III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, esta juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Que en fecha 09 de agosto de 2006, El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró nulo el auto de Homologación de la fórmula de autocomposición procesal 25-10-1994 contra el cual se interpuso el recurso de apelación se repuso la causa al estado de sentencia sobre ese punto, en primera instancia y se declara que antes de fallar, el sentenciador de primera instancia debe regresar sobre el auto de admisión del procedimiento, revisar el instrumento de cesión de crédito hipotecaria anexo al libelo de demanda proveer sobre la admisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, acatando la Jurisprudencia de la Corte Supremo de Justicia y la construcción hecha en este fallo.
Que en fecha 05 de agosto de 2016 este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo antes identificado a los fines de continuar el curso de la causa.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el 05 de agosto de 2016 fecha en la cual se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo antes señalado hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto para continuar el proceso.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”

Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, aprecia que es evidente que el demandante ha perdido el interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso que quedo en etapa de analizar los supuestos de admisibilidad de la demanda, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la actora en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACION C´EST MOI C.A contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.