, del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de examinar la pretensión cautelar de amparo. En este sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil recurrente INDUSTRIAS Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en virtud de configurarse una serie de actuaciones que califica como vías de hecho, por cuanto se ha iniciado –conforme narran en su escrito-, por una autoridad incompetente, violentando el debido procedimiento y el derecho a la defensa.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., contra las actuaciones materiales efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concretadas en diferentes actos administrativos, iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021 y concluyendo con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, las cuales, según alega, se traducen en vías de hecho que violentan sus derechos constitucionales, en virtud de: (i) la incompetencia de los funcionarios actuantes, lo cual conduce a una desviación de poder; (ii) la violación al debido procedimiento administrativo, lo cual por consecuencia viola (iii) el derecho a la defensa.

Al respecto, se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


Este Tribunal, en sede constitucional, considera importante reiterar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:

“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.” (Resaltado añadido).

La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el presente asunto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse actos recurridos ante esta instancia judicial que, eventualmente, pudieran resultar anulados, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Dicho esto, debe analizarse, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales, de quienes pretenden ser amparados mediante esta tutela especial y expedita.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in damni o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar; al respecto, se debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos constitucionalmente, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, debe señalarse, que esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, busca suspender los efectos de un acto cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves (peligro de daño); por lo que corresponde al juez, determinar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño grave e inminente al accionante.

Adaptando lo anterior al presente caso, resulta necesario para esta Juzgadora analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente, concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado.

Así, tenemos que se denuncia la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que, según la recurrente, conduce a una desviación de poder y las sucesivas violaciones al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, que contravienen el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal observa que el presente caso, se inicia a través de un procedimiento de fiscalización y determinación mediante Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, y que durante ese procedimiento, funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le requieren a la sociedad recurrente una serie de documentos con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

En este sentido, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales; por lo que es vital para este Tribunal, transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, el cual dispone:

“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”

De igual forma, es menester citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, específicamente, los numerales 3 y 4 de su artículo 4; normas estas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, a saber:

“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.”

Las normas transcritas establecen unas facultades de control, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la mencionada Providencia SNAT/2009/0015, por lo cual es necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.
Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y el segundo, que la investigación señale, desde el inicio, cuál es el acto administrativo objeto de revisión, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento, lo cual, a decir de la sociedad recurrente, no se ha cumplido y que corresponderá a este Tribunal analizarlo en la sentencia definitiva.
Iniciar un procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, demuestra una presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, y esas actuaciones efectuadas a través de un procedimiento presuntamente írrito (según el dicho de la recurrente), también son prueba de la denunciada vía de hecho, la cual, como se indicó, será objeto de análisis en la definitiva.
Es importante resaltar, lo señalado por la sociedad recurrente sobre el particular al narrar los hechos, cuando sostiene:
“Es de aclarar en el caso que nos ocupa ciudadano Juez, que la Providencia Administrativa N° PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21-04-2021, no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener y que a pesar de haber sido denunciado oportunamente por mi representada en el procedimiento sumario, dicha denuncia fue desechada en la conclusión del procedimiento mediante la Resolución Culminatoria SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 22-06-2022, el cual a todas luces es írrito, toda vez que nació de un acto que originariamente no cumplió con las exigencias legales para su existencia, ni para surtir efectos legales posteriores, lo que constituye una prueba más, del acto manifiesto de vías de hecho, en los términos en las que la jurisprudencia y la doctrina han entendido dicha Institución Jurídica, por lo cual, el presente PUNTO PREVIO contenido en este Recurso Contencioso Tributario, que va dirigido contra la Resolución Culminatoria SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10-06-2022, la cual tiene sus propias causas de nulidad, está dirigido a denunciar e Impugnar el acto administrativo primigenio afectado por vías de hecho, materializado por la Gerencia de Control Posterior contenida en la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, así como las actuaciones posteriores que nacieron de esta última, que inconstitucional e ilegalmente fueron desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, sin basamento legal violando de principios, derechos y garantías de índole constitucional, de la sociedad que representamos en su condición de contribuyente, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente Incompetentes, lo cual evidencia una desviación de poder, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa.” (Folios números 5 -vto.- y 6 del expediente judicial).

Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)” (Negritas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

También advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
Considerando lo expuesto, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos, a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in damni.
Así las cosas, del análisis de la documentación presentada en autos, este Tribunal, al efectuar un examen de las formalidades que dieron inicio a la investigacion fiscal, puede apreciar elementos suficientes que demuestran la apariencia de buen derecho, por cuanto es posible constatar omisiones que demanda el procedimiento tributario que colocan a las actuaciones desplegadas dentro de la esfera de lo invocado -sin que ello se considere como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto-; lo que configura la presunción grave de la violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De esta manera, resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que de la situación fáctica planteada en este caso puede apreciarse, prima facie, que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que –presuntamente- no cumplió, para de esta forma, garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones, en esta fase de la controversia y sin que este constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, este Tribunal aprecia en el presente caso la presunción grave de la violación al debido procedimiento, la cual es originada por la presunta incompetencia de los funcionarios; por lo que queda demostrada la apariencia de buen derecho. Así se declara.

Con respecto al periculum in damni, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado y tal como lo señala la sociedad recurrente en su escrito, el procedimiento generado por una autoridad –presuntamente- incompetente, el cual puede carecer de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, ponen en peligro su actividad económica.

En razón de lo expuesto, de no suspenderse los actos a través del amparo cautelar le ocasionaría un daño a la recurrente, ya que se podría generar a la postre una decisión administrativa determinativa que posiblemente exigirá una cantidad de dinero que –se presume- no podía ser fiscalizada por esos funcionarios; situación que demuestra por sí sola el peligro de daño, por cuanto la ejecución de los actos administrativos podría causar un daño grave e inminente a la recurrente. Por lo tanto, nos encontramos ante un escenario que representa un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación, siendo una prueba directa y tangible del periculum in damni. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar en contra de las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, contenidas en la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, y de las actuaciones generadas en virtud de la misma, concluyendo con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, así como cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión, en razón de haber sido demostrada la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho puede causar un daño grave a la recurrente y una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., al demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A.

Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los procedimientos iniciados por la Providencia Administrativa SNAT/ GGCA/ GCT/ DEPT/ ISLR/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, y de las actuaciones generadas en virtud de la misma, concluyendo con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, así como cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión.

ii) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte sentencia definitiva.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; siendo esta medida obligatoria y de ejecución inmediata.

Se informa que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el dispositivo de la sentencia debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y será sancionado conforme al artículo 31 de la misma Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


Asunto Principal: AP41-U-2022-000330
Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000006

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil veintidos (2022), siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am), bajo el número 044/2022, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro