REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4145-22.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2022, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el abogado Marco Antonio Gonnella Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento ahora denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 03, Tomo 13 del Protocolo Primero, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la autorización para el uso de vías públicas N° 005895, de fecha 7 de octubre de 2022, suscrita por el Director de Control Urbano (E), de la oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, específicamente de la Coordinación de Economía Informal, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, siendo la beneficiaria de dicho acto administrativo la ciudadana Rosanny Mirfredd Arenas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 20.132.545.
Previa distribución efectuada en fecha 27 de octubre del año en curso, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signado con el N° 4145-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente en fecha 2 de noviembre de este mismo año, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda en cuanto a derecho se refiere y ordenó las respectivas citaciones y notificaciones de las partes. De igual forma, ordenó abrir pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada la cual será objeto de revisión a continuación.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA
Alegó que interpone la presente demanda: “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia identificada con el número 005895 de fecha 4 de octubre de 2022, expediente 364 EI-DCU-236-2022 (…)”. (Negrillas propias del texto).
Indicó que: “(…) [su] representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida, situado en [la] Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción antes de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Veinte mil dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (20.002,25m2). (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) el mismo sirve de sede al instituto educacional, igualmente propiedad de la ‘SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN’, denominado ‘Colegio San Agustín’, cuyo permiso de funcionamiento fue otorgado por el entonces Ministerio de Educación en fecha treinta (30) de octubre 2018(sic) permiso de funcionamiento Nº 187R18 y cuatro de julio de 2022, permiso de funcionamiento Nº 010R22 respectivamente, identificado con el código bajo el Nº S0081D0103 (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Que “(…) el mencionado acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia identificada con el número 005895 de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente 365 EI-DCU-236-2022, el nombrado JONATHAN DA SILVA DOS SANTOS, en su carácter de Director de Control Urbano (E), Gestión General de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expidió una ‘AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE VÍAS PÚBLICAS’ (calificándolo de ‘CASO ESPECIAL’) a favor de la ciudadana ROSANNY MIRFREDD ARENAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.132.545, para la instalación de un ‘KIOSKO ARTESANAL (MADERA), en la Transversal de entrada al Colegio San Agustín, con Transversal Avenida E, Urbanización El Paraíso, con fecha de emisión el 04/10/2022 y fecha de vencimiento el 31((Sic)12/202 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto)
Que “(…) la instalación del ꞌkioskoꞌ fue permisada en la intersección de las vías públicas que sirven de acceso y circundan el inmueble donde funciona y sirve de asiento al instituto educativo ꞌColegio San Agustín EL(Sic) Paraísoꞌ (…)”.
Adujó que: “(…) El uso y espacios públicos para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal por parte de personas naturales en el Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los medios para dichos fines limitados a través de kioskos, puestos de venta y venta ambulante y su colocación y funcionamiento, que requieren de permisos previos, está regulada por la ORDENANZA SOBRE EL USO DE LOS ESPACIOS Y ÁREAS PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ARTÍCULOS AL DETAL EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Argumentó que: “(…) La providencia administrativa objeto de impugnación, es un acto administrativo de efectos particulares, que viola lo dispuesto en el artículo 6, literal e) de la ORDENANZA SOBRE EL USO DE LOS ESPACIOS Y ÁREAS PÚBLICAS PARA EÑ EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ÁRTICULOS AL DETAL EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que constituye un acto administrativo de efectos generales, lo que apunta a determinar su nulidad absoluta. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Arguye que la mencionada ordenanza municipal: “(…) prohíbe expresamente la instalación de ‘kioskos’ en las vías públicas colindantes o circundantes con edificaciones educativas, por lo que la providencia objeto de impugnación, al autorizar la instalación del mismo en las áreas prohibidas adolece del vicio de nulidad absoluta, a tenor del ordinal 1º del artículo 14 de la Ordenanza Municipal en comento. De la misma manera, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta según el ordinal 1° de[l] artículo 14 transcrito, por violar flagrantemente el artículo 12 de la misma Ordenanza, (…) estando prohibida por la Ordenanza respectiva la instalación de ꞌkioskosꞌ, su vulneración conduce a que el acto administrativo recurrido sea de ilegal ejecución conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 14 de la misma Ordenanza Municipal (…)”. (Negrillas propias del texto)
Que “(…) no está evidenciado ni acreditado que el Consejo Municipal del Municipio Libertador haya aprobado mediante acuerdo especial publicado en la Gaceta Municipal, ni tampoco hayan sido previamente definidas por la Alcaldía del mismo Municipio, el uso de las vías públicas que circundan a la institución educativa ‘Colegio San Agustín’ para el ejercicio de actividades a que se contrae la Ordenanza respectiva. (…)”.
