ASUNTO: AP41-U-2014-000309 Sentencia Definitiva N° 008/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º

El 09 de octubre de 2014, el ciudadano Alberto Blanco Uribe Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.304.574, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELEONORA JIMÉNEZ SALOM y ANABELLA JIMÉNEZ SALOM, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.542.462 y 7.410.987, respectivamente, e inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-09542462-3 y V-07410987-6, también respectivamente; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 de fecha 30 de junio de 2014, notificada en fecha 25 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 23 de abril de 2010, contra el acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2010/000799 de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2001 y 2003, a través del cual se niega la solicitud efectuada por las recurrentes, con relación a que no sean consideradas responsables solidarias en virtud de la desvinculación total de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A., desde al año 2002, en lo que respecta a su condición de accionistas y administradoras de la misma.
En esa misma fecha, 09 de octubre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 10 de octubre de 2014, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 04 de febrero de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 09 de abril de 2015, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de abril de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió (sin consignar) el expediente administrativo respectivo.
El 30 de abril de 2015, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes.
El 10 de julio de 2015, el representante de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 21 de septiembre de 2015, el representante de la República presentó informes.
El 21 de octubre de 2015, el representante de la recurrente presentó informes.
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

I.I De las recurrentes
Alega, que el 11 de agosto de 2006, las recurrentes consignaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de notificación de cambio de accionistas y directores de la sociedad mercantil Inversiones J.S.3000, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el número 46, Tomo 337-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30638003-5, mediante el cual comunicaron formalmente a la Administración Tributaria, la decisión tomada mediante Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, sobre la cesión definitiva de la totalidad de sus participaciones accionarias y la renuncia a sus cargos como directoras de dicha sociedad mercantil.
Que la Administración Tributaria, fue informada de esos cambios estatutarios y que fue de su conocimiento, que el 29 de enero de 2002, terminaron todo nexo o vinculación con dicha empresa.
Que la participación fue hecha por las recurrentes “cuatro (4) años y casi siete (7) meses después”, por cuanto, en su opinión, no obstante que el deber formal de informar a la Administración Tributaria de los cambios estatutarios y de la venta de acciones correspondía a la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., ya que las mismas no habían podido obtener información de parte de los nuevos personeros de la empresa, acerca del cumplimiento de ese deber formal ni lo podían verificar en el expediente administrativo por ser ajenas a a la misma; por lo tanto, las recurrentes optaron por hacer la notificación por ellas mismas, considerando que dicho retardo no les es imputable.
Señala, que en ese mismo escrito de notificación de cambio de accionistas y administradores denunciaron la irregularidad en la que supuestamente había incurrido la Administración Tributaria, al haberles notificado el 10 de julio de 2006, de una deuda pendiente por pagar a cargo de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., contenida en la Planilla de Liquidación número 5015001521 de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual impone una multa por la cantidad de Bs. 14.700,00 (Bs. F. 14,70), cuando ya, para esa fecha, se había participado la desvinculación a la mencionada empresa.
Expresa, que tal multa se debió al incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por no entregar facturas, en junio de 2003, siendo que para esa fecha, según señala, las recurrentes ya no eran accionistas, administradoras ni gerentes.
Continúa señalando, que el 14 de abril de 2009, las recurrentes fueron notificadas del Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-N-2009722-0 de fecha 24 de marzo de 2004, a nombre la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A. (reiterando que desde enero de 2002, no tienen vinculación con la empresa), mediante la cual se intima a dicha empresa a pagar los tributos y accesorios señalados en las Planillas de Liquidación números 23-3001 y 27-8420, correspondientes a los meses septiembre de 2001 y junio de 2003, por las cantidades de Bs. 816,86 y Bs. 147,00, ordenando a las recurrentes a comparecer el día 22 de abril de 2009, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Ante esta situación, expresa que el 19 de junio de 2009, consignaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, un escrito de solicitud de reconocimiento expreso de su desvinculación como accionistas y administradoras de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., en el cual expusieron, que con respecto a la deuda contenida en la Planilla de Liquidación número 23-3001, por concepto de impuesto y multa por las cantidades de Bs.F. 465,71 y Bs. F. 351,15, el 07 de agosto de 2003, consignaron ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo RCA/DSA-2003-000303 del 09 de mayo de 2003, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a cargo de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., y que siendo que los actos allí impugnados se emitieron con relación a los períodos fiscales 2000 y 2001, las obligaciones impugnadas son de responsabilidad solidaria de las recurrentes.
En relación con la Planilla de Liquidación número 27-8420, emitida para el período junio 2003, señala que las responsabilidades y obligaciones en relación a su pago escapan de las recurrentes, ya que ocurrieron los hechos cuando ya no eran accionistas, administradoras ni gerentes de la empresa.
