REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000786
Demandante: sociedad mercantil SPA AVILA FRESCA, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el No. 33, Tomo 1318-A-Qto., Registro de Información Fiscal N J-315655128.
Apoderado Judicial: Abogado Anibal Jose Lairet Vidal, inscrito en el Inprebaogado bajo el No. 19.882.
Demandado: sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 24, Tomo 68-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos Alexis David Fierro Vielma y Luis Alfredo Manrique Ball, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.513.932 y V-6.810.420, respectivamente.
Abogado asistente: Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.292.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2019, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda Desalojo (Uso Comercial) que incoara la sociedad mercantil SPA AVILA FRESCA, C.A., contra la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A. ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2020, compareció la parte demandante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2021, la parte actora solicitó la reactivación de la causa, la cual fue negada por auto de fecha 22 de junio de 2021, por encontrarse la causa en estado de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este circuito judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luis Alfredo Manrique Bali, antes identificado.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el ciudadano Luis Alfredo Manrique Ball, antes identificado, debidamente asistido de Abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de esta misma fecha, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y en este sentido, procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por medio de doctrina pacífica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2020, transcurrió el lapso de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como fuera alegado por ambas partes en el presente expediente, por lo que indudablemente en el caso bajo estudio operó la perención breve de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DESALOJO (Uso Comercial) incoara la sociedad mercantil SPA AVILA FRESCA, C.A. contra UNIVERSAL GYM, C.A, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AP11-V-FALLAS-2019-000786
JTG/vp/l.