Acotó en relación a la medida cautelar que solicita: “(…) sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, en especial los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el universo de la comunidad escolar del Colegio San Agustín está constituida por los sujetos objeto de protección de dicha Ley. (…)”.
Solicitó en su petitorio cautelar que: “(…) sea declarada procedente la medida cautelar peticionada y consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, prohibiéndose a la beneficiaria del acto administrativo recurrido, ROSANNY MIRFREDD ARENAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.132.545, la ejecución de actividad alguna en el referido ꞌKiosko Artesanal (Madera)ꞌ, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto)
Finalmente solicitó que “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la: Providencia identificada con el número 005895 de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente 364 EI-DCU-236-2022, mediante el cual el ciudadano JONATHAN DA SILVA DOS SANTOS, en su carácter de Director de Control Urbano (E), Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expidió una ꞌAUTORIZACIÓN PARA EL USO DE VÍAS PÚBLICASꞌ, (calificándolo de ꞌCASO ESPECIALꞌ) en favor de la ciudadana ROSANNY MIRFREDD ARENAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.132.545, para la instalación de un ꞌKIOSKO ARTESANAL (MADERA)ꞌ, en la Transversal de entrada al Colegio San Agustín, con Transversal Avenida E, Urbanización El Paraíso, con fecha de emisión el 04/10/2022 y fecha de vencimiento el 31(12/2022. Previo a ello, solicit[a] del Tribunal se sirva declarar procedente la medida cautelar solicitada en el Capítulo III del presente escrito y, por vía de consecuencia, se sirva suspender los efectos del acto administrativo recurrido. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, y agregado de este Juzgado).
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la parte demandante que “de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de [la] ꞌSOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTINꞌ solici[ta] una MEDIDA CAUTELAR con el objeto que sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, en especial los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el universo de la comunidad escolar del Colegio San Agustín está constituida por los sujetos objeto de protección de dicha Ley”. (Agregados de este Juzgado)
Esgrime que “el ordenamiento jurídico venezolano establece una tutela jurídica especial en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a cualquier conducta activa u omisiva que amanece o viole sus derechos y garantías”.
Alega que “(…) la prohibición de restringir la instalación de ꞌkioskosꞌ o puestos de venta en las vías públicas circundantes o colindantes con edificaciones educativas tiene su justificación y razón de ser la de resguardar y proteger la integridad física de la comunidad escolar (…) quienes se pueden ver expuestos a accidentes vehiculares de gran gravedad cada vez que por curiosidad o necesidad decidan acudir a dichos “kioskos” para adquirir, comprar o solamente enterarse, de los artículos, productos y/o bienes que constituyan la actividad comercial del “kiosko” o puesto de venta, lo cual apunta a determinar una amenaza al derecho a la salud y a la integridad física de la comunidad escolar, derechos éstos de raigambre constitucional y amparados igualmente por los artículos 41 y 32 de la Ley especial de la materia. (…) la instalaciones de los mencionados comercios en los espacios y áreas de uso prohibido, traduce un foco de perturbación al normal funcionamiento y desenvolvimiento de las actividades de docencia y esparcimiento de la institución, por cuanto los escolares en su deseo de acudir por cualquier razón a ellos, ya sea en las horas de entrada o en las horas destinadas para la recreación, pueden retrasarse, o peor aún, inasistir o ausentarse, a las horas destinadas a recibir clases. (…)”.
