Este tribunal para decidir aprecia:

De una revisión al contrato de arrendamiento cursante a los folios 08 al 13, ambos inclusive, observa quien aquí suscribe que en la Cláusula Primera, se establece el objeto del contrato y señala: “EL ARRENDADOR en su calidad de propietario da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, cuatro (04) inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los Nros. S-1, PB-2, P3-3 y P3-4… ”. (Negritas del Juzgado)
Asimismo, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la cláusula cuarta en lo que respecta al canon de arrendamiento, ambas partes fijaron que, para el año de vigencia por el arrendamiento de los locales, el mismo no podrá ser superior al que resulte de la aplicación del método estipulado en el Numeral 1 de artículo 32 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el “uso Comercial vigente”

Este Tribunal aprecia que en el caso de marras se pretende el desalojo de varios locales comerciales en ocasión a una relación arrendaticia, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto en su primer aparte, lo siguiente:

Artículo 43:“(…) El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, al analizar el contrato de arrendamiento se evidencia que su objeto debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, y siendo que el presente caso se admitió por la ley de arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, que el procedimiento correcto aplicado al caso, mal podría esta operadora de justicia reponer la causa al estado de admitir y tramitar por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva desecha lo alegado por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.-El pago de los cánones de arrendamientos de los meses diciembre de 2017, enero y febrero de 2018.
2.- Que la actora haya cumplido con su obligación de emitir facturas fiscales por conceptos de los cánones de arrendamiento
3.-Que la demandada haya cumplido con su obligación de suscribir la póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento.
4.- Que la demandada deba cancelar a la actora las cantidades demandadas por conceptos de daños y perjuicios, intereses moratorios, costas y costos del proceso, así como la indexación judicial

De acuerdo con los argumentos que esgrimen las partes de la relación procesal, se desprende que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, cuya causa petendi fundada en el literal “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que no haya contrato póliza de seguro tal y como se obligó en la cláusula Decima Cuarta.
A tales efectos, se destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, esta juzgadora valoró el material probatorio ofrecido por las partes.
Ahora bien, es misión de esta operadora judicial administrar justicia, y le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el caso concreto de marras, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales, contrato que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil 1363 del Código de Civil, que se aprecia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante a los folios 08 al 13, ambos inclusive, que el mismo tuvo por objeto arrendar los locales comerciales identificados con los N° S-1, PB-2, P-3 y P-4, ubicadas en el inmueble denominado “Torre Capeccio”, el cual se encuentra situado en la Calle 11, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que en la Cláusula Cuarta del contrato las partes asumen la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs 1.350.000,00, más el Impuesto al Valor Agregado, como contraprestación por el uso, goce y disfrute de los inmuebles, dentro de los 10 primeros días de cada mes siguientes al vencimiento de semestre; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, lo cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En la cláusula Novena del mencionado contrato, se establecen las causas de rescisión, y específicamente en su literal b, establecieron: “b. Si la ARRENDATARIA no pagare dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento en sus respectivos vencimientos de conformidad con la cláusula tercera”
De allí, que la demandada, sociedad mercantil CORPORACIONES DIGITEL C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.1350.000,00); en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que de las actas que la parte demandada se excepciona y señala que no pago el canon de arrendamiento en virtud que la arrendadora no entrego la factura fiscal conforman y consigna a los autos Copia simple de pago realizado por Corporación Digitel C.A., dirigido al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por un monto de Bs. 59.715.325,00. (folio 156), se evidencia que la accionada pagó de manera irregular y en contravención con lo convenido por las partes previamente los cánones demandados; todo ello en virtud de que se evidencia del anexo B que riela en la pieza principal que en fecha 25/05/2018 Corporaciones Digitel C.A Rif J304689713 beneficiario Carlos Alberto Peña Casas por un monto de 59.715.325,00
De los referidos pagos demandados como insolutos, se observa –como ya se dijo- que la arrendataria procedió a cancelar los mismos de manera extemporánea y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes por mensualidades vencidas, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte de la demandada de la relación contractual convenida e incluso.
Aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte accionada sostuvo en su contestación a la demanda que la parte actora incumplió con su obligación de emitir facturas fiscales por conceptos de los cánones de arrendamiento y por ello señala que pago fuera del tiempo establecido para ello.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial consagra que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
De la norma antes referida se evidencia que ante la negativa del arrendador de entregar la factura fiscal el arrendatario debió a todo evento acudir al organismo competente para efectuar el pago del canon de arrendamiento y de esta manera no caer en mora, por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil COORPORACIONES DIGITEL –aquí demandada-INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, se realizaron de manera irregular y extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse –se repite- dentro de los primeros diez (10) días de cada mes por mensualidades vencidas, lo que incumplió evidentemente; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se establece.

Con relación a que la demandada haya cumplido con su obligación de suscribir la póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento.

“Este tribunal trae a colación la cláusula Decima Cuarta Póliza de Seguro:

La Arrendataria se obliga al suscribir el contrato, a contratar una pòliza de seguro que contemple las coberturas, daños por agua, pérdida de renta y responsabilidad civil general”

La parte demandada a los fines de desvirtuar dicho alegato consigna Anexo marcado C1, C2, C3 Póliza de Seguro emitida por Multinacional de seguro a nombre de Corporaciones Digitel , C.A, fecha de emisión 30/06/2017 desde 30/06/2017 30/06/2018, que se evidencia que dicho documento fue emanado de tercero que no es parte del juicio y conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil debió ser ratificada mediante prueba de testigo o de informe, a los fines de que rectificara el contenido de esta documental, en consecuencia este Tribunal Desecha dicha documental en virtud de que no fue ratificada en el juicio, conforme lo establece la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se declare el incumplimiento de la cláusula Decima Cuarta del contrato de Arrendamiento. Y Asi se decide.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de demanda, aprecia esta sentenciadora que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita inferir la ocurrencia de los mencionados daños y perjuicios, sumado al hecho de que quedó evidenciado en autos que el demandado –irregular e intempestivamente- realizó una serie de depósitos con ocasión a las cuotas mensuales demandadas, por lo que mal podría esta juzgadora condenar a pagar nuevamente por tales conceptos, es por ello, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión y así quedara establecido en la diapositiva del fallo.- Así se establece.