REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

(Actuando como Juzgado de Segunda Instancia).

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4143-22.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió de la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A., con domicilio en el Estado La Guaira, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 49, Tomo 68-A, posteriormente asentado ante el Registro Mercantil del estado La Guaira bajo el Expediente N° 2623, contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de julio del presente año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró: “(…) INADMISIBLE la presente demanda Contencioso Administrativa de Reclamo Por Omisión, demora y/o deficiente prestación de servicios públicos (…)”, todo lo cual se tramita y sigue en la demanda incoada contra el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO LA GUAIRA, por retardo, omisión o deficiente prestación de servicios públicos.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), la apelación interpuesta el día quince (15) de julio del mismo año, por el abogado Hugo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Siendo remitido mediante oficio N° 0135/2022, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
El veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto dejando constancia que actuaría como Tribunal de segunda instancia conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)”.
En consecuencia, se puede observar que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural para conocer del recurso de apelación ejercido, contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y evidenciado como se encuentra en autos que la presente causa versa sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado HUGO MIJARES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A, ambos inicialmente identificados contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien se pronunció en materia de servicios públicos, este Juzgado Superior determina que se encuentra dentro del supuesto legal establecido en la norma supra transcrita y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso ordinario de apelación ejercido. Así se decide.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el abogado Hugo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, en su carácter de presunto representante judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A., contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de julio del 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En ese sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado de este Juzgado)

De donde claramente se colige entre otros aspectos de interés procesal, que declarada por el Tribunal (de instancia) competente al efecto la inadmisibilidad de la demanda incoada, la misma podrá apelarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, debiendo decidir el Tribunal de Alzada –con los elementos cursantes en autos-, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró Inadmisible la demanda Contencioso Administrativa de Reclamo por Omisión, demora y/o deficiente prestación de servicios públicos, con base en las siguientes consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia apelada, a saber:

“(…)
Entonces, en el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que consignó la parte como base a su pretensión y los recaudos presentados, se observa en el libelo de la demanda Contencioso Administrativa de Reclamo por Omisión, demora y/o deficiente prestación de servicios públicos, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se plantea la pretensión, con las conclusiones. Por lo cual es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud, así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
(…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto. Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo se evidencia que el a quo, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la presente solicitud no cumple con lo exigido en el Artículo 899 Codigo(sic) Organico (sic) Procesal Civil, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda Contencioso Administrativa de Reclamo por Omisión, demora y/o deficiente prestación de servicios públicos, presentada [por] el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.885, mediante la cual incoa pretensión, a favor de la Sociedad Mercantil Representaciones Aura V C,A. contra Registrador Mercantil del Estado La Guaira. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, agregados y subrayado de este Juzgado Superior)
De igual forma observa quien suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el abogado Hugo Mijares Flores, ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo mediante diligencia suscrita y presentada en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual riela inserta al folio treinta (30) del expediente judicial.
Quedando delimitado para quien suscribe que la inadmisibilidad de la demanda por servicios públicos incoada, fue declarada inadmisible por el a quo en virtud de “la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, vale decir, consideró que el hoy apelante carecía de legitimidad para actuar en juicio, determinando que no se encontraron llenos los extremos exigidos por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia definen la legitimación en sentido propio (legitimación ad causam), como la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso concreto y determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) y esta cualidad viene determinada por la titularidad del derecho; respecto a la cualidad, el maestro Loreto, señala que: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: ‘Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)’…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la legitimación o cualidad de las partes, mediante sentencia Nº 119 de fecha 21 de mayo de 2019, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, estableció:
“(…) Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, declarar inadmisible la demanda.
Así pues, de lo antes expuesto, tenemos que debe resolverse si el abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 53.885, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A., ostenta la legitimación para incoar la acción interpuesta.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que:
- Obra inserto del folio once (11) al catorce (14) del expediente judicial, signado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Iraima Josefina Falcón González, venezolana, titular de la cédula de identidad N°6.482.905, quien en su carácter de Directora de la compañía REPRESENTACIONES AURA V. AGENTES ADUANALES, C.A., confirió poder especial, amplio y suficiente a los abogados HUGO MIJARES FLORES, LISBETH PALMA BERMUDEZ y MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, con Inpreabogados Nros. 53.885, 159.755 y 90.779, respectivamente.
- Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, signado con la letra “D”, copia fotostática de Certificado de Acta de Defunción de la ciudadana Iraima Josefina Falcón González, indicándose con fecha del fallecimiento nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De un estudio realizado a los instrumentos señalados, esta juzgadora observa que dichos documentos fueron aportados a los autos como medio prueba para demostrar la cualidad y a su vez el derecho legítimo para actuar en esta causa.
En tal sentido, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen como requisitos para la interposición de la demanda, los siguientes:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte, el artículo 165 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, dispone las causas por las cuales finaliza la representación judicial de los apoderados y sustitutos, según sea el caso, a saber:
“Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado).
A tal efecto, de las normas parcialmente transcritas, se colige en primer lugar que para toda interposición de una causa, la parte debe estar asistida y/o representada de abogado, y en caso de existir un mandato el mismo debe otorgarse y cumplir con los requisitos de Ley, so pena de incurrir en sanción, en segundo lugar se entiende que cuando una demanda sea contraria a alguna disposición en la Ley la misma será inadmisible; en ese sentido se colige del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que el Legislador patrio consagró entre las formas de terminación y/o finalización de los mandatos, la muerte de sus otorgantes.
En el caso de autos nos encontramos en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, muerte del mandante, en el entendido que riela en autos la constancia legal del fallecimiento del poderdante (ciudadana Iraima Falcón), tal y como consta al folio 16 del presente expediente, al haber fallecido en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y partiendo del hecho que la fallecida ciudadana concedió el mandato como Directora de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A, al abogado Hugo Mijares y otros, debe entenderse que las funciones y obligaciones inherentes a tal representación cesaron a partir de ese momento; en consecuencia efectivamente, el abogado actor carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda sub iudice, la cual fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, casi seis (6) meses después de haber cesado su representación. Y así se establece.-
Precisado lo anterior y, dado que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante no sustenta el derecho para actuar en juicio con el poder otorgado por la ciudadana Iraima Falcón (difunta), y habiendo quedado demostrado, como ya se dijo que, la referida ciudadana falleció en noviembre de dos mil veintiuno (2021), presentándose la causa (por servicios públicos) en junio de veintidós (2022), tal y como consta de lo acompañado junto al escrito libelar, tal cualidad no es oponible frente a terceros, por tanto al no haber evidenciarse en autos subsanación alguna para tal situación conforme a la normativa legal correspondiente, el abogado Hugo Mijares, coincide esta Alzada con lo decidido por el a quo que no demostró la legitimidad para actuar en juicio. Y así se decide.-
En consecuencia, verificado como se encuentra que el fallo apelado no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como normas de rango legal, decidiendo ajustado a derecho y, concatenado con los razonamientos jurisprudenciales y legales antes expuestos, este Juzgado Superior, actuando como Juzgado de Segunda Instancia en atención al criterio jurisprudencial inicialmente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la aparte apelante. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Hugo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AURA V C.A., contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de julio del presente año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró: “(…) INADMISIBLE la presente demanda Contencioso Administrativa de Reclamo Por Omisión, demora y/o deficiente prestación de servicios públicos (…)”
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio correspondiente para la remisión del expediente con el objeto que el Tribunal natural efectué las notificaciones de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) se publicó y registró la sentencia definitiva bajo el N° 044/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4143-22
DDBM/iv*/ljbg.