En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, expresó: “(…) que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) emerge del análisis y revisión prima facie del propio acto administrativo recurrido, en lo que es fácil apreciar, por las razones expresadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la constatación de una actividad prohibida en las vías públicas que circundan la edificación escolar. Y con respecto al segundo de los requisitos exigidos, constituido por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva (periculum in mora), es de observar que este elemento, es determinable para la sola verificación del requisito anterior, pues la sola circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos amparados por la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como está patentizado en el caso que nos ocupa, los cuales por su naturaleza deben restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la comunidad escolar del “COLEGIO SAN AGUSTIN EL PARAÍSO” (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
Solicitando finalmente que “sea declarada procedente la medida cautelar peticionada y consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, prohibiéndose a la beneficiaria del acto administrativo recurrido (…) la ejecución de actividad alguna en el referido ‘Kiosko Artesanal (Madera)’, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTO SOLICITADA
Seguidamente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Marco Antonio Gonnella Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN, inicialmente identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
De la revisión realizada al escrito de solicitud presentado, la parte demandante afirma que el poder cautelar peticionado se sustenta en que: “(…) sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, en especial los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el universo de la comunidad escolar del Colegio San Agustín está constituida por los sujetos objeto de protección de dicha Ley. (…)”. En virtud que, “(…) la prohibición de restringir la instalación de ‘kioskos’ o puestos de venta en las vías públicas circundantes o colindantes con edificaciones educativas tiene su justificación y razón de ser la de resguardar y proteger la integridad física de la comunidad escolar (…) quienes se pueden ver expuestos a accidentes vehiculares de gran gravedad cada vez que por curiosidad o necesidad decidan acudir a dichos ‘kioskos’ para adquirir, comprar o solamente enterarse, de los artículos, productos y/o bienes que constituyan la actividad comercial del ‘kiosko’ o puesto de venta, lo cual apunta a determinar una amenaza al derecho a la salud y a la integridad física de la comunidad escolar, derechos éstos de raigambre constitucional y amparados igualmente por los artículos 41 y 32 de la Ley especial de la materia. (…) la instalaciones de los mencionados comercios en los espacios y áreas de uso prohibido, traduce un foco de perturbación al normal funcionamiento y desenvolvimiento de las actividades de docencia y esparcimiento de la institución, por cuanto los escolares en su deseo de acudir por cualquier razón a ellos, ya sea en las horas de entrada o en las horas destinadas para la recreación, pueden retrasarse, o peor aún, inasistir o ausentarse, a las horas destinadas a recibir clases. (…)”.
De igual forma explanó que “(…) la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) emerge del análisis y revisión prima facie del propio acto administrativo recurrido, en lo que es fácil apreciar, por las razones expresadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la constatación de una actividad prohibida en las vías públicas que circundan la edificación escolar. Y con respecto al segundo de los requisitos exigidos, constituido por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva (periculum in mora), es de observar que este elemento, es determinable para la sola verificación del requisito anterior, pues la sola circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos amparados por la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como está patentizado en el caso que nos ocupa, los cuales por su naturaleza deben restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la comunidad escolar del ‘COLEGIO SAN AGUSTIN EL PARAÍSO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado de este Juzgado)
Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Juzgado hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Constituyendo el “fumus boni iuris” un cálculo preventivo o un juicio de la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado el cual se alcanza una vez revisado los alegatos y pruebas constantes en autos que lleva la presunción que la medida preventiva es una situación antijurídica y luce fundada en ese estado de la causa. Por lo tanto, el Juez deberá realizar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, para otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial que se genera con la misma, mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En este orden de ideas observa este Juzgado, que el fumus boni iuris es sostenido por el hoy solicitante de la siguiente manera: “la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) emerge del análisis y revisión prima facie del propio acto administrativo recurrido, en lo que es fácil apreciar, por las razones expresadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la constatación de una actividad prohibida en las vías públicas que circundan la edificación escolar. Y con respecto al segundo de los requisitos exigidos, constituido por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva (periculum in mora), es de observar que este elemento, es determinable para la sola verificación del requisito anterior, pues la sola circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos amparados por la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como está patentizado en el caso que nos ocupa, los cuales por su naturaleza deben restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la comunidad escolar del ‘COLEGIO SAN AGUSTIN EL PARAÍSO’ (…)”, constatando que cursan insertos en autos los siguientes documentos:
Riela a los folios 13 al 15, Poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la “Sociedad Civil San Agustín” al abogado Marco Antonio Gonnella Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.496.
Riela al folio 16, acto administrativo recurrido en nulidad contenido en la Autorización para el uso de vías públicas, suscrita por el Director de Control Urbano (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. El cual autorizó a la ciudadana Rosanny Mirfredd Arenas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.132.545, la instalación de un kiosko artesanal (madera), en la entrada al colegio San Agustín con transversal, Av E del paraíso, parroquia el Paraiso, con fecha de emisión 04/10/2022 y fecha de vencimiento el 31/12/2022.
