REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 3946-17

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, por ante el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.
El 26 de enero de 2017, el referido Juzgado Superior en funciones de Distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 31 de enero de 2017 y quedando signada con el N° 3946-17, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 2 de febrero de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador(a) General de la República, así como las notificaciones del Director(a) de la Policía Nacional Bolivariana y al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 10 de octubre de 2018, en mi carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, designada en fecha 10 de julio de 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 12 de julio de 2018, y convocada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante oficio N° 18-0359, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 29 de octubre de 2018, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró Desierto el acto.
En fecha 30 de octubre de 2018, se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró Desierto el acto. De igual forma, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos al Procurador(a) General de la República y al Director(a) de la Policía Nacional Bolivariana, solicitando el expediente administrativo y disciplinario del hoy querellante.
El 17 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior mediante auto para mejor proveer ratificó el contenido de los oficios N° TSSCA-0353-2018, dirigido al Procurador(a) General de la República y N° TSSCA-0354-2018, librado al Director(a) de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 7 de noviembre de 2018.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, ordenó la ratificación de las solicitudes del expediente administrativo y disciplinario de la hoy querellante. Notificando en esta oportunidad al entonces Ministro(a) del Poder Popular para Relaciones Justicia y Paz, hoy Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 13 de mayo de 2019, este Juzgado Superior mediante auto difirió la publicación del dispositivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 2 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior ordenó librar nuevos oficios y con ello ratificar el contenido de lo previamente solicitado a las autoridades competentes concerniente a la solicitud del expediente administrativo y disciplinario de la hoy querellante.
Posteriormente en fechas 25 de mayo y 19 julio de 2022, se requirió nuevamente librar nuevos oficios al Procurador(a) General de la República y al Director(a) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad de solicitar una vez más el expediente disciplinario del caso.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta como base de la pretensión solicitada, la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, en el presente recurso funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución, lo siguiente:
Aludió que: “(…) El Expediente Administrativo, que da con la Destitución en fecha 29 de Diciembre 015, iniciado como Averiguación Disciplinaria N° D-ZU-000-081-14 en contra de la ciudadana PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de las(sic) cedula(sic) de identidad N° V-1.869.023, cuando en fecha 3 de Diciembre(sic) de 2014 el Supervisor Jefe (CPNB) Carlos Angarita, ordenó la apertura de un expediente disciplinario (…) por los hechos relacionados con presunto procedimiento irregular (…)”. (Mayúsculas propias del texto)
Que “(…) en dicho expediente administrativo no existe ninguna denuncia y mucho menos la declaración contra la Oficial PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO. Siendo que, lo más cercano a un señalamiento u observación de algún tipo de conducta desplegada por los agentes es referida de manera imprecisa o ambigua (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Alegó que “(…) la destitución de la Oficial PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.023, se basó únicamente sobre dicho Actas de entrevista que adolecen de los defectos e incongruencias antes advertidos, sin ninguna declaración de la supuesta víctima o de algunos supuestos testigos o en tal caso sobre una sentencia definitivamente firme que demostrara que lo dicho, sea cierto. (…)”.(Mayúsculas propias del texto)
Manifestó que “(…) la administración no puede dar por sentado o por cierto un hecho, ya que ni siquiera tiene la potestad de intervenir en dicha averiguación penal ya que no es parte en la misma y apenas está en la etapa de investigación, por lo que [les] sorprende, ya que si en lo Penal(sic) aún no se ha demostrado que se cometió el hecho que (…) se le señala en la DESTITUCIÓN, sin que haya existido víctimas, sin testigos u otro medio probatorio que haya llegado a comprobarse en autos su supuesta participación en el referido hecho (…)”. (Mayúsculas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Indicó en relación al principio de presunción de inocencia que la querellante: “(…) ha sido juzgada y sancionada por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado [en] versiones tenidas de Actas de Entrevistas de funcionarios que no son víctimas, ni testigo, de los supuestos hechos que se le señalan, por lo que [les] sorprende, que con tan solo el dicho de unos funcionarios sea tomado como cierto y en la forma de actuar se deja entrever una especie de retaliación por parte de los Funcionarios que efectuaron la investigación. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó en relación al falso supuesto que: “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUARPO(sic) DE POLICIA(sic) BOLIVARIANA DE LA REGIÓN CAPITAL ligeramente acusó a la ciudadana PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO, (…). De haber cometido un hecho sin prueba alguna, solo se basó en un informe suscrito por un funcionario que presta sus Servicios(sic) a la misma Institución para la cual este trabajaba, señalándose de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una víctima a la que jamás se le tomó una declaración previa (…) o al menos cualquier otro Órgano(sic) de prueba que hubiese sustentado los dicho por el referido ciudadano, es por lo que al omitir éste gran detalle de buscar la verdad y probar en autos de lo que se acusa, y de manera irresponsable juzgarle y sancionarle sin prueba alguna, no solo se le vulneró el principio a la Presunción de Inocencia, sino también incurrió en el vicio de Falso supuesto por fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron ya que nunca fueron probados por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Explanó que la hoy querellante: “(…) fue sanciona[da] por un hecho que jamás cometió, y además que nunca el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL demostró en autos ya que nunca ocurrió, por tal razón [denuncian] que el consejo(sic) a la hora de decidir el asunto planteado, incurrió en el vicio de falso supuesto (…)”. (Mayúsculas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Finalmente solicitó que: “(…) que la presente Querella(sic) sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia sea declarada la Nulidad(sic) Absoluta(sic) del Acto(sic) mediante el cual fuera destituí[da] del cargo de Oficial Adscrito(sic) a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la ciudadana PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO. Asimismo, solicita (…) sea reincorporada a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y le sea pagado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado.(…) De igual modo, solicita (…), que una vez declarada Con Lugar la presente Querella(sic), se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado (…)”. (Mayúsculas propias del texto).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que durante el lapso para la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no se presentó escrito de contestación por parte de la República. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende como contradicha la demanda incoada en todos y cada uno de sus términos.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Vid. Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que la hoy recurrente sostuvo una relación funcionarial con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), solicitando la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra, por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 20 de diciembre de 2015, mediante el cual la Administración procedió a la destitución de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, venezolana, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, presuntamente emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en razón de lo cual pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

