REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2018-000054
Parte Demandante: ALBERTO RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.542.112.
Apoderados judiciales: Abogados Theresly Aida Malave Wadskier, Juan Luis Gonzalez Taguaruco, Dirna Luisa Díaz Blanco y Carlos Ramon Martini Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.627, 45.027, 45.682 y 49.428, respectivamente.
Parte Demandada: ALEXIS GHANEM AYOUBI, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Rochester, Nueva York, y titular de la cédula de identidad No. V-6.328.824.
Apoderados Judiciales: Abogados Irving Betancourt Coello, Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila Visconti, Juan Vicente Ardila Visconti, José Francisco Santander Lopez, Miguel Ángel Santander Contreras y Carlos Norberto Santander Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.494, 7.491, 86.749, 73.419, 29.664, 295.873 y 312.648, respectivamente.
Motivo: Enriquecimiento Sin Causa.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por enriquecimiento sin causa incoara el ciudadano ALBERTO RAMÓN PÉREZ NUÑEZ, en contra del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 18 de octubre de 2022, comparecieron las partes y presentaron escrito transaccional, en el cual acordaron lo que sigue:
“PRIMERO: La suscripción de este documento obliga a LAS PARTES a manejar el presente acuerdo, sus anexos y todo lo relacionado al mismo de manera directa, indirecta, mediata o inmediata, dentro de la mayor buena fe, equidad, honradez, integridad y transparencia. La presente convención tiene fuerza de Ley entre LAS PARTES, por lo tanto, sus disposiciones serán interpretadas y ejecutadas conforme a lo aquí pactado, escrito y declarado.
SEGUNDO: Que cursa ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido AP11-V-2018-000054, el proceso judicial cuyo trámite fuera iniciado por virtud de la pretensión procesal esgrimida por la parte actora, ciudadano ALBERTO RAMON PEREZ NUÑEZ, arriba identificado, fundada el artículo 1184 del Código Civil (enriquecimiento sin causa), contra la parte demandada, ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, igualmente identificada, siendo que conforme a las convenciones contenidas en el presente contrato transaccional declara que desiste para siempre de la referida acción, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, de cualquier trámite relacionado con el citado procedimiento, y además, solicita la suspensión inmediata de todas las medidas cautelares patrimoniales recaídas contra y sobre bienes propiedad de la parte demandada, más allá que las mismas decaen y pierden toda su fuerza y vigor jurídico como consecuencia del referido desistimiento que hace la parte actora tanto de la acción como del procedimiento up supra.
TERCERO: Que existe entre las partes una relación societaria, que sufrió crisis y en consecuencia, se agotó todo ánimo y afecto societatis. A tales efectos, parten y rompen, desde la suscripción de este acuerdo y para siempre, toda relación societaria y de comunidad, donde sea copropietarios, comuneros Y ACCIONISTAS, EN ESPECÍFICO, LA SOCIOEDAD HECHO, QUE SE TENÍA CON EL OBJETO DE PRESTAR SERVICIOS PROFECIONALES ODONTOLÓGICOS, LA CUAL EJERCÍAN EN EL CONSULTORIO UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Residencias Altocentro, Piso 10, Oficinas 10-C y 10-D, Clínica Especialidades Odontológicas, Calle el Recreo Prolongación Calle Negrín, Sabana Grande Parroquia el Recreo, Carcas, Distrito Capital, cuya titularidad y derechos declaran las partes que se limitan y se evidencian de los documentos de propiedad, de las referidas oficinas 10-C y 10-D. A tales efectos y con el propósito de la prestación del servicio profesional odontológico, declaran que se adquirieron en comunidad y partes iguales, los siguientes bienes: A Bienes Inmuebles: a) Un (1) inmueble distinguido con el número y letra 10-C, ubicado dentro de una parcela de terreno distinguida con el número 05-21-12-26, calle el recreo (prolongación calle Negrín), Urbanización Sabana Grande, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (65.69 m2), de los cuales diez metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (10.05 m2), corresponden al área de terraza cubierta; consta de Comedor, Cocina, Sala, Un (1) dormitorio, un baño y balcón. Los linderos del inmueble son los siguientes: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: pasillo de Circulación; Este; Apartamento tipo D y Oeste: Apartamento tipo B. Al inmueble le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento distinguido con el número tres (3) ubicado en la planta Sótano dos (2), el cual tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 m2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Área de circulación; Sur: pasillo DE Circulación y maletero M-4; Este: puesto número 4 y Oeste: puesto Número 2. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ocho mil quinientas setenta y tres diezmilésimas por ciento (0.8573 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios, según consta en documento aclaratorio protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de febrero de 1995, anotado bajo el número 13, Tomo 12, Protocolo Primero. El inmueble es propiedad de las partes, como se advierte de la lectura del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Carcas, en fecha 5 de octubre de 2001, registrado bajo el número 39, Tomo 3, protocolo Primero. Justipreciado en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000), los cuales a título de referencia equivalen a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000) que resuelta del cálculo al tipo de cambio (dólar USA) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve. b) Un (1) apartamento número de catastro 01-01-09-U01-021-012-026-000-010-00D, identificado con el número 10D, ubicado EN LA PLANTA DIEZ (10) DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ALTOCENTRO, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno distinguida con el número 05-21-12-26, en la calle El Recreo (prolongación calle Negrín), Urbanización Sabana Grande, de la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble tiene una superficie aproximada de 57.89 m2, y consta un comedor, cocina, sala, un (1) dormitorio, un(1) baño y balcón. Los linderos del inmueble son los siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; sur: Ascensores y pasillo de circulación; Este: Apart6amento tipo “E” y Oeste: Apartamento tipo “C”. Al apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número treinta y siete (37) de la planta sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de treinta y siete (37) de la planta sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Muro norte de sótano; Sur: área de circulación; Este: puesto número 326 y Oeste. Puesto número 38. