REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2018-000857
Parte Demandante: INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 97, Tomo 1158-A, expediente No. 512693 de la nomenclatura interna de dicha oficina de Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31389553-9.
Apoderados Judiciales: Abogados Yudith Cobo González y Zolange González Colón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.000 y 28.564, respectivamente.
Parte Demandada: CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-15.788.168, V-12.459.231 y V-12.164.017, respectivamente.
Apoderados Judiciales de Félix Manuel Meneses Pérez y Marco Antonio Santilli Di Rocco: Abogados Aldemaro Gómez Ovalles y Nelson Enrique Wilson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.534 y 18.487, respectivamente.
Defensora Ad-litem de Cleivis Eduardo Pino Olivero: Abogada Andreina Ysabel Alcalà Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.314.
Motivo: Tacha de Documento.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Tacha incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, en contra de los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el No. 4, Tomo 51, Folios 79 hasta 82, mediante el cual rindieron declaración los apoderados judiciales de los ciudadanos FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, antes identificados.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en base posesión a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado añadido)
“Artìculo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, se puede observar que en el presente expediente cursa copia simple del instrumento poder conferido por la parte co-demandada en fecha 26 de noviembre de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto a los folios 231 y 232 de la pieza I del presente expediente, en los siguientes términos:
“Nosotros FELIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.459.231 y 12.164.017 respectivamente, por medio del presente documento y en nuestra condición de investigados declaramos que: Conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos ALDEMARO GÒMEZ OVALLES y NELSON ENRIQUE WILSON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-6.442.140 y V-636.506, respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 97.534 y 18.487 respectivamente, con domicilio procesal entre las esquinas de Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, piso 2, oficina Nº25, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, teléfono 0414-303.44.78 y 0426-512.04.91. en el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultados nuestros apoderados para que ejerzan la defensa de nuestros derechos e intereses, intentar la acción o acciones a que haya lugar, así como toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios previstos en Leyes Vigentes, intervenir en toda clase de actos que se realicen en el curso del proceso penal, especialmente en la causa seguida por ante la Fiscalía 123 del Ministerio Público según número MP-276786-2018. Asimismo quedan ampliamente facultados para actuar sin reserva de naturaleza alguna, para adherirse o no a la acusación que presentare el Representante del Ministerio Publico, comparecer y gestionar cualquier diligencia en la referida investigación, ante todas y cada una de las autoridades de la República, sean estas judiciales, civiles, administrativas y penales, también ante los demás entes de carácter público o privado, promover y evacuar todo tipo de pruebas y ejercer todos los derechos que como víctima me concede el artículo 119, 120 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma y demás normas de la República. En el entendido que las facultades aquí enumeradas no son en modo alguno taxativas ni limitativas de la amplitud del presente poder sino meramente enunciativas…”

Revisado como ha sido el instrumento anteriormente transcrito, este sentenciador observa que los profesionales del Derecho que representan a los ciudadanos FELIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, parte co-demandada en la presente causa, no tienen facultad expresa para convenir en representación de ellos conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador negar la homologación solicitada, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021, en el juicio de tacha de documento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, en contra de los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÈLIX MANUEL MENESES PÈREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JT/vp/o.
Exp. AP11-V-2018-000857