Adicionalmente, alegan que el 10 de febrero de 2010, ejercieron amparo tributario ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, el cual fue admitido y que se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la solicitud efectuada en dicho amparo; según señala, la Administración Tributaria reconoció no haber respondido oportunamente la solicitud y que luego, casi 9 meses después, dictaron la Resolución mediante la cual dan respuesta a la solicitud efectuada.
En razón de lo anterior, consideran inconstitucional e ilegal la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, las recurrentes denuncian el vicio de falso supuesto por error de hecho en la Resolución impugnada, señalando que la Administración Tributaria partió de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que habían ejercido un recurso jerárquico, cuando en realidad había peticionado el reconocimiento de la nulidad absoluta, calificando de forma errónea el procedimiento.
Que de existir dudas sobre la situación concreta de la recurrente, tal como la Administración Tributaria lo planteó, se debieron aplicar los principios de buena fe y de presunción de inocencia, en virtud del principio general de derecho tributario “in dubio pro contribuyente”.
Que la Administración Tributaria, al partir de la errónea idea de que las recurrentes, en virtud de una “duda razonable”, se encuentran vinculadas a la empresa Inversiones J.S, 3000, C.A., como obligadas tributarias solidarias, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y en consecuencia, hubo una errónea calificación de los mismos, todo lo cual lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva a la anulación de la Resolución impugnada.
En este sentido, concluye:
Que el Acta de Asamblea del 29 de enero de 2002, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, siendo un documento público, no entiende como prueba fehaciente de la enajenación de las acciones, que la Administración Tributaria debió indicar lo que aceptaría como prueba de ella o proveer de oficio la demostración respectiva y que si bien dijo que no era prueba de la enajenación accionaria, nada dijo acerca de si la asume como prueba del cambio en la administración y gerencia de la empresa, siendo un indicio el hecho de haber recibido, por lo menos, 57 declaraciones impositivas firmadas por personas distintas de las recurrentes y en el caso de las de impuesto sobre la renta, con balances aprobados por asambleas ordinarias, con los accionistas y representantes respectivos.
Que la Administración Tributaria no conoce las razones de hecho o jurídicas que impidieron o retardaron la notificación del cambio de accionistas, administradores y gerentes de esa empresa y que siendo que quien tiene las facultades legales de control fiscal no conoce esa información, mucho menos pueden saberla las recurrentes y que al menos, la Administración Tributaria reconoce que la obligación legal de notificar esa cambio era de la empresa.
Que si la recurrente Eleonora Jiménez Salom, se dio por notificada de la Resolución RCA/DSA/2003/000303 del 09 de mayo de 2003, fue solamente porque la misma se contrajo a reclamos fiscales correspondientes a períodos anteriores a enero de 2002, cuando ella estaba vinculada a la empresa los cuales reconoce.
Que todas las Planillas de Liquidación anexas a la Resolución RCA/DSA/2003/000303 del 09 de mayo de 2003, la cual fue objeto del recurso jerárquico ejercido en el año 2003, pertenecen al año 2001, por lo que considera, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no debió asumir que son de su responsabilidad y que implique la vinculación con reclamos fiscales posteriores a enero de 2002.
Que el requerimiento hecho en julio de 2006, fuere anterior a la notificación de cambio de accionistas en el mes de agosto de 2006, ninguna relevancia podía tener, pues sería una consideración formal que no excluye la realidad económica de la desvinculación total de las recurrentes con la empresa, desde enero de 2002.
Finalmente, alega que en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria, pide al Tribunal sea revocado el acto administrativo impugnado y que sea emitida una respuesta adecuada a la recurrente sobre la total desvinculación con dicha empresa, como accionistas, administradoras o gerentes, desde enero de 2002, pero manteniendo su responsabilidad como accionistas para los ejercicios previos a la venta de las acciones.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
La representación de la República alega, que la presente controversia versa sobre un punto del derecho de obligaciones, es decir, la desvinculación de particulares de una determinada persona de derecho privado (Inversiones J.S. 3000, C.A.).
En tal sentido, expresa que la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado, señaló que la recurrente al presentar escrito de descargos y aportar pruebas, no desvirtuó la presunción de legitimidad de la cual goza el acto administrativo, motivo por el cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a confirmar la responsabilidad solidaria de las ciudadanas Eleonora Jiménez Salom y Anabella Jiménez Salom, con la empresa en cuestión, considerando que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia.
Que tal acto, establece que la presunción de responsabilidad solidaria está probada y sustentada en la circunstancia fáctica evidenciada por la ciudadana Eleonora Jiménez, quien recibió como responsable solidario y representante, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario RCA/DSA/2003/000308 de fecha 09 de mayo de 2003, la cual fue dirigida a la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A.
Que concatenando las normas contenidas en los artículos 5, 15 y 16 del Código Orgánico Tributario, con la conducta de la ciudadana Eleonora Jiménez Salom, al darse por notificada, conlleva a la duda razonable de la Administración Tributaria, siendo otro supuesto de hecho si con posterioridad al Acta de Asamblea del 29 de enero de 2002, hubiera procedido a notificar a la Administración Tributaria, como era su deber formal tributario, el cambio en su situación a los efectos y consecuencias tributarias, tal y como lo establece el artículo 145, en su numeral 6, del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable en razón del tiempo.