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0.7490% sobre los derechos y cargas de la comunidad de coporopiet6arios, según consta en el documento aclaratorio y en el documento de Condominio Protocolizado en la otrora denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1 de febrero de 1995, bajo el número 13, tomo 12, Protocolo Primero. El inmueble es propiedad de las partes, como se advierte de la lectura del documento protocolizado ante la oficina del Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital caracas, en fecha 23 de febrero de 2007, registrado bajo en número 10, tomo 16, Protocolo primero. Justipreciado en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000), los cuales a título de referencia equivalen a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000) que resulta del cálculo al tipo de cambio (dólar USA) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencie en la página web http://www.bcv.org.ve. B) Bienes Muebles: a) DOS (2) UNIDADES DE TRABAJO ODONTOLÓGICO, MARCA LANDUS GNATUS, COMPLETAS CON SILLÓN, UNIDAD ESCUPIDERA, TABURETE Y LÁMPARA CON SENSOR, TURBINA CONCENTRIX, ESTERILIZADOR DE 1HP, SHULT AMALGADOR AMALGAMIX, RAYOS X GNTUS DE PARED Y CAJA DE REVELADO BICHICA Y AIR SCARLER; adquiridas hace veinte (20) años, usada en buen estado de uso y conservación, cada una justipreciada por las partes en la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), los cuales a título de referencia equivalen a la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000) que resuelta del cálculo al tipo de cambio (dólar USA) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web: http://www.bcv.org.ve. b) Mueblaje de la oficina e instrumental de la consulta que se justiprecia en la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de América (USD 5.000), los cuales a título de referencia equivalen a la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (41.000) que resulta del cálculo al tipo de cambio (dólar Usa) de referencia, publicado en Banco central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve.
CUARTO: De la suma del valor de los activos antes señalados hacen un patrimonio general de Cincuenta Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,000), los cuales a título de referencia equivalen a la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000) que resulta del cálculo al tipo de cambio (dólar USA) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve.
QUINTO: Ahora bien, LAS PARTES, ratifican ponerle fin a dicha sociedad, y deciden partir la comunidad de bienes en la siguiente forma: la parte actora ofrece comprar a la parte demandada, todos sus derechos de propiedad y posesión, sobre bienes descritos anteriormente, por la cantidad de Veinticinco Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000), como moneda de cuenta y pago. La parte actora manifiesta expresamente que prefiere, y por tanto, ofrece que dicho pago sea realizado en la moneda extranjera indicada, indistintamente y sin menoscabar a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que a título de referencia equivalen a la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000) que resulta del cálculo a tipo de cambio (dólar USA) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve.
SEXTO: PARAGRAFO PRIMERO: Asimismo la parte actora se obliga y compromete a pagar a la parte demandada, una prima compensatoria al momento de suscribir este acuerdo, estima de mutuo y común acuerdo en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,000.00), como moneda de cuenta y pago. La parte actora manifiesta expresamente que prefiere y ofrece que dicho pago sea realizado en la moneda extranjera indicada, indistintamente y sin menoscabar a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que a título de referencia equivalen a la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000) que resulta del cálculo al tipo de cambio (dólar USD) de referencia, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve.
PARAGRAFO SEGUNDO: A tales efectos, la parte demandada acepta la oferta, por lo que declara que cede en plena propiedad a la parte actora, sus derechos e intereses sobre los bienes muebles e inmuebles que han sido descritos arriba; por lo que en este acto, la parte actora, hace entrega cheque por la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 35.000), del Bank of América, número 153, contra la cuenta número 898080929973, librado a la orden de la parte demandada, que será depositado por alguno de sus apoderados en la siguiente cuenta bancaria número 813442779, de la entidad financiera Chase Bank, Routing # 021000021. El presente pago es una condición esencial y fundamental del presente contrato transaccional y por tanto, hasta que el mismo no sea acreditado y esté totalmente disponible en la cuenta bancaria de la parte demandada, no se perfeccionara este acuerdo; por lo que bastará el débito en la cuenta de la parte actora y la declaración del apoderado de la parte demandada para considerar cumplida la condición.
