REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2018-000312
Parte Demandante: MARTA ESTELA BONSIGNORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.307.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.562, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: EDUARDO ROGELIO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.160.
Apoderada Judicial: Abogada Norelys Hernández Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.824.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad incoara la ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE, en contra del ciudadano EDUARDO ROGELIO LUCERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplido el lapso establecido en la ley adjetiva para la comparecencia de la parte demandada a darse por citado en el presente juicio, el 24 de septiembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de partición de bienes, presentando además una propuesta de acuerdo a la partición de los bienes.
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2022, la parte actora aceptó la propuesta de acuerdo consignada por la parte demandada, lo cual ratificó por diligencia presentada el 14 de noviembre de 2022.
Por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La norma antes trascrita faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Por su parte, dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano, lo que sigue:
“… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”

De acuerdo con lo anterior, es menester destacar que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma; quedando los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente.
Ahora bien, observa este juzgador que en el caso de autos la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, también procedió a plantear una propuesta sobre la partición de los bienes, la cual fue aceptada posteriormente por la parte actora. Dicho acuerdo se planteó en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas y una vez que tuve conocimiento del Proceso que tiene como finalidad partir los bienes de la Comunidad Conyugal, el cual hoy me opongo a su contenido, iniciamos a través de la figura del Abogado que hoy me asiste, la posibilidad nuevamente que se estableciera un acuerdo, como siempre lo he propuesto bajo el siguiente tenor:
1. Apartamento designado bajo el No. 61, piso 6 del Edificio Residencias Urbina Palace, inmueble el cual habito desde aproximadamente 1998 en compañía de para ese momento mi cónyuge Marta Bonsignone, y hasta que ella decidió salir del inmueble en el 2000, aproximadamente, quede a mi nombre, cuyo metraje es de 80 mts2.
2. Apartamento distinguido bajo el No. 13, P.B Residencias María Elena, Urbanización El Llanito, donde reside actualmente nuestra hija Natasha Lucero Bonsignore, que este quede a nombre de ella, y en caso de no haber acuerdo, ceder el 50% que me corresponde por derecho a ella, a fin de garantizarle un techo tanto a ella como a sus hijos.
3. Apartamento distinguido bajo las siglas 14-B, piso 14, Residencias Los Roques, cuya superficie es de 152 mts2, en el que habita actualmente la Sra. Marta Bonsignore, quede a su nombre.
4. Apartamento tipo Villa, distinguido con el Nº 11, módulo Sagatta, sector A, Primera Etapa, Conjunto Turístico Residencias Palm Beach Villa, Higuerote, Sotillo, Municipio Brion, Estado Miranda, cuya área es de 48 mts2, quede a mi nombre, a fin de poder equilibrar el valor del inmueble donde habita la ciudadana Marta Bonsignore, y no resultar yo perjudicado en dicha partición.
5. Dos parcelas en el Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo, signada bajo el No. Y letras E y F, 4-2 módulos 8g, subsección IV denominada 311-13-89-45 y 311-138946, a nombre de la Sra. Marta Bonsignore.
6. Vehículo Blazer, placa AEHO4K, color: beige, quede a nombre de mi persona, ya que es mi único vehículo.
7. Vehículo Blazer 4x2, año 2000, color azul, placa ACL53P, a nombre de la ciudadana Marta Bonsignore.
Como ve ciudadano Juez, nuestros bienes expuestos en el Libelo de Demanda que hoy contesto, siempre he pretendido que queden dentro de nuestro entorno familiar, ya que 1 de nuestros 3 hijos, no había sido posible ofrecerle vivienda como en su oportunidad lo hicimos con los otros dos. Por lo que considero oportuno realizar dicha cesión de bien en todo o en parte a nuestra hija.
Es importante destacar que desde el pasado tres (03) de julio del presente año hemos estado en comunicaciones para llegar a un acuerdo se estaban obteniendo muy buenos resultados y por ende, de mutuo acuerdo, en fecha 02 de agosto de 2018, se solicita nuevamente al Tribunal una prorroga o suspensión del Proceso porque nuestras conversaciones iban con muy buen pie.
Es mi deseo, y en virtud de los altos costos y las dificultades económicas que presenta nuestro país, que los bienes identificados en el escrito libelar y que yo hoy propongo partir en este escrito, permanezcan en nuestra familia de la manera que sugiero o en su defecto pido a este honorable Tribunal, se realice una Audiencia de Conciliación a fin de poder llegar a un acuerdo finalmente…”

En razón de lo anterior, y conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÒN en los mismos términos por ellos expuestos, ya que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción de fecha 24 de septiembre de 2018, en el juicio de Partición de Comunidad que incoara la ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE, en contra del ciudadano EDUARDO ROGELIO LUCERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



JT/vp*/o
Exp. AP11-V-2018-000312