REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000598
Demandante: ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.612.181.
Apoderados Judiciales: Abogados Gedar De Sousa Chirinos y Glem Chirinos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 302.760 y 294.200, respectivamente.
Demandado: sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el No. 40, Tomo 105-A Sgdo., identificada con el registro de información Fiscal J-500647522.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Manuel Raffalli, Rafael De Lemos Matheus, Andrés Halvorssen, José Manuel Ortega, Juan Carlos Oliveira, Astrid Abanto Beltrán, Luis David Tapia Chacaltana, Raquel María Lledó Tarazona y Andrea Reyes Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 304.442, 314.885, 304.473 y 288.613, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Documento (Cuestión Previa artículo 346 C.P.C., ordinal 8° y 11º).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 09 de noviembre de 2021, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de nulidad de documento que incoara la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, contra la sociedad mercantil KAPITAL CLUB VENEZUELA, C.A., ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, presentada en físico el 07 de febrero de 2022, la parte demandada compareció en juicio y consignó instrumento poder, dándose por citada.
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció la parte demandada, y consignó escrito oponiendo cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2022, la representación Judicial de la parte actora consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas, consta en autos que en fecha 06 de abril de 2022, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la presentación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a resolver las cuestiones previas opuestas, en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgador observa:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2022, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, señalando que existe un proceso penal en curso en la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente No. MP-237364-2021, en razón de una denuncia que presentara la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2021.
Para resolver se observa:
Se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. En este sentido, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. Por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, opuesta como fuera la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte actora procedió a rechazar, negar y contradecir la misma, señalando entre otras cosas, que “…el Juez penal esta únicamente que para determinar el hecho ilícito o antijurídico, y para poder llegar a ese punto por ser un delito de orden público, no basta con que haya una investigación sino que debe imputarse el delito y posterior haberse presentado un acto conclusivo en una Acusación Fiscal y que sea debidamente admitida en la audiencia preliminar cosa que en el caso que nos ocupa no ha sucedido ninguno de los dos supuesto el presunto delito del cual presume la accionante no ha sido formalmente imputado…”, y expresando que en el caso penal sólo se pudiera discutir la posesión legítima, mientras que el caso de autos, es por la determinación de la propiedad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas abierto conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo que sigue:
En el capítulo I de su escrito, invocó el mérito favorable de los autos, específicamente del escrito libelar, del instrumento público de compra venta, y del escrito de rechazo de cuestiones previas, en este sentido, debe quien decide reiterar que tal medio no constituye prueba alguna sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, dicho medio de prueba no constituye un medio probatorio per se, ya que el Juez está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas y alegatos que han sido aportadas al proceso. Así se establece.
En el capítulo II de su escrito de pruebas, promovió la confesión espontanea de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y respecto a ello, estima quien decide que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación, y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por cuanto cualquier apreciación que de la prueba se haga, será resuelta en la sentencia de mérito que ha de dictarse. Así queda establecido.
En el capítulo II de su escrito, promovió copia simple del escrito presentado por ante el Ministerio Público, cursante del folio 85 al 92 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue opuesto por la parte contraria, quedando demostrado que la parte demandada presentó un escrito por ante el Ministerio Público. Así se decide.
En el capítulo IV de su escrito, promovió a prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, observándose que al folio 128 del presente expediente, consta oficio No. AMC-F46-0637-2022 de fecha 23 de junio de 2022, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informo: “A.- Ante esta Representación Fiscal cursa una investigación bajo la nomenclatura MP-237364-2021. B.- La investigación incida bajo la nomenclatura MP-237364-2021, se encuentra en la etapa más incipiente del proceso; la misma esta siendo adelantada por una presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad.”, en cuanto a ello, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente por ante el Ministerio Público cursa una investigación por la presunta comisión de delitos contra la propiedad. Así se decide.
En razón del análisis probatorio anteriormente efectuado, este juzgador no logra constatar en autos la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que si bien quedó demostrado que existe una investigación por ante el Ministerio Público, sin embargo, no consta medio probatorio alguno del cual se evidencie que dicha investigación tenga vinculación e influya en la tramitación del presente juicio, por lo que debe consecuencialmente quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.



II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2022, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, señalando que la pretensión de la demandante es la tacha de falsedad del instrumento público de compra venta, siendo solicitada por vía principal en el libelo de la demanda, por lo que indica que debe declararse inadmisible al no expresar la actora el motivo previsto en la ley sobre el cual fundamenta su pretensión, ni tampoco encuadra los hechos narrados en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de la parte demandante.
Para resolver se observa:
La cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el caso de autos, se observa que opuesta como fue la aludida cuestión previa, la parte actora rechazó la misma señalando que la causa principal de la demanda es la nulidad absoluta, indicando haber realizado la salvedad de que como la tacha de documento es un proceso autónomo y especial, se solicitaría de manera independiente en cuaderno separado en la acción judicial planteada, y es en ese momento donde señala que encuadraría dicho procedimiento en las causales del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara sin lugar la aludida cuestión previa.
Ahora bien, observa este sentenciador del escrito libelar, que la parte actora solicitó lo que sigue:
“…de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado: procedo mediante la presente ACCION A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la Sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., (…) procedo mediante la presente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA (…) en relación a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Solicito se sirva declarar CON LUGAR EN TODO SU CONTENIDO LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, del instrumento de Venta , quedo Registrado con fecha Quince (15) abril de 2021 (…) cuyo documento al presente tribunal (sic) que corresponda conocer de la causa la NULIDAD ABSOLUTA, y como en efecto solicito respetuosamente del digno tribunal (sic) que conozca de la causa se sirva pronunciarse en todo su contenido de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en la presente acción judicial…”

Detallado lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende que la parte actora pretende la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de abril del 2021, acción ésta contemplada en la Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.142, por tanto, la demanda interpuesta no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, por lo que debe quien decide indefectiblemente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KAPITAL CLUB VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KAPITAL CLUB VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda abierto el lapso previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp/l.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000598