SEPTIMA: El presente acuerdo pone fin a todos los asuntos y conflictos judiciales y extrajudiciales entre LAS PARTES, Incluyendo los litigios existentes y se hace extensible a la causa que cursa por ante Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido MP-10102-2022, por lo que en cualquier caso, y como quiera que la denuncia a que se contra el citado asunto recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, esta transacción tendrá el efecto acuerdo reparatorio, por lo que LAS PARTES declaran, y particularmente respecto de la parte demandada, que de ella han obtenido, y por ende, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que la estimación del presente acuerdo extingue la persecución penal pública y hace procedente el decreto de sobreseimiento de la causa, y por tanto, no habrá sanción penal alguna contra la parte actora, si que resultaren punibles los hechos a los que se contrae la denuncia interpuesta, no teniendo las partes nada que reclamarse, ni por este o por algún otro concepto.
OCTAVO: El presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, de ahí que el mismo sea total, pues, sin reservas, LAS PARTES manifiestan su pleno gusto y agrado con la suscripción de este documento; de suerte que otorgan una certificación de que no existe cuentas, deudas y obligaciones pendientes ni por surgir y que están todas satisfechas y saldadas; esto implica que abdican para siempre a proponer o acomodar acciones, pretensiones, reclamos o denuncias basadas en cualquier otro hecho, acontecimiento o situación que vinculada directa o indirectamente con los referidos procesos judiciales, asuntos y conflictos, que pudiera generar exigencias de naturaleza patrimonial, puesto que este acuerdo de resolución y terminación de todos los acuerdos y relaciones contractuales y legales, es total, contiene una liquidación de haberes comunes, las cuentas, deudas, obligaciones, daños y perjuicios habidos y por haber entre LAS PARTES. En ese orden, LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, por lo que renuncia y abdican para siempre, a cualquier reclamación, incluso civil, mercantil, administrativa y penal, proveniente, relacionada, derivadas directa e indirectamente con los asuntos, conflictos y procesos up supra, por lo que queda impedido y nada podrán o quedarán a reclamarse por lo principal ni y sus accesorios.
NOVENO: Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados y asesores legales. No obstante, la parte actora, se hace responsable, se obliga y compromete a pagar de todos los impuestos, tasas, contribuciones, cualquier otro gasto que genere la protocolización del presente acuerdo o bienes objeto del mismo, e igualmente la liberación y/o levantamiento de la medida cautelar decretada contra el inmueble propiedad de la parte demandada afectados por medidas cautelares judiciales, así como todo y cualquier costo y gasto que necesario para formalizar e instrumentar este acuerdo, y todos los anexos al mismo, que sellen definitivamente todos los compromisos aquí asumidos, por lo que libera a la parte demandada de la carga y erogación de cualquier costo y gasto vinculado de forma directa e indirecta a este acuerdo y los anexos al mismo.
DÉCIMO: Este acuerdo que han celebrado y firmado las partes, declaran bajo fe y gravedad de juramento, gozan de la plena capacidad y facultad, para darle virtud y eficacia a lo aquí pactado, por lo que, bajo ningún concepto ni modo, se puede desconocer y negar dichas capacidades, facultades, ni sus libres voluntades para suscribir este documento. Así mismo, declaran que se comprometen a la suscripción de cualquier instrumento que sea necesario para la homologación y protocolización de la presente transacción y su auto de homologación, que permita la tradición legal de los bienes que fueron objeto de partición; en el entendido, que esta estipulación es parte fundamental del acuerdo a que se contrae la presente transacción, en el entendido que son obligaciones de dar y hacer que constituyen la prestación de la parte demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Con el presente acuerdo LAS PARTES le ponen fin, desde hoy y para siempre, a la sociedad de hecho y comunidad en la propiedad de los activos comunes; al juicio ventilado en el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente distinguido AP11-V-2018-000054, y la causa que cursa ante Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido MP-10102-2022, y por lo tanto, se le solicita al juez imparta su homologación, en lo que al presente asunto respecta. Igual forma solicitamos, se nos expidan tres copias certificadas de la presente diligencia y del auto que la provea, para su protocolización, así como para consignarla ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido MP-10102-2022, a los fines de que se le ponga fin a los procesos que se encuentran en curso, sin que esto impida, que se le haga la petición directa a las instituciones involucradas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.



Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que ambas partes intervinientes en el presente proceso comparecieron mediante sus respectivos apoderados judiciales, constatándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que los mismos tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 18 de octubre de 2022, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de octubre de 2022, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que incoara el ciudadano ALBERTO RAMÓN PEREZ NUÑEZ, en contra del ciudadano ALEXIS GHANEM AYOUBI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp/yoha.-*
Exp. AP11-V-2018-000054