REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000680.
Demandante: NELLY DEL VALLE MOTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.170.615.
Abogado asistente: Abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.
Demandado: LEONARDO ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.926.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Rivas Briceño y Pedro Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.0331 y 32.671, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana NELLYS DEL VALLE MOTA CHACON, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda o hacer oposición a la misma.
En fecha 12 de agosto de 2022, la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, la cual se verificó, mediante constancia dejada por el Alguacil el 07 de octubre de 2022.
En fecha 04 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12 de agosto del 2008, comenzó a vivir en compañía de su ex cónyuge, después legalizó una unión estable de hecho con él en fecha 30 de junio de 2009.
Que en fecha 15 de agosto del 2013, contrajo matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, inserta bajo el Nº 293, Folio 55, Año 2013.
Que en fecha 29 de junio de 2022, quedó disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado (12º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procede a demandar al ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA por partición de la comunidad conyugal.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación señaló ser falso que la bienhechuría sobre terreno propio a su nombre según instrumento autenticado por ante la Notaría pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (28) de Enero del 2000, bajo el Nº 9, Tomo 3, de los libros llevados por ante la notaría pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha (28) de Enero del 2000, bajo el Nº 9, Tomo 3, de los Libros llevados por ante esa notaría Pública, con un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00Mts2), ubicado en Tacagua Arriba, en el Sector Tipetiripe, Jurisdicción de la Parroquia Antímano.
Rechazó y negó por falso una vivienda tipo apartamento distinguido con el Nº 3, situada en Tacagua Arriba, en el sector Tipetiripe calle Lisboa, código catastral Nro. 01-01-07-U01-004-045., Jurisdicción de la Parroquia Antímano. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Rechazó y negó por falsa la versión que da la demandante en el libelo de la demanda respecto a la suposición de una Empresa Mercantil denominada “EXTINTORES L.H. C.A.” Rif: Nº J-00326104-1, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 44, Tomo: 58-A-PRO, de fecha 22 de Agosto de 1990, que pertenece al ciudadano Leonardo Alberto Herrera, en su condición de Presidente y propietario mayoritario de Nueve Mil Quinientas Acciones (9500), que presentan el (95%) de la Empresa. Que se encuentra domiciliada en Caracas en la Calle Real de los Flores de Catia, Municipio Libertador, Local 36, entre Centros y Molinos, frente a Cauchos Pirelli, Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo un Fundo Agrícola constante de media (1/2) hectárea de terreno, con (15) matas de coco, (35) matas de cacao, (14) matas de aguacates (03) matas de naranja, (02) matas de mango, (100) matas de cambures, (08) matas de cedro, (21) matas de caraotas, entre otros, ubicado en la comunidad de Santa Rosa, Sector “El Puente”, Municipio Rivero del Estado Sucre.
Negó y rechazó por falsa la versión de la parte actora una Bienhechuría construida sobre terrero propio a nombre del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, ubicado en Tacagua arriba en el sector Tipetiripe, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo una Bienhechuría construida sobre terreno propio a nombre del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, ubicado en Tacagua arriba en el sector Tipetiripe, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Negó, rechazó y contradijo un vehículo a nombre del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, Según Documento de Compra- Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha (10) de enero de 2020, bajo el Nº 15, Tomo 1, folio 44, al 46, cuyas características son las siguientes: Placa A51AK1P, Marca: MITSUBISHI, Modelo: PANEL 2.0L S4M, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8X1P13VJL6N400322, Serial Motor; LL9775, Clase: Camioneta, Tipo PICK-UP, Uso: Carga, el cual no le pertenece.
Negó rechazó y contradijo un Vehículo a nombre del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, según Certificado de Registro de Vehículo Nro 812K3AC1XCM038918-2-1, cuyas características son las siguientes: Placa: AE8C13M, Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Año 2012, Color Negro, serial carrocería: N/A, Serial Motor; KW162FFFFMJ1815151, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.
Niego, rechazo y contradigo que tenga un vehículo a nombre del ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, cuyas características son las siguientes: Placa ABOZ28G, Marca KEEWAY, Modelo SPEED 200CC, Año 2011, Color NEGRO, Serial CHASIS 812K3PE22BM003667, Serial Motor; kw164fml1541520, Clase: Moto, Tipo: PASEO, Uso: Particular.
Negó, rechazó y contradijo que le sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO en los términos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que pertenece al ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, en su condición de Presidente y Propietario mayoritario de Nueve Mil Quinientas Acciones (9.500) que representan el (95%) de la empresa, que se encuentra domiciliada en Caracas en la Calle Real de los Flores de Catia, Municipio Libertador, Local 36, Entre Centros y Molinos, frente a Cauchos Pirelli, Distrito Capital, que el Tribunal oficie a la empresa denominada EXTINTORES L.H., C.A, RIF Ñ J-00326104-1, con el objeto de infomar el monto total de las ganancias obtenidas entre las fechas 15 de Agosto de 2013 hasta la presente fecha, aludiendo que ha sido el único que se ha lucrado y usufructuado de todos los ingresos de la Empresa antes mencionada impidiéndole a la demandada el uso, goce y disfrute de la misma.
Negó rechazó y contradijo que el tribunal condene en costas y costos el presente proceso judicial al demandado, negó, rechazó y contradijo por los demás costos del proceso derivadas de la presente demanda.
Negó rechazó y contradijo que el tribunal acuerde procedente una indemnización por daños y perjuicios con GRAVES DAÑOS MORALES, establecido en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el Tribunal acuerde la aplicación de la figura de la indexación en la demanda.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los bienes señalados por la demandante en su escrito libelar, por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición que incoara la ciudadana NELLY DEL VALLE MOTA CHACÓN, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALBERTO HERRERA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/l.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000680.
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