Que no consta en la presente causa, que las recurrentes hayan notificado su cese de la relación con la empresa JS 3000, C.A., y que de allí, la emisión del acto recurrido y que de haberse dado por notificada, como lo hizo, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo más de un año después de efectuada la Asamblea de Accionistas de fecha 29 de enero de 2002, no se hubiera originado la presente litis.

Que al haber omitido las recurrentes informar oportunamente, el cual era su deber formal tributario, de los cambios realizados en el Acta de Asamblea, generó tal duda razonable; por lo tanto, la representación de la República solicita sea desestimado el presente recurso contencioso tributario.
Concluye, que efectivamente las recurrentes Eleonora Jiménez Salom y Anabella Jiménez Salom, conforme a lo previsto en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 de fecha 30 de junio de 2014, deben ser tenidas como deudoras solidarias de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior observa que la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe a resolver la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 del 30 de junio de 2014, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 23 de abril de 2010, contra el acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2010/000799 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual, la Administración Tributaria no reconoce la desvinculación de la condición de accionistas y administradoras de las recurrentes con la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A., por lo que declara la procedencia de la responsabilidad solidaria de las recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos, que mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 del 30 de junio de 2014, objeto del presente recurso, la Administración Tributaria señala:
“En el caso bajo análisis las contribuyentes fueron objeto de una objeción fiscal en materia de responsabilidad solidaria, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos investigados, del cual hizo uso, al presentar escrito de descargos, aportar pruebas que desvirtuara la presunción de legitimidad de la cual goza, por tal motivo la Gerencia Regional procedió a confirmar la responsabilidad solidaria de las ciudadanas ELEONORA JIMÉNEZ SALOM Y ANABELLA JIMÉNEZ SALOM con la empresa ya identificada, sin que esto implique la vulneración del principio de presunción de inocencia.
(omissis)
Precisamente, a los fines de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado, las recurrentes trajeron a los autos, escrito presentado en fecha 11/08/2006, de notificación de cambio de accionistas y administradoras de la empresa INVERSIONES J.S. 3000, C.A., afirmando que no son ni pueden ser responsables de hecho alguno, posterior a enero de 2002.
No obstante, esta Alzada observa tal y como advirtió la Gerencia Regional que en fecha 30/07/2003 fue notificada la Resolución Nro. RCA/DSA/2003/000303 de fecha 09 de mayo de 2003, dirigida a la empresa INVERSIONES J.S. 3000, C.A., y a sus responsables solidarios, la cual fue recibida en señal de notificación por la ciudadana ELEONORA JIMENEZ quien recibió tal documento como responsable solidario y representante lo cual arroja dudas razonables sobre su desvinculación como accionistas o administradoras de la empresa. Aunado al hecho de que tal desvinculación debió realizarla la citada empresa como obligado principal de dicho deber.
Ello así, observa esta Alzada que la recurrente no aportó pruebas suficientes a los fines de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado, es decir, la desvinculación como accionistas o administradoras de la empresa INVERSIONES J.S. 3000, C.A., para el ejercicio investigado.
Por ello, al contradecirse en el presente caso el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado en autos, resulta forzosa la desestimación del alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, por lo que surge evidente la procedencia de la responsabilidad solidaria exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, en el entendido de que no basta invocar el mencionado vicio, sino que el mismo debe ser comprobado plenamente por quien lo alega. Así se declara.” (Folios 29 y 30 del expediente judicial).