• De la contestación de la querella:

De las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante. Y así se establece.-

• Del expediente administrativo:

Con relación al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció con relación a la definición del expediente administrativo, así como de su importancia en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento que le sirven de sustento a éste; es decir el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), lo órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación, erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, porque compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del mismo, en principio, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Juzgado visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo y/o personal de la hoy querellante, sin que ello comporte la prueba natural más no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente en el expediente judicial. Así se decide.-

• De la acción incoada:

Ahora bien, previo al fondo del presente asunto pasa a resolver quien decide como primer punto la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, para lo cual observa los requisitos de la demanda establecidos el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“(…) Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Del mismo modo, se evidencia lo establecido en el numeral 5 del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, se observa lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Delimitados los requisitos que debe contener toda demanda, observa este Órgano Jurisdiccional los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“(…) Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de una hermenéutica jurídica realizada a las normas supra transcritas se evidencia que indefectiblemente el legislador patrio fue claro al establecer los requisitos que debe contener toda demanda al momento de su interposición, ello con la finalidad de que queden claros y llenos los extremos de Ley, en adición de ponderar el interés manifestado para la resolución del conflicto por parte del Órgano Jurisdiccional competente, destacando entre los requisitos antes mencionados, la identificación del demandado y el interés con el que actúa, así como la relación de los hechos y la fundamentación del derecho que sostienen la pretensión propuesta, lo que deberá siempre y en todo momento soportarse y según la naturaleza de la acción incoada, con los documentos y/o instrumentos fundamentales que soporten o de donde se derive el derecho reclamado, en razón de lo cual al no cumplir el recurso interpuesto con los extremos de Ley, el Juez podrá solicitarlos, a los fines de cumplir y cubrir dicho requisito, ya que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, daría como resultado la inadmisión de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, y con relación a lo relativo a la inadmisibilidad en el proceso, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2004, la cual señala:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
Del anterior criterio se entiende, que el Juez de la causa, puede a solicitud de parte o de oficio verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la ley, en cualquier estado y grado del proceso, sin limitación de haber admitido la acción interpuesta.
En aras de verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a evidenciar lo consignado en autos, lo cual deja reseñado de la siguiente manera:
 Riela al folio 8, copia certificada del poder general judicial otorgado por la ciudadana Mirayma Coromoto Palmar Balzan, hoy querellante, a la abogada Sandra de Arco.
 Riela a los folios 10 al 23,copia simple de la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de julio de 2016, en la cual se declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.761.141, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 161.141, en representación de los ciudadanos ALIZON SAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALBERT ADRIAN BRICEÑO CASTILLO, MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN Y CRISTHIAM ESTEBAN GAMEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.465.682, V-19.988.994, V-12.869.023 y V-19.471.759, respectivamente. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, subrayado de este Juzgado)
 Riela al folio 24, copia simple de diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante se da por notificada de la decisión emanada por este Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2016.
 Riela al folio 26, copia simple del auto de abocamiento de fecha 24 de noviembre de 2016, de la Juez Suplente de este Juzgado, Sinayini Malavé.
 Riela al folio 27, copia certificada de auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2016, por este Juzgado Superior.