Riela a los folios 17 al 19, documento de propiedad de la “SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN”.
Riela al folio 20, Permiso de funcionamiento N° 187R18 de fecha 30 de octubre de 2018, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital y dirigido a la representante Legal del Plantel U.E.P. “COLEGIO SAN AGUSTÍN”.
Riela al folio 21, Permiso de funcionamiento N° 010R22 de fecha 4 de julio de 2022, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital y dirigido a la Directora(a) U.E.P “COLEGIO SAN AGUSTÍN”.
Riela a los folios 22 al 23, fotografías en la cual se puede apreciar la construcción de un “kiosko” de material madera, ubicado en una acera.
Riela a los folios 24 al 46, Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1789-2 de fecha 9 de septiembre de 1998.
Riela a los folios 47 al 54, Gaceta Municipal del Municipio Libertador Extra N° 970-A de fecha 29 de agosto de 1990.
Riela al folio 55, Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN N° J002538163.
Riela a los folios 56 al 59, Medida de restitución de fecha 3 de octubre de 2006, practicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela a los folios 61 al 63, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil San Agustín, celebrada en fecha 24 de enero de 2019.
Examinados los elementos aportados en el caso en comento, considera esta sentenciadora que las razones invocadas por la parte accionante se encuentran vagamente argumentadas, en el entendido que, tal y como el hoy peticionante describe, el requisito sine qua non de las cautelares es el fumus boni iuris, vale decir, la apariencia del buen derecho, considerando que “emerge del análisis y revisión prima facie del propio acto administrativo recurrido, en lo que es fácil apreciar, por las razones expresadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la constatación de una actividad prohibida en las vías públicas que circundan la edificación escolar”, entendiéndose con ello que persigue en fase cautelar la revisión y análisis del acto administrativo recurrido, aunado a ello tal fundamento no se encuentra acreditado mediante elementos probatorios fehacientes, que conlleven a verificar la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar, ya que, si bien es cierto se encuentran incorporados en autos ciertas documentales, las mismas -a juicio de quien decide-, constituyen instrumentos fundamentales dirigidos a la soportar la pretensión principal; considerando que la evaluación del referido alegato en los términos expuestos implicaría el ejercicio de control sobre la revisión del acto administrativo recurrido en nulidad (control de legalidad), aunado al hecho cierto que la presunción del buen derecho ha sido descrita por el accionante en términos sobre un supuesto fáctico –a decir del recurrente- relativo a que “[se constata] una actividad prohibida en las vías públicas que circundan la edificación escolar”, igualmente ocurre cuando sostiene que existe “amenaza al derecho a la salud y a la integridad física de la comunidad escolar”, sin adminicular tal alegato a instrumento probatorio alguno; de igual forma no se encuentra ilustrado este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la posibilidad fáctica que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión en los términos expuestos, lo que intenta es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
En consecuencia, examinados los elementos aportados en el caso in commento, considera esta sentenciadora que las razones invocadas por el accionante son insuficientes por cuanto no consignó pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas, que demuestren los argumentos esgrimidos que fundamentan la solicitud planteada, especialmente en cuanto a que la suspensión de los efectos del acto administrativo fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, máxime al evidenciar de lo expuesto que los fundamentos aludidos por el hoy demandante corresponden con lo solicitado y alegado de manera equivalente para la causa principal, vale decir, la demanda de nulidad incoada, por lo que al esgrimir y/o fundamentar la solicitud de la medida cautelar solicitada en denuncias de legalidad y de inconstitucionalidad (que envuelven la revisión del acto administrativo recurrido), determina quien suscribe con meridiana precisión que los mismos solo pueden ser resueltos en la definitiva, ya que un pronunciamiento constituiría –en esta fase- un adelanto de opinión (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Juzgado Superior, forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión efectos solicitada. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el abogado Marco Antonio Gonnella Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento ahora denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 03, Tomo 13 del Protocolo Primero, todo lo cual se tramita en la Demanda de Nulidad interpuesta, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la autorización para el uso de vías públicas N° 005895, de fecha 7 de octubre de 2022, suscrita por el Director de Control Urbano (E), de la oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, específicamente de la Coordinación de Economía Informal, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, siendo la beneficiaria de dicho acto administrativo la ciudadana Rosanny Mirfredd Arenas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 20.132.545.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 048/2022.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4145-22 (cuaderno de medidas)
DDBM/iv*/ljbg.
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