Por su parte, las recurrentes denuncian el vicio de falso supuesto por error de hecho en la Resolución impugnada, por cuanto, en primer lugar, considera que la Administración Tributaria parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que había ejercido un recurso jerárquico cuando en realidad, había solicitado el reconocimiento de la nulidad absoluta, calificando en forma errónea la realidad del procedimiento involucrado en este asunto.
En segundo lugar, alega que la Administración Tributaria al partir de la errónea idea de que las recurrentes, en virtud de una “duda razonable”, se encuentran vinculadas a la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., como obligadas tributarias solidarias, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y que consecuencialmente, hubo una errónea calificación de los mismos; por lo que considera que el acto administrativo no constituye expresión de certeza y comprobación, lo cual lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva a su anulación.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio. Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como también, cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. (Negritas de este Tribunal).
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 del 30 de junio de 2014, incurre en el mencionado vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al presente caso, las recurrentes expresan que el 11 de agosto de 2006, consignaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de notificación de cambio de accionistas y directores de la sociedad mercantil Inversiones J.S.3000, C.A., mediante el cual comunicaron formalmente a la Administración Tributaria la decisión tomada mediante Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, sobre la cesión definitiva de la totalidad de sus participaciones accionarias y la renuncia a sus cargos como directoras de dicha sociedad mercantil y que la Administración Tributaria, fue informada de esos cambios estatutarios y fue de su conocimiento, que el 29 de enero de 2002, terminaron todo nexo o vinculación con dicha empresa, fecha en la cual realizó la venta de las acciones.
Señalan, que la participación fue hecha por las recurrentes “cuatro (4) años y casi siete (7) meses después”, por cuanto, no obstante que el deber formal de informar a la Administración Tributaria de los cambios estatutarios y de la venta de acciones correspondía a la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., ya que las mismas no habían podido obtener información de parte de los nuevos personeros de la empresa, acerca del cumplimiento de ese deber formal ni lo podían verificar en el expediente administrativo por ser ajenas a a la misma; por lo tanto, las recurrentes optaron por hacer la notificación por ellas mismas, considerando que dicho retardo no les es imputable.
En el presente caso, las recurrentes afirman que el día 29 de enero de 2002, terminaron todo nexo o vinculación con la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., fecha en la cual realizaron la venta de sus acciones y que, por lo tanto, desde esa fecha, ya no eran accionistas, directoras ni administradoras de dicha empresa; lo cual, según señalan, se demuestra del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A., llevada a cabo el 29 de enero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2002, bajo el número 1, Tomo 634-A-Qto., en la cual, consta la cesión de la totalidad de la participación accionaria de las recurrentes y su renuncia como administradoras.
Sobre este particular en discusión, el Tribunal considera pertinente hacer referencia a la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.
(…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

De la misma forma, acerca de la indicada disposición normativa, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en cuanto a la cesión o traspaso de la propiedad de las acciones, que para que ella pueda considerarse realmente efectuada, debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, la cual se manifiesta con la rúbrica que aquéllos estampen en el Libro de Accionistas. (Vid., sentencia número 00796 del 28 de julio de 2010).

