III
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
De tal forma, se puede concluir que el procedimiento judicial, es un elemento integrador de los presupuestos procesales en la interposición de la demanda, porque a través de él, el legislador tutelo, el tiempo de defensa a través de los lapsos, las pruebas proponibles, sus presunciones y tarifa, elementos que en su conjunto consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de ambas partes en el procedimiento judicial, razón por lo cual el proceso y su correcta aplicación son de eminente orden público. Este criterio es expresado en la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
“… la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)”.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procebilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]-- y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse.
Hay, por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.
En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
Con respecto, al principio de la conducción judicial del procese y los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
En este sentido, los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Aplicados los anteriores criterios jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En el presente caso, esta juzgadora observa, como la representación de la parte actora, solicita en su favor, que la presente causa se trámite conforme el procedimiento Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Así se establece.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis… Fin de la cita
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente juicio, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso de cobro de Bolívares se tramite por vía Ejecutiva previstos y establecidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es de significar que el tribunal debe verificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda,
En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido. Para que el cobro o reembolso se tramite conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.
Asimismo, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, caso: C.D.G.d.L. contra M.J.B.d.V., expediente Nº C-2003-0001111, determinó que:
….la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor
Ahora bien, de la interpretación de la norma in comento se desprende, que para accionar a través del procedimiento de Vía ejecutiva, es necesario fundamentar dicha demanda en instrumento público u otro instrumento autentico, ó cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. -
A tal respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 1.357 del Código Civil, ha definido lo que debe entenderse como un Instrumento público o autentico y al respecto señala dicha norma: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-
Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.
Según las disposiciones de nuestra ley adjetiva, no podemos asimilar las letras de cambio a títulos ejecutivos, porque carecen de los requisitos necesarios que permiten calificar a dichos instrumentos como públicos o privados.
En tal sentido, podemos deducir que quien posea una letra de cambio y pretenda utilizar la vía ejecutiva para recuperar, cobrar su crédito o satisfacer su acreencia, debe solicitar previamente el reconocimiento de la firma del obligado cambiario.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009
“Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente…
De las normas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.
Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).” Fin de la cita
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07/12/83 estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora conforme a los términos de este es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de cambio, por faltarle la firma del librador. La Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8º “La firma del que gira la letra”, esto es el librador. El articulo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “ no Vale como tal Letra de Cambio” salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410. “El Titulo al cual le falte la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en esta la ejercida fue erróneamente la cambiaria…” Fin de la cita
Asimismo la Sala de Casación Civil 11 de Febrero de 2016 Exp. Nro. AA20-C-2015-000550 Magistrada Ponente: Vilma Maria Fernández González Señaló lo siguiente:
“De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción, con soporte en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, los supuestos títulos de crédito objetos de la demanda, no cumplen con los requisitos esenciales para su existencia como letras de cambio.
En ese sentido la recurrida estableció que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, razón por la cual consideró que dichos instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio.
Y es que salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.
En el caso concreto, si sólo constaba la firma del librado, independientemente de que haya quedado probado o no que el librador y el librado son la misma persona y de que la demandada haya reconocido que la firma que consta en el anverso de las letras es la del ciudadano J.C., como señala el actor, no significa que aquél haya firmado en su carácter de librador, pues ello no quedó así verificado, en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente como lo declaró el juez ad quem. De haberlo considerado existente, hubiese incurrido en un error de falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala, que la sentencia recurrida estableció que los instrumentos cambiarios son inexistentes, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se pone de manifiesto que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la elección e interpretación de la mencionada norma jurídica para solucionar el conflicto, pues como ésta lo considera, es un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, que conste debidamente en ella la firma del librador. Así se establece.
Por los motivos expresados, la Sala considera que la decisión recurrida no incurrió en error de interpretación del ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, no hubo falsa aplicación del artículo 411 del mismo Código, delatado por el formalizante. En consecuencia, declara improcedente la denuncia Así se establece.” Fin de la Cita.-
Ahora bien de la revisión realizada al instrumento cambiario ( letra de cambio) presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, la misma no cumplen con los requisitos esenciales para su existencia como letras de cambio en virtud de que no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, 1/1 en Guatire 21 de julio de 2016 al 01/09/2017”, razón por la cual se evidencia que el instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio.
Las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, y no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra. en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual
El Juez como Director del proceso debe subsanar cualquier tipo de omisión o vicio que pudieran hacer nulas las actuaciones judiciales y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inviable dicha pretensión.
Se observa que efectivamente la Letra de Cambio en el caso de autos, carece de uno de los requisitos esenciales de validez como lo es la suscripción de la persona de donde emana (Librador), configurándose lo establecido en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio.
Así pues, evidenciado el vicio que presenta el instrumento cambiario documento fundamental de la acción, el cual está referido a la omisión del requisito establecido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, el cual está referido a la necesidad ineludible de que toda letra de cambio debe llevar la firma de quien la libra, configurándose este como un requisito primordial de validez, habida consideración de que es el librador quien crea, emite y entrega dicho instrumento mercantil. En resumen la firma del librador jamás debe faltar ni siquiera en las letras en blanco, porque su ausencia le quita todo el valor e invalida las obligaciones que se hubieran contraído.
En consecuencia, y atendiendo lo expresado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como lo señalado por la jurisprudencia y doctrina patria, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, se desprende que, el instrumento cambiario que no contenga la firma del que gira la letra (Librador), no tiene valor como tal, que aplicado ello al caso de autos, se evidencia que el documento fundamental consignado junto con el libelo de demanda que obra al folio veintiuno (21) del expediente, no vale como letra de cambio, por lo cual resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo.
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