REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000029
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON JESUS GUARATE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.190.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.962.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.130; y los herederos desconocidos de la de cujus ANITA BELKIS PEÑA FIGUEROA quien en vida fue venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMON JESUS GUARATE ABREU, quien debidamente asistido por la abogada YOSELIN MARCANO, procedió a demandar al ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA, a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y la de cujus ANITA BELKIS PEÑA FIGUEROA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de enero de 2019, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público y librar edicto a los Herederos Desconocidos de la de cujus ANITA BELKIS PEÑA FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencias de fecha 15 de febrero de 2019, el actor dejó constancia de retirar los edictos y otorgó poder apud acta al abogado que lo representa.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2019, el apoderado actor consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 15 de marzo de 2019, se libró oficio Nº 095/2019, dirigido al Ministerio Público, con indicación que la compulsa se libraría una vez constara en autos la notificación fiscal.
Consta al folio 29, que en fecha 4 de abril de 2019, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó las separatas de los edictos publicados en prensa, según lo ordenado por este Juzgado, conforme lo cual en dicha oportunidad la Secretaria dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal y en consecuencia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 64.
En fecha 20 de septiembre de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem al ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA y a los herederos desconocidos. Así por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se negó la designación de defensor al ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA, por no constar en autos sus resultas y se designó al abogado LUIS RODRÍGUEZ como defensor ad litem a los herederos desconocidos de la causante Anita Belkis Peña Figueroa, a quien se ordenó notificar de su designación a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el apoderado actor dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA.
Consta al folio 73, que en fecha 17 de octubre de 2019, el Alguacil JAVIER ROJAS informó no haber logrado la citación personal del codemandado ALBERT CHISTIAN PEÑA.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2019, el apoderado actor indicó que el demandado se encuentra domiciliado en el estado Nueva Esparta, solicitando se libre comisión a fin de la citación del referido codemandado, acordado por auto del 2 de diciembre de 2019, concediéndose a la parte demandada cinco (5) días continuos como término de la distancia.
Finalmente, en fecha 27 de enero de 2020, la representación actora consignó os fotostatos correspondientes a efectos de librar la nueva compulsa y la comisión ordenada, con vista a lo cual en fecha 28 de enero de 2020, se libró oficio Nº 020/2020, dirigido a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y compulsa.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 27 de enero de 2020, oportunidad en la cual la representación actora consignó los fotostatos respectivos para librar la comisión a efectos de la citación del ciudadano ALBERT ACOSTA, la cual fue librada el 28 del mismo mes y año, por lo que hasta la presente fecha 7 de noviembre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano RAMON JESUS GUARATE ABREU, contra el ciudadano ALBERT CHISTIAN PEÑA y los herederos desconocidos de la de cujus ANITA BELKIS PEÑA FIGUEROA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2019-000029.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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