Aunado a lo anterior, es necesario transcribir de igual manera los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que a la letra señalan:

“Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”
“Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”

De las normas citadas, se infiere que se debe dejar constancia en el respectivo Registro de Comercio de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos estatutarios, de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.
En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia número 114 del 25 de febrero de 2014, analizó el contenido de los artículos 296, 217 y 221, del Código de Comercio, señalando:
“(…) esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que ‘…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
(omissis)
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente:
‘En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)’.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil fue ajustado a derecho, en virtud de que no existió violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, atendió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima Constructora 888, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio parcialmente transcrito, el régimen registral y la publicidad estatuidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no es trasladable a la cesión de acciones que realice una determinada sociedad mercantil, ya que el acto traslativo de la propiedad se entiende efectuado solamente con la declaración en los Libros de la compañía, esto es, con el asiento en el Libro de Accionistas, el cual constituye la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes, por cuanto con el simple registro de la venta en éste se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y frente a terceros, salvo disposición expresa en contrario.
Así, lo expuso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00951 del 08 de agosto de 2018, al señalar:
“En observancia de la doctrina judicial parcialmente transcrita, la cual se reitera en el presente caso, debe enfatizarse que el régimen registral y la publicidad estatuidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no es trasladable a la cesión de acciones que realice una determinada sociedad mercantil, ya que el acto traslativo de la propiedad se entiende efectuado solamente con la declaración en los Libros de la compañía, esto es, con el asiento en el Libro de Accionistas, el cual constituye la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes, por cuanto con el simple registro de la venta en éste se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y frente a terceros, salvo disposición expresa en contrario.
Sobre esa base, esta Alzada -contrariamente a lo aducido por la representación judicial del Fisco Nacional- evidencia de las actas procesales, concretamente de los asientos contenidos en los Libros de Accionistas [cursantes en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el órgano exactor el 24 de noviembre de 2003 (folio 2 de la pieza Nro. 2)], que en fechas 30 de septiembre de 1992 y 31 de mayo de 1993, para el caso de las sociedades mercantiles Hotel Kristoff, C.A. e Inplaza, C.A., respectivamente (folios 97 y 164 de la pieza Nro. 2), se verificó la transferencia de la propiedad de las acciones que le pertenecían al causante Antonio Kristoff Feifer (fallecido el 19 de octubre de 1995), transmisión que se inscribió en los mencionados Libros de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del Código de Comercio -sin que para ello se exija su previa inscripción en la Oficina de Registro Mercantil-, razón por la cual [a la luz de las consideraciones efectuadas con anterioridad] las cesiones llevadas a cabo deben entenderse como válidas y con plenos efectos jurídicos frente a terceros, al haberse realizado de acuerdo a lo establecido en la aludida disposición normativa. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Con base a los razonamientos expuestos y del estudio de las actas procesales, luego de realizar un análisis de todas las pruebas contenidas en autos y lo alegado por las partes, este Tribunal aprecia:
En primer lugar, con respecto al punto en discusión señalado en el acto impugnado, relativo a:
“…PRIMERO: El Acta de Asamblea de fecha 29 de enero del 2002, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de Febrero del 2002, bajo el N° 1, Tomo 634-A-Qto., donde se señala una supuesta venta de acciones de INVERSIONES J.S. 3000, C.A. no es prueba idónea de dicha enajenación, conforme al artículo 296 del Código de Comercio”. (Folio 78 del expediente judicial).

En cuanto a este aspecto, las recurrentes alegan en su escrito recursorio que:
“…Si el Acta de Asamblea del 29 de enero de 2002, debidamente inscrita en el registro mercantil, no obstante ser un documento público, no se entiende como prueba fehaciente de la enajenación de las acciones, esa Administración Tributaria debió indicar lo que aceptaría como prueba de ella (…) Además, si bien dijo que no era prueba de la enajenación accionaria, nada dijo acerca de si la asume o no como prueba del cambio en la administración y gerencia de la empresa…”

