REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 74-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-000895449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE KIRIAKIDIS L., RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-22.030.003 y V-21.326.413, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 256.677 y 232.802, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA D`ELLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1980, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, Expediente Mercantil Nº 122.494 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-31118724-3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA D`ELLAS, S.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos FRIDA VICTORIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIGUEL GALINDO MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.254.942 y V-2.2962.626, respectivamente, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que conforme instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero y su aclaratoria de linderos y medidas, protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2009, ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, anexos marcados “B” y “C”, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un único lote de terreno, sin desarrollar, distinguido con el Código Catastral Nro. 15 3 2 1D 1220 9 0 0 0 1, Nº Cívico 206, situado en la Calle Santo Domingo, zona de reserva para futuro desarrollo, Sección Oeste del plano de parcelamiento general de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de 13.350,26 m2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con zona verde, talud y parcela Nº. 208, una línea recta, que va desde el punto T-7 hasta el punto P-2, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44,30 mts.); ESTE: en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización, y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (138,48 mts.), formada por cuatro (4) rectas en sentido Norte-Sur, la primera, en parte con talud y parcela 208 de la Urbanización y en parte con calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco, desde el punto P-2 hasta el punto P-3, en una longitud de cuarenta y dos metros con dos centímetros (42,02 mts.); la segunda, desde el punto P-3 hasta el punto P-4, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); la tercera, desde el punto P-4 hasta el punto P-5, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); y la cuarta, desde el punto P-5 hasta el punto P-6, en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.), las tres últimas rectas, con la Calle Santo Domingo de la Urbanización Colinas de Tamanaco; SUR: en parte con zona verde de la Urbanización Colinas de Tamanaco y en parte con los lotes o parcelas 213 y 212 de la zona de reserva para futuro desarrollo de la Urbanización, en una distancia de ciento treinta y ocho metros con once centímetros (138,11 mts.), así: desde el punto P-6 hasta el punto P-7, con zona verde de la de la Urbanización Colinas de Tamanaco, en una línea recta que va sentido Este-Oeste, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.); desde el punto P-7 hasta el punto L-2, con el lote o parcela 213, con longitud de ocho metros con veintidós centímetros (8,22 mts.), entre el punto P-7 y el punto L-1 y longitud de seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts.), entre el punto L-1 y el punto L-2; desde el punto L-2 hasta el punto L-4, con el lote o parcela 212, con longitud de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts.), entre el punto L-2 y el punto L-3 y longitud de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.), entre el L-3 y el punto L-4; y desde el punto L-4 hasta el punto L-5, con el lote o parcela 212, línea recta en una longitud de cincuenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (54,29 mts.); OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del señor Félix Morreo, en una distancia de ciento cinco metros con cincuenta y tres centímetros (105,53 mts.), formada por cuatro rectas, en sentido Sur-Norte, la primera de las cuales va desde el punto L-5 hasta el punto CT-7, en una longitud de veintiún metros con noventa y nueve centímetros (21,99 mts.), la segunda, va desde el punto CT-7 hasta el punto CT-6, en una longitud de diecisiete metros con dos centímetros (17,02 mts), la tercera, va desde el punto CT-6, hasta el punto CT-5, en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts.), y la cuarta va desde el punto CT-5 hasta el punto CT-4, en una longitud de treinta metros con un centímetro (30,01 mts); NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Boris Buminov Parra (antes del Señor Tadeo Guevara) y zona verde, en una distancia de sesenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (69,83 mts.), constituida por cuatro (4) rectas, que van sentido Oeste-Este, la primera, desde el punto CT-4 al punto CT-3, en una longitud de seis metros (6,00 mts.), la segunda, desde el punto CT-3 al punto CT-2, en una longitud de diecisiete metros (17,00 mts.), la tercera, desde el punto CT-2 al punto CT-1, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (41,52 mts.), y la cuarta, desde el punto CT-1 al punto T-7 en una longitud de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 mts.).
Inmueble este que indica adquirió su representada para la ejecución de una obra urbanística denominada “4 CASAS PATIO”, que comprende la construcción de viviendas que serían edificadas en el citado lote de terrero, conforme anexo marcado “D”, ello en ejecución de su lícita actividad económica, generar empleo y proveer a cuatro (4) familias de un medio para hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda adecuada.
Que a mediados de abril de 2021, y mientras se ejecutaban labores de desmalezamiento y limpieza del citado lote de terreno, su mandante se constató que desde la parcela colindante fue traspasado el lindero oeste del terreno propiedad de su poderdante, por la prolongación de un muro perimetral del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa quinta contigua, denominada “Roca”, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual indica que afecta y ocupa un área en forma de triángulo, con una dimensión de 236,78 mts2, que forma parte de la parcela de terreno de mayor extensión, propiedad de su representada antes descrita.
Que el área de terreno propiedad de su poderdante, objeto de reivindicación de la presente pretensión, referidos al Datum WGS 84, Proyección UTM (Universal Transverse Mercator), Sistema REGVEN (Red Geodésica Venezolana), se encuentra constituida por esa porción de terreno con forma de triángulo y una cabida total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continúa en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts., pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado.
Señala dicha representación, que el lote de terreno sobre el cual indica se encuentra construida la casaquinta colindante, denominada “Roca”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 07, Tomo 22, Protocolo Primero, anexo marcado “E”, pertenece a la hoy demandada, sociedad mercantil PROMOTORA D’ELLAS, S.A., quien a su decir, detenta esa porción del inmueble propiedad de su poderdante, sin poseer contrato o negocio jurídico alguno, es decir, que ejerce una posesión sin justo título.