 Riela al folio 28, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mirayma Coromoto Palmar Balzan, anteriormente identificada y hoy demandante.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa que en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, hoy querellante, por haber sido presuntamente destituida del cargo de Supervisora en el cuerpo policial hoy querellado, mediante acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, -a decir de la querellante- en fecha 20 de diciembre de 2015, no obstante ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de los documentos consignados, documento fundamental alguno que soporte los argumentos de hecho y de derecho por ella invocados, vale decir, no existe prueba fehaciente alguna tendente a soportar al menos, que la hoy recurrente formó parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en el cargo de Supervisora, así como tampoco riela en autos instrumento o documentación relativa a la notificación del acto administrativo que hoy se recurre en nulidad, ni el acto administrativo per se, dejando en evidencia que no fue consignado con el libelo de su demanda, ni en la oportunidad procesal del lapso de pruebas por parte de la accionante, elemento probatorio alguno que represente o funja como el o los documentos y/o instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho reclamado, aunado al hecho cierto que este Órgano Jurisdiccional en innumerables oportunidades activó los mecanismos conducentes para la remisión del expediente administrativo del caso, el cual hasta la fecha no consta en autos, a pesar de haber insistido incansablemente a la administración con la solicitud del mismo, tal y como consta en autos, que fue efectuado:
- En fecha 2 de febrero de 2017, mediante auto de admisión (Ver folio 30).
- Seguidamente, en fecha 7 de noviembre de 2018, mediante acta de Audiencia Definitiva. (Ver folio 45 y su reverso).
- Consecutivamente, mediante autos para mejor proveer en fechas 17 de diciembre de 2018, 21 de febrero de 2019, 2 de diciembre de 2021, 25 de mayo y 19 de julio de 2022, librando los Oficios Nros. TSSCA-0432-2018, TSSCA-0433-2018, TSSCA-0081-2019, TSSCA-0082-2019, TSSCA-0083-2019, JSESCA-0176-2021, JSESCA-0177-2021, JSESCA-0178-2021, JSESCA-0144-2022, JSESCA-0145-2022, JSESCA-0146-2022, JSESCA-0236-2022, JSESCA-0237-2022 y JSESCA-0238-2022, tanto al ciudadano Procurador(a) General de la República como al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) de la Policía Nacional Bolivariana. (Ver folios 51, 57, 67, 75 y 83).
Siendo las gestiones efectuadas con la finalidad de recabar información pertinente al caso de autos en el marco que la legislación vigente lo permite, infructuosas. Y así se hace saber.-
Establecido lo anterior, por no constar elemento y/o documento o prueba alguna que sostenga lo alegado en el libelo de la demanda (nulidad de acto administrativo destitutorio), y visto que hasta la fecha la querellante no consignó el documento fundamental del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que la misma no ha actuado desde el 14 de febrero de 2018, en la presente causa, así como la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración y dada la especialidad de la materia en relación a la pretensión solicitada, determina quien suscribe que es el acto administrativo, la notificación del mismo entre otros, los documentos fundamentales que soportarían la presente querella funcionarial, ya que son estos los instrumentos mediante el cual mediante presuntamente se destituyó a la hoy accionante del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y cuya nulidad hipotéticamente se ejerce por parte de la hoy querellante; en razón de lo cual y en atención a la normativa legal y sentencia supra citada, cónsono con el contenido del numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa, que la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, tenía la carga procesal de consignar los documentos fundamentales en los cuales basó su pretensión de nulidad, por lo que al no constar en autos los instrumentos en los cuales la querellante fundamenta su acción, es claro que la acción incoada incumple con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
En consecuencia, verificado como ha sido -para la fecha de la presente decisión- que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relacionado al numeral 5, configurándose consecuencialmente el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos indispensables para la admisión de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional de oficio y por constituir dicha revisión materia de orden público, lo que hace susceptible de revisión en cualquier estado y grado del proceso tales causales, declara forzosamente INADMISIBLE sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAYMA COROMOTO PALMAR BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.023, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 047/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 3946-17
DDBM/iv*ljbg.