Igualmente en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria se limita a señalar que “…Según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario (el Tribunal entiende artículo 296 del Código de Comercio), el Acta de Asamblea de fecha 29 de enero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo 634-A-Qto., de fecha 20 de febrero de 2002, donde se señala una supuesta venta de acciones de INVERSIONES J.S. 3000, C.A., no es prueba idónea de dicha enajenación…”. (Folio 21 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia de los autos que es un hecho cierto y no controvertido, que el 11 de agosto de 2006, las recurrentes consignaron ante la Administración Tributaria una notificación de cambio de accionistas y directores de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A. Así, lo indica el propio acto recurrido (folio 76 del expediente), al señalar:
“…en fecha 11 de agosto del 2006, consignaron por ante la Administración Tributaria notificación de cambio de accionistas y directores de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A. anexando copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se ceden definitivamente las acciones de su propiedad y la renuncia a los cargos directivos”.
Asimismo, el acto recurrido indica que:
“SEGUNDO: la notificación a la Administración Tributaria del cambio de accionistas y administradores, fue realizada en fecha 11/08/2006, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiun (21) días después de la inscripción del documento en el Registro Mercantil (20/02/2002), y no dentro del plazo máximo de un (01) mes que establece la ley. La Administración Tributaria no conoce las razones de hecho o jurídicas que impidieron o retardaron dicha notificación, que por demás no fue realizada por la empresa INVERSIONES J.S. 3000, C.A., como principal obligada de este deber formal.” (Folio 79 del expediente judicial)(Subrayado de este Tribunal Superior).


Al respecto, la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, señala:

“…esta Alzada observa tal y como advirtió la Gerencia Regional que en fecha 30/07/2003 fue notificada la Resolución Nro. RCA/DSA/2003/000303 de fecha 09 de mayo de 2003, dirigida a la empresa INVERSIONES J.S. 3000, C.A., y a sus responsables solidarios (…). Aunado al hecho de que tal desvinculación debió realizarla la citada empresa como obligado principal de dicho deber.” (Folio 30 del expediente judicial)(Subrayado de este Tribunal Superior).


Por su parte, las recurrentes alegan en su escrito que: “…Al menos reconoce el acto impugnado que la obligación legal de notificar ese cambio era de la empresa. Si la empresa no hizo tal notificación es algo de lo que ahora se enteran mis representadas (…) mis representadas supusieron que la empresa no había informado a la autoridad, y por eso optaron por hacerlo ellas…”.

En cuanto a este particular, se observa que la Administración Tributaria se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario (aplicable ratione temporis), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal y;
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Sobre este aspecto, el Tribunal debe hacer notar, en primer término, que consta en el expediente administrativo, el cual se encuentra agregado al presente expediente judicial, específicamente en el folio 174, el mencionado escrito de notificación de cambio de accionistas y directores de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., el cual se transcribe parcialmente de seguida:
“Mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones J.S 3000, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el número 46, Tomo 337-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30638003 - 5, llevada a cabo en fecha de 29 de enero de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 20 de febrero de 2002, bajo el número 1, Tomo 634-A-Qto., de la cual se anexa una copia marcada “A”, nosotras, a) por un lado, cedimos en propiedad la totalidad de nuestras participaciones accionarias en la citada sociedad mercantil, a los ciudadanos Agustín Gutiérrez Ferrer y Oswalsiree Esther Romero Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 3.988.613 y 12.385.574, respectivamente; y, b) por el otro lado, renunciamos a los cargos que veníamos ejerciendo como directoras de dicha sociedad mercantil, quedando como tales, además de los mencionados compradores, cesionarios o adquirientes, la ciudadana Nitsuga Melina Gutiérrez Pulido, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.124.477.
Por tanto, en esa fecha del 29 de enero de 2002, terminamos todo nexo con tal sociedad mercantil, no siendo ni accionistas, ni directoras o administradoras o gerentes de la misma.
Cabe destacar que los nuevos accionistas y directores de la sociedad mercantil quedaron comprometidos, como es de ley, a notificar esos cambios a la Administración Tributaria, conforme lo ordena el artículo 35 del Código Orgánico Tributario”.