A los efectos de acreditar la posesión ilegítima alegada consignó marcados “F” y “G”, inspección judicial extralitem evacuada el 1 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; e Informe de levantamiento topográfico de fecha 05 de agosto de 2022.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para lograr un acuerdo amistoso con la hoy demandada a fin del cese de la ocupación referida en la porción de terreno propiedad de su representada y siendo que tal ocupación afecta el patrimonio de su mandante, impidiendo ejecutar el proyecto para el cual adquirió el terreno, generándole así un importante daño patrimonial que además deviene en detrimento del derecho de propiedad, aunado a que tal posesión es ejercida sin derecho alguno y sin justo título, es por lo que procede a accionar en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA D’ELLAS, S.A., a fin que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: la RESTITUCIÓN en favor de la actora, un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (236,78 mts 2.), con forma de triángulo, cuyos linderos exactos, referidos al Datum WGS 84, Proyección UTM (Universal Transverse Mercator), Sistema REGVEN (Red Geodésica Venezolana), son los siguientes: Se inicia en el Punto denominado 1 (Norte: 1.156.756,55; Este: 735.032,18; Cota: 1.041,30), a partir de ahí se continua en dirección Sur-Oeste a lo largo de una pared existente en una extensión de 27,90 mts., hasta llegar al Punto 2 (Norte: 1.156.729,87; Este: 735.024,70; Cota: 1.041,66), luego cruza hacia el Oeste por una pared en dirección Norte-Oeste en una longitud de 0,59 mts. hasta llegar al Punto 3 (Norte: 1.156.730,14; Este: 735.024,17; Cota: 1.041,82), desde este punto de intersección con el lindero de la Propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., se continúa por la línea del lindero de la propiedad de Inversiones Treinta y Tres, C.A., en dirección Norte-Oeste por una longitud de 32,47 mts. pasando por el punto CT-5 (Norte: 1.156.747,86; Este: 735.020,01; Cota: 1.041,30), hasta intersectar con la pared en el Punto 4 (Norte: 1.156.761,75; Este: 735.016,77, Cota: 1.041,30), luego se continúa por la pared existente en dirección Sur-Este por una longitud de 16,45 mts., hasta llegar al Punto de inicio (1), primeramente identificado; Y en consecuencia, la entrega real y efectiva de dicha parcela de terreno; Que reconozca a la actora como única y exclusiva propietaria de la citada porción de terreno; y sea condenada en costas.
En el capítulo III del libelo denominado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS”, indicó la representación actora lo siguiente:
“… El artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías vigente en nuestro ordenamiento jurídico, dispone con meridiana claridad la anotación provisional de la Litis, en los siguientes términos:
“Anotaciones provisionales
Artículo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
La jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Civil establece que la anotación preventiva de la litis no constituye una medida cautelar innominada, por lo que no es menester analizar la satisfacción de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La anotación de litis consiste en una simple participación que hace el Juzgador a la oficina de Registro competente, sobre la existencia del proceso judicial para darle publicidad y oponibilidad erga omnes, con el propósito de que cualquier eventual adquirente de la propiedad u otro derecho real con fundamento en el título de propiedad registrado con incorporación de la respectiva nota marginal, pueda tener conocimiento de la existencia de aquel litigio y quede sujeto a sus resultas. En efecto, la Sala de Casación Civil, en decisión número 805, de fecha 05/12/2014, determinó que:
“Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica…”.
En el presente asunto, la pretensión que hace el objeto de nuestra demanda, es la reivindicación de una parte del terreno propiedad de INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., el cual le ha sido arrebatado –sin justo título- por la propietaria del lote de terreno colindante. Así las cosas, es evidente que la sentencia de mérito que resuelva este asunto, tendrá incidencia directa sobre el derecho real de propiedad de nuestra representada. Por ello, resulta de capital importancia que dicho Tribunal ORDENE la anotación preventiva de este litigio en la oficina de registro inmobiliario donde se encuentra inscrito el documento de propiedad del lote de terreno y la casaquinta denominada ROCA construida sobre el mismo.
En razón de lo anterior, con fundamento en la norma jurídica antes invocada, y el criterio jurisprudencial precedentemente indicado, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a ese Juzgado de Primera Instancia que ACUERDE la anotación preventiva de la Litis, y que así las cosas, ordene OFICIAR al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, oficina esta en la que se encuentra inserto el documento de propiedad del lote de terreno y la casaquinta denominada “ROCA” sobre él construido, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el número 07, Tomo 22, Protocolo Primero, con el propósito de participar la existencia del presente juicio donde se discute la reivindicación de una porción del terreno propiedad de nuestra mandante…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional acuerde la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el documento de propiedad respectivo.
De allí, que en primer término, resulta necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 45. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la reivindicación de una porción de terreno, deducida en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA D`ELLAS, S.A., a su decir, por ocupación ilegal y sin justo título de una porción de terreno propiedad de su representada.
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real sobre la porción de terreno cuya reivindicación se pretende, encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que en el documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 07, Tomo 22, Protocolo Primero, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio junto con copia certificada de la demanda y del auto que la admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA D`ELLAS, S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisiónal Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que en el documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 07, Tomo 22, Protocolo Primero, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001036
INTERLOCUTORIA.-
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