REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4150-22

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (3) de noviembre del año en curso, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS TAPPATA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.143, mediante el cual interpone “(…) Acción(sic) de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha catorce (14) de octubre del presente año por la ciudadana María Isabel Guinand, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
Previa distribución de la acción propuesta, efectuada el cuatro (4) de noviembre de este mismo año, por la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (en funciones de distribuidor), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 4150-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante que interpone su recurso contra “(…) el Acto(sic) Administrativo(sic) de fecha 14 de Octubre(sic) de 2022, suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL GUINAND, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, (…) que Declaró(sic) Sin(sic) Lugar(sic), la Solicitud(sic) por ante esa Instancia(sic)(…) mediante la cual se Solicitó(sic) se otorgue y/o expida a [su] Representado(sic) el Titulo(sic) de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas, por cuanto dio estricto cumplimiento y aprobó todas las exigencias legales correspondientes exigidas tanto por el ordenamiento jurídico como por las normas de la referida Universidad.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito, agregados de este Juzgado).
Basa su pretensión en los artículos: “(…) 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo(sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo(sic) 5 de la Ley Orgánica Sobre(sic) Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
Alega que le fueron vulnerados: “(…) los Derechos(sic) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo(sic) 24 referido a la Irretroactividad(sic) de la Ley(sic); 49 ordinales 1° y 3°, referido al Derecho(sic) a la Defensa(sic) y al Debido(sic) Proceso(sic); Artículo(sic) 102, referido al Derecho(sic) a la Educación(sic); Artículo(sic) 103, referido al Derecho(sic) a la Educación(sic) Integral(sic), permanente en igualdad de Condiciones(sic) y oportunidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 33 de la Ley Orgánica de Educación, Articulo(sic) 25 [de] Las(sic) Normas(sic) Generales(sic) de los Estudios(sic) de Postgrado(sic) para las Universidades(sic) e Institutos(sic) debidamente Autorizados(sic) por el Consejo Nacional de Universidades, y el Artículo(sic) 44 del Reglamento de Organización, Prosecución y Administración de los Estudios de Postgrado de la Universidad Metropolitana (…)”.
Expone que el mencionado acto administrativo de fecha catorce (14) de octubre del presente año, suscrito por la Rectora de la Universidad Metropolitana (UNIMET), incurre en: “(…) los Vicios(sic) de Inmotivación(sic), Desviación(sic) de Poder(sic) y Silencio(sic) de Pruebas(sic)(…)”.
Seguidamente en el petitorio de su escrito solicita “(…) PRIMERO: [Se] Declare Con(sic) Lugar(sic) la presente Acción(sic) de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a [su] representado, y, en consecuencia, [se] Declare(sic) la Nulidad(sic) Absoluta(sic) del Acto(sic) Administrativo(sic) contenido en la Comunicación(sic) de Fecha(sic) 14 de Octubre(sic) de 2022, suscrito por la ciudadana Licda. María Isabel Guinand, en su condición de Rectora de la referida Universidad. SEGUNDO: [que este Juzgado] Ordene se le otorgue a [su] representado (…) el título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Recalificación de la acción propuesta

Antes de pasar a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción interpuesta, se considera necesario advertir que el objeto de la misma lo constituye la solicitud de nulidad del “(…) Acto(sic) Administrativo(sic) de fecha 14 de Octubre(sic) de 2022, suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL GUINAND, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, (…) que Declaró(sic) Sin(sic) Lugar(sic), la Solicitud(sic) por ante esa Instancia(sic) (…) mediante la cual se Solicitó(sic) se otorgue y/o expida a [su] Representado(sic) el Titulo(sic) de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas, por cuanto dio estricto cumplimiento y aprobó todas las exigencias legales correspondientes exigidas tanto por el ordenamiento jurídico como por las normas de la referida Universidad. (…)”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito, agregados de este Juzgado).
En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 76, contenido en la sección tercera del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(...)Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
(...)”. (Destacado de este Juzgado Superior)
De esta forma, la normativa parcialmente transcrita prevé un régimen aplicable a las reclamaciones realizadas en los casos de pretensiones de la nulidad de actos administrativos, bien sea de efectos particulares, como los de efectos generales; las que persigan la interpretación de algún texto legislativo y las tengan como objetivo resolver las controversias suscitadas entre órganos de la administración pública.
Es precisamente a través de tal recurso, que los justiciables deben solicitar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, que afecten sus derechos, siendo la demanda de nulidad la vía ordinaria para ello.
En el presente caso se observa que, la representación judicial del hoy accionante, solicita a través de la acción de amparo constitucional, la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Rectora de la Universidad Metropolitana (UNIMET), en presunto detrimento de los derechos del ciudadano Pedro Tappata, antes identificado. De esta forma, se puede apreciar con meridiana precisión, que si bien en el grueso del escrito consignado se alegan presuntas violaciones de rango constitucional, a su vez la misma parte accionante indica que fueron realizadas presuntamente a través de un acto administrativo, y teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional autónomo tiene una naturaleza restitutoria, en el entendido que ello hace referencia a que tal acción extraordinaria, es un medio procesal a través del cual se busca restablecer situaciones jurídicas infringidas o proteger aquellos derechos de rango constitucional y supra constitucional, de cualquier acción inminentemente lesiva de los mismos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 492, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), señaló que la acción de amparo constitucional: “(…) No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, se observa que la solicitud principal del hoy accionante se circunscribe en la declaración “Con(sic) Lugar(sic) [de] la presente Acción(sic) de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,” con la finalidad de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a [su] representado, y, en consecuencia, [se] Declare(sic) la Nulidad(sic) Absoluta(sic) del Acto(sic) Administrativo(sic) contenido en la Comunicación(sic) de Fecha(sic) 14 de Octubre(sic) de 2022, suscrito por la ciudadana Licda. María Isabel Guinand, en su condición de Rectora de la referida Universidad”, solicitando a su vez que este Juzgado “Ordene se le otorgue a [su] representado (…) el título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas (…)”, considerando así quien suscribe que la representación judicial del hoy accionante al perseguir la nulidad del acto administrativo que –denuncia- como lesionador de un derecho constitucional debió basar su petición de nulidad en el régimen especial consagrado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de nulidad y no como erróneamente lo efectuó al utilizar como medio procesal para su trámite lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancia ante la cual, este Juzgado debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión se admita y tramitada a través de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en pro a garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, así como las garantías constitucionales que merecen especial protección.

III
DE LA COMPETENCIA

Recalificada como ha sido la acción, debe en primer lugar este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por lo que al poseer la pretensión cautelar un carácter accesorio respecto de la nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En ese sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación suscrita por la Rectora de la Universidad Metropolitana (UNIMET), en fecha catorce (14) de octubre del año que transcurre, institución educativa de carácter privado regulada funcionalmente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar. Así se decide.-

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Recalificada como ha sido la acción propuesta, y competente como se ha declarado este Juzgado para pronunciarse al efecto, considera necesario traer a colación el criterio establecido mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido a la naturaleza de la solicitud del amparo constitucional. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de agosto del año 2019, caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

V
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia Judicial decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición del amparo constitucional cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo constitucional cautelar.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

VI
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
DE CARÁCTER CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre el amparo constitucional cautelar solicitado por el demandante, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que, eventualmente, pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva, fundamentada a decir de la representación del recurrente, de la presunta violación de “(…) los Derechos(sic) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo(sic) 24 referido a la Irretroactividad(sic) de la Ley(sic); 49 ordinales 1° y 3°, referido al Derecho(sic) a la Defensa(sic) y al Debido(sic) Proceso(sic); Artículo(sic) 102, referido al Derecho(sic) a la Educación(sic); Artículo(sic) 103, referido al Derecho(sic) a la Educación(sic) Integral(sic), permanente en igualdad de Condiciones(sic) y oportunidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 33 de la Ley Orgánica de Educación, Articulo(sic) 25 [de] Las(sic) Normas(sic) Generales(sic) de los Estudios(sic) de Postgrado(sic) para las Universidades(sic) e Institutos(sic) debidamente Autorizados(sic) por el Consejo Nacional de Universidades, y el Artículo(sic) 44 del Reglamento de Organización, Prosecución y Administración de los Estudios de Postgrado de la Universidad Metropolitana (…)”.
En reiteradas oportunidades, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala, las Nros. 160 y 35, de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 673 y 460, de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Advierte este Juzgado que el demandante dentro de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de amparo constitucional cautelar, no precisó ni fundamentó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, a saber que si bien expone la presunta violación de sus derechos de rango constitucional (derecho a la educación, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros), de igual forma enuncia violación de normas de rango legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sub-legal (Reglamento de organización, prosecución y administración de los estudios de postgrado de la Universidad Metropolitana), sin indicación del peligro inminente o transgresión constitucional que deba restablecerse inmediatamente, puesto que únicamente se limita a reiterar la obligación que tiene la Universidad Metropolitana de expedirle el título profesional que solicita para su representado, situación que data desde aproximadamente desde el año dos mil siete (2007), lo cual se desprende de la lectura del escrito libelar y de las documentales consignadas junto al mismo. Aunado a ello, se observa que pretende por vía de amparo constitucional la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sustentado en los mismos fundamentos y vicios denunciados en la pretensión principal, lo cual sin lugar a dudas traería consigo una mixtura de procedimientos.
En razón de lo cual, al formular su pretensión en los términos expuestos, lo que intenta la representación del accionante es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este Órgano de Justicia determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente, propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría el amparo constitucional requerido.
Por las razones que anteceden, considera este Juzgado que en el caso de autos no se encuentran dados los elementos que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero, ello en adición –tal y como anteriormente se advirtió- el hoy demandante pretende se restablezca una situación jurídica infringida sin justificar de manera alguna la inminencia del peligro de la presunta violación de sus derechos de rango constitucional, motivo por el cual entrar a analizar la presunta falta por parte de la Administración, prejuzgaría indudablemente en la decisión de fondo que pudiere recaer en la presente controversia y que, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, siempre y cuando no prejuzguen sobre la decisión definitiva por lo cual constituye una circunstancia que excede claramente las facultades del Juez cautelar (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar en los términos expuestos. Así se decide.-

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición constitucional cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33, eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano(a) Rector(a) de la Universidad Metropolitana, y la notificación de los ciudadanos(as): al Ministro(a) del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Procurador(a) General de la República y al Fiscal General de la República.
Asimismo, se acuerda solicitar al Rector(a) de la Universidad Metropolitana, la remisión a este Juzgado, de la copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La RECALIFICACIÓN de la acción propuesta por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS TAPPATA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.143, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
2.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por la Rectora de la Universidad Metropolitana.
3.- Se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
4.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar en los términos solicitado.
5.- Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta amparo constitucional cautelar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, líbrense la citación y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días de mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 045/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4150-22
DDBM/iv*.-