Al respecto, vale destacar que el mencionado anexo marcado “A”, señalado en el acto impugnado, relativo al Acta de Asamblea en cuestión, no consta en el expediente administrativo, sin embargo, se presume que la Administración Tributaria lo apreció en su oportunidad, ya que afirma en los actos recurridos que las recurrentes ”…consignaron por ante la Administración Tributaria notificación de cambio de accionistas y directores de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A. anexando copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se ceden definitivamente las acciones de su propiedad y la renuncia a los cargos directivos.” Igualmente, se configura tal presunción al señalar el acto recurrido que: “…El Acta de Asamblea de fecha 29 de enero del 2002, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de Febrero del 2002, bajo el N° 1, Tomo 634-A-Qto., donde se señala una supuesta venta de acciones de INVERSIONES J.S. 3000, C.A. no es prueba idónea de dicha enajenación…”.
Adicionalmente, el Tribunal pudo apreciar de los folios 171 al 173 del expediente, que las copias del acto administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ AJ/2010/000799 de fecha 11 de marzo de 2010, estan incompletas, ya que solo constan las páginas 1, 3 y 5; en razón de lo anterior, el Tribunal presume que el expediente administrativo fue consignado en forma incompleta.
En este sentido, quien aquí decide considera importante destacar el criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa a través de la sentencia número 01257 del 12 de julio de 2007, ratificada en los fallos números 00480 del 22 de abril de 2009 y 00076 del 20 de enero de 2011, con relación al efecto de la no consignación del expediente administrativo (en el presente caso, consignado en forma incompleta), en el cual señala lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal decidirá con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente.

Por su parte, en cuanto al aspecto controvertido relativo a la responsabilidad solidaria, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria indica en el acto recurrido:
“Conforme al artículo 28 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, los accionistas de las sociedades liquidadas, conservan un vínculo tributario aún después de la liquidación de la compañía. Igualmente sucede con los administradores después de separarse del cargo de administración. En ambos casos responden por las obligaciones sociales, dentro de los parámetros establecidos por la ley.”

