III
DE LA TACHA INCIDENTAL DE ACTA DE DEFUNCION
El abogado CESAR AUGUSTO FERNANDEZ, supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el acta de defunción del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, supra identificado, para lo cual consignó copia simple de la referida acta de defunción, alegando que es la verdadera.
Que mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, expuso que en el presente juicio la parte actora ha infringido groseramente el principio procesal de la lealtad y probidad que se deben las partes en cualquier juicio.
Que consta de autos que la presente acción fue incoada a espaldas de sus representados AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI, BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ y ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, y que a ello se agrega la consignación de un acta de defunción falsa del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. E.- 891.491, quien era titular de la cedula de identidad Nº E.- 891.491.
Que a todo evento este cumulo de irregularidades, se agrega la oposición por parte de la actora, a que este Tribunal oiga la apelación interpuesta, siendo el caso que de un simple cómputo el recurso fue interpuesto tempestivamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo.
Por lo que pidió al Tribunal que oiga la apelación interpuesta que declaro sin lugar la petición de nulidad y reposición del juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y la declinatoria de la competencia.
Que de conformidad con el articulo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) pidió se deseche de plano la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, del acta de matrimonio de su representada AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, así como de las partidas de nacimiento de su nacimiento de sus hijos.
Que se sustancie la tacha de falsedad del acta de defunción de ANTONIO ANTONACCI DANCOLA propuesta.
Ahora bien, al momento de formalizar la tacha el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) formalizó la tacha de falsedad incidental del acta de defunción del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, quien era titular de la cedula de identidad Nº E.- 891.491, consignada por la parte actora.
Que para el momento en que propuse la tacha incidental de falsedad del acta de defunción del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, pidió al Tribunal que se cotejara el acta de defunción que consigno la parte actora, y la que consigno en nombre de sus representados.
Que de la simple lectura y cotejo de ambas actas de defunción, se advierten dos grandes diferencias.
Que en primer lugar, la persona que tramitó la expedición de dicho documento ante el Registro Civil, y en segundo lugar la dirección del finado ANTONIO ANTONACCI DANCOLA.
Que en el acta de defunción que consigno en nombre de sus representados, señaló que la persona que tramito dicho documento por ante el Registro Civil, fue el ciudadano ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hijo de ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, a diferencia del acta de defunción consignada por la parte actora, donde aparece un tercero ajeno a la familia.
Que la segunda gran diferencia entre ambas actas, es la dirección, siendo el caso que en el acta que consigno en nombre de sus representados aparece la ultima dirección del finado ANTONIO ANTONACCI DANCOLA donde vivía con su esposa AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI y con sus hijos BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ y ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, que es diferente a la que consigno la parte actora.
Asimismo, pidió se oficie al Registro Civil a los fines de que envíe a este Tribunal copia certificada del acta de defunción del finado ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, a los fines de establecer la falsedad del acta de defunción consignada por la parte actora.
Asimismo, pido se sustancie la tacha incidental de falsedad y se declare con lugar, previa la verificación correspondiente.
Que se aprecia que la parte promovente del documento no insitió en hacerlo valer conforme lo establece el artículo 441 del código de Procedimiento Civil.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 04 de julio de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso HERNÁN MOROS ARAQUE, contra la empresa PURINA DE VENEZUELA, C.A., en el expediente R.C. Nº 94-711.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
Asimismo, expresó lo siguiente:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. Fin de la cita
De la jurisprudencia anteriormente transcrita este Órgano Jurisdiccional establece que por cuanto la parte actora que presenta la documental no cumplió con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber insistido en hacer valer instrumento tachado, teniendo esto como consecuencia que se deba declarar terminada la incidencia quedando el instrumento tachado desechado del proceso. Y así se decide.-
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