REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000563

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO OSORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.666, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.955.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ESTELA ADRIAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.044, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.258.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.617.783.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN JOSE MONDALVE VARGAS, RUBEL ANTONIO MARTINEZ y PETER JOHAN SERRANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.343, 177.083 y 208.545, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO OSORIO ROMERO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, por ACCION REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de octubre de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2019, el actor consignó las copias requeridas a efectos de librar la compulsa respectiva, librándose al efecto la misma el día 28 del mismo mes y año conforme se desprende de la certificación inserta al folio 40 de la primera pieza.
Seguidamente, en fechas 31 de octubre de 2019 y 1 de noviembre de 2019, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos
En fecha 14 de noviembre de 2019, el actor otorgó poder apud acta a la abogada que lo representa, supra identificada.
Consta al folio 61 de la primera pieza, que en fecha 2 de diciembre de 2019, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.
Así, en fecha 23 de enero de 2020, compareció el abogado FERMÍN MONSALVE, quien consignando instrumento poder, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados. Agregadas en fecha 20 de febrero de 2020, siendo la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho mediante providencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020, librándose los oficios respectivos con motivo de la prueba de informes y fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2020, el abogado FERMIN MONSALVE, consignó Acta de defunción del ciudadano JULIO ENRIQUE OSORIO.
Así, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2020, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos del de cujus JULIO ENRIQUE OSORIO, mediante edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha y retirado por la parte actora el 22 de junio de 2021.
Por autos de fechas 28 de enero de 2021, 30 de abril de 2021, 4 de agosto de 2021 y 18 de agosto de 2021, se agregaron las resultas provenientes de BANESCO, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO y del SAREN, con motivo de la prueba de informes promovida..
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 21 de octubre 2020, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo EDICTO a los Herederos del de cujus JULIO ENRIQUE OSORIO, hasta la presente fecha 21 de noviembre de 2022, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos del actor fallecido, para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JULIO OSORIO ROMERO contra la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
ASUNTO: N° AP11-V-FALLAS-2019-000563
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-