En esta dirección, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria, se observa que el transcrito artículo 28, establece 7 supuestos de solidaridad, de los cuales serán analizados 2 de sus numerales para solventar la presente litis, a saber, el numeral 2, referente a los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y el numeral 6, relativo a los socios o accionistas de las sociedades liquidadas; numerales estos en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria en el acto impugnado, para declarar la procedencia de la responsabilidad solidaria.
Así, es de hacer notar con respecto al numeral 6 del artículo 28, relativo a los socios o accionistas de las sociedades liquidadas, que el mismo no es aplicable al presente caso, por cuanto el caso de autos no se trata de una sociedad liquidada.
Se debe destacar que para que exista responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas, en este caso mercantil por tratarse de una compañía anónima y adminiculado con los Parágrafos que la misma norma contiene, existe la responsabilidad en los casos de los representantes legales con facultades de administración, sujeta a dos condiciones adicionales: i) limitada al valor de los bienes que administren y dispongan y ii) durante la vigencia de su cargo societario.
Para el presente caso, se aprecia de los autos que las recurrentes, conforme al Acta de Asamblea extraordinaria, mantuvieron la representación y administración de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A., hasta el 29 de enero de 2002. Este presupuesto forzosamente es objeto de prueba a través de la publicidad que otorgan las Actas de Asamblea, por cuanto no se trata de una cesión de acciones, el cual es un supuesto distinto de solidaridad, ya que aunque hayan fungido como administradores o respresentantes y a la vez accionistas, el cambio de representación es oponible a terceros con la inscripción de la modificación de los estatutos sociales con la reforma a través de asamblea de accionistas. Dentro de este grupo de terceros, se encuentran las administraciones tributarias, no hay otra forma de que los terceros tengan a bien conocer la dirección o administración sin un acta de asamblea incorporada al respectivo registro mercantil.
Conforme al contenido del presente expediente, las recurrentes en concordancia con lo expresado han aceptado su responsabilidad solidaria, la cual este Tribunal debe ratificar conforme a lo estipulado por el Código Orgánico Tributario, que se limita a lo que durante la vigencia de su cargo hayan administrado o dispuesto en nombre de la compañía anónima de la cual fueron representantes o administradoras.
El segundo supuesto aplicable al presente caso, es el relativo a su condición de accionistas. Ya se han mencionado 2 decisiones, una de ellas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra, de la alzada natural de este Tribunal, la Sala Políticoadministrativa, de donde se desprende que la demostración de la cesión de acciones (erradamente denominada venta en el acto recurrido), es a través del libro de accionistas.
No obstante, que es suficiente la interpretación de la cúspide del sistema judicial para establecer que la prueba idónea del traspaso o cesión de acciones se perfecciona frente a terceros con el libro de accionistas, no quiere decir que la Asamblea Extraordinaria de accionistas carece de valor probatorio absoluto, ya que recoge en un acta válida frente a terceros, que ha habido un cambio de la composición accionaria.
En una perspectiva amplia de aplicación del derecho y en un sentido general al aplicarse a los supuestos tributarios, no es lo mismo el análisis que se requiere para la demostración de la propiedad de las acciones y en consecuencia, los derechos accionarios que de ello se desprenden, como la toma de decisiones en asamblea que es propia de los aportantes del capital y que esto representa una deuda (contablemente asentada) de la sociedad con sus accionistas. En el primero de los casos, es el reconocimiento de que la Asamblea es la máxima autoridad de las sociedades mercantiles, la cual está conformada por sus accionistas y, en segundo lugar, el conjunto de derechos y obligaciones que poseen los accionistas frente a la compañía y frente a terceros.
Luego, conforme al Código Orgánico Tributario, los accionistas tienen responsabilidad solidaria tributaria, sometida al cumplimiento de una condición prevista en el ya mencionado numeral 6 del artículo 28, la cual no es otra que la compañía de la cual son accionistas este liquidada. El artículo es preciso, se reitera, debe estar liquidada.
Bajo esta premisa, resulta innecesario debatir sobre el valor del Acta de Asamblea extraordinaria, toda vez que estos accionistas solo serán responsables solidariamente si la empresa está dentro de los supuestos normativos para que proceda, incluso, tampoco es posible declarar la solidaridad por el hecho de que no notificaron tempestivamente el cambio accionario a la Administración Tributaria.
Contrario a lo interpretado por la recurrida y lo que de seguidas se explica, la Administración Tributaria esta reconociendo y para ello incurre una inconguencia, cuando parte de la premisa que la prueba para establecer quiénes son los accionistas no es el Acta de Asamblea que plasma la cesión de acciones, puesto que esa interpretación lleva a reconocer que es el asiento en el libro de accionistas, pero la contradicción radica en que si el libro de accionistas es, como en efecto lo es, la prueba para demostrar la solidaridad que pretende aplicar, debía solicitar la exhibición del mismo en la conformación del reparo, puesto que no puede establecer dicha responsabilidad solidaria sin el mencionado libro que sería el medio idóneo, por lo tanto, parte de un falso supuesto al declarar accionistas a las recurrentes y por ende, responsables, sin haber obtenido la prueba idónea que no es otro que el libro de accionistas.
No obstante todo ese esfuerzo argumentativo para declarar la solidaridad, igualmente, queda demostrado que la sociedad mercantil, al menos bajo la realidad procesal que se desprende del expediente, no está liquidada, presupuesto necesario para que pueda declararse la solidaridad prevista en el artículo 28, ya que, según los fundamentos de la Administración Tributaria plasmados en el acto impugnado para declarar la solidaridad, deben configurarse conjuntamente la condición de accionista conforme al libro de accionistas y que la sociedad se encuentre liquidada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Se declara.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, la Administración Tributaria incurre en el vicio en la causa, tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que al emitir el acto, en primer lugar, no demostraron la condición de accionistas de las recurrentes y además, partieron de una “duda razonable”, lo cual no es suficiente para declarar la procedencia de la responsabilidad solidaria e igualmente, no apreciaron que esta solidaridad de accionistas procede cuando la sociedad de la cual son accionistas, se encuentra liquidada. En consecuencia, el Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución impugnada y, por lo tanto, la desvinculación de las recurrentes de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A.; siendo procedente la pretensión de las recurrentes en el presente caso. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas ELEONORA JIMÉNEZ SALOM y ANABELLA JIMÉNEZ SALOM, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0440 del 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2014-000309

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 pm), bajo el número 008/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro