REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha tres (3) de noviembre del presente año, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita: “(…) la corrección por error material del Dispositivo(sic) N° 3 de la sentencia N° 029/2022 de fecha 9 de agosto de 2022, en el que se indica ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’, debiendo ser ‘CON LUGAR’, ya que las pretensiones solicitadas por [su] representado fueron concedidas en su totalidad en dicha sentencia (…)”.
A tal efecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece la oportunidad y modo en el que deberán ser presentadas las solicitudes de aclaratoria, ampliación y correcciones, a saber:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del instrumento legislativo transcrito puede interpretarse que el Tribunal que dicta la sentencia de mérito, no podrá revocar o reformar de forma alguna su sentencia, pero a solicitud de parte interesada, si podrá aclarar puntos, salvar cualquier omisión o rectificar errores materiales apreciados en la sentencia, sin alterar el criterio desplegado en la misma, vale decir, que no alteren, modifiquen o generen algún cambo en la motiva.
De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 775, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), se pronunció al respecto, indicando que:
“(…)
Respecto al alcance de dicha disposición, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
(…)
Entonces, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal comentada de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pueda adolecer.
(…)” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el Tribunal que dicta la sentencia de fondo tiene la posibilidad de realizar correcciones a las decisiones que del él emanan, teniendo en cuenta que tal posibilidad tiene por objeto el despejar las posibles deficiencias que pueda tener la decisión. De igual forma, dicho criterio fue ratificado mediante sentencias de esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República Nros. 00148 y 00638, del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente.
En razón de lo antes descrito, en atención a la solicitud efectuada por la parte diligenciante y visto que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios pertenecientes a la sentencia definitiva N° 029/2022, de fecha nueve (9) de agosto del presente año, se evidenció que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los pedimentos realizados por la parte querellante, y nada se le negó sobre lo solicitado, tal y como el hoy diligenciante en representación de los intereses legítimos del ciudadano Braulio González Duarte, lo expresa en su solicitud, procede entonces este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a RECTIFICAR de conformidad al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el error material (involuntario) cometido en la sentencia supra identificada, únicamente en cuanto al error de transcripción cometido relativo a que la misma debió declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva N° 029/2022, dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Agréguese copia del presente auto al copiador de la sentencia y notifíquese a las partes de lo aquí establecido. Líbrese oficios pertinentes. Cúmplase.-
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara

Exp. Nº 4012-17
DDBM/iv*.-