REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AH18-V-2007-000230
Parte Demandante: RAMONA RIVAS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.593.
Abogada asistente: Abogada Yoleida Rojas Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.
Parte Demandada: ELIAS LÓPEZ URBINA y KATIUSKA PERALTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.065.912 y V-13.571.219, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoara la ciudadana RAMONA RIVAS DE LUCENA, en contra de los ciudadanos ELIAS LÒPEZ URBINA y KATIUSKA PERALTA SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigno las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil indicó que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, con la finalidad de intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas libradas en fecha 09 de noviembre de 2007, con la finalidad de seguir gestionando la citación personal.
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, la Dra. Indira Paris Bruni, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa; y ratificó las diligencias para el desglose de la compulsa para citar nuevamente a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fueren consignadas las resultas correspondientes a la citación de la parte demandada, ya que no consta resulta alguna en el expediente.
En fecha 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 07 de mayo de 2010.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 09 de junio de 2010, mediante la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana RAMONA RIVAS DE LUCENA, en contra de los ciudadanos ELIAS LÒPEZ URBINA y KATIUSKA PERALTA SALAZAR, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2007-000230.
JTG/vp/o.
|