III
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA-
La referida oposición fue planteada por la representación judicial de la parte demandada, en base a los siguientes argumentos: Primero: Que, la acción mero declarativa se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Que si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos; en resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio.
Que se causó un daño al decretar la medida sin tomar en cuenta que en este tipo de acciones no existe presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto el inmueble sobre el cual recayó la medida para el periodo en que se pretende declarar la unión estable de hecho, el mismo estaba HIPOTECADO por la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, por lo que para la fecha no se podía disponer del bien inmueble; y siendo que la liberación de la Hipoteca data desde el 2018, en adelante, es obvio que sobre el inmueble objeto de la cautelar, no existe ningún riesgo para la concubina, es decir, que para esa fecha en que quedó liberada la hipoteca, la relación estable de hecho y había fenecido; en consecuencia al momento del decreto, no se cumplieron con los parámetros fundamentales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para tal decreto, dado que hasta el momento ya habían fenecido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Solicitando que el fundamento expuesto sea tomado en cuenta y se determine lo conducente en la definitiva en cuanto a la medida arbitraria de Prohibición de Enajenar y Gravar.
III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Debe enfatizar ésta juzgadora, que la medida cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables.
En el caso de autos, la medida cautelar contra la que se ejerce oposición fue dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 588, ejusdem, que autorizan a este órgano jurisdiccional a dictar las cautelares que estime pertinentes, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias del caso, lo cual así fue al dictar una medida.
En este sentido, al momento de ejercer su poder cautelar este tribunal tuvo presente que las medidas cautelares ostentan las siguientes características:
1. Jurisdiccionalidad: Esta característica está referida al hecho de que únicamente el órgano jurisdiccional que tendrá competencia para acordar la medida cautelar es aquel al que corresponda el conocimiento de la causa principal.
2. Periculum in mora: Este requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone, de aplicación supletoria, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo esta una característica, que según la doctrina debe alegarse para cumplir con dicho requisito, el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que la parte contraria pudiera causar, como consecuencia directa de actuaciones contrarias a los deberes de probidad y lealtad en el proceso principal.
3. Provisoriedad o provisionalidad: Esta característica hace referencia al hecho de que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro, y esté en trámite el proceso judicial de que se trate, pues con el decreto de la cautelar, se pone a la(s) persona(s) o al bien o bienes, o a la situación que se busca tutelar, en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir. De allí que deberá suspenderse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si las circunstancias que la motivaron varían. La Provisoriedad que está íntimamente relacionada, y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad, por ello la providencia cautelar suple un efecto de la providencia o sentencia definitiva – que da cabida al entendimiento de que se está satisfaciendo sumariamente el derecho reclamado-, y en virtud de aquélla se está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente, como lo es el fallo definitivamente firme, de allí que normalmente, lo cual es lógico y positivo, que exista coincidencia entre el examen y motivos del buen derecho analizado al momento de decretar las medidas cautelares y lo decidido en el fondo del juicio. En relación con ello, cabe destacar que es por esa razón que la provisionalidad de las medidas cautelares es consecuencia de su instrumentalidad, pues los efectos temporales de su resolución están determinados por la sentencia definitiva que posteriormente se pronuncie en la causa, constituyéndose así en un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona, de los bienes, o de la situación jurídica alegada, de manera que el destino de la pretensión contenida en la demanda se refleja necesariamente en el decreto de las medidas cautelares, cesando la provisionalidad, en consecuencia, al cesar la causa generadora de la medida preventiva. En todo caso, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia en razón de la fuerza que ésta despliega.
4. Sumariedad: Esta característica, conlleva a que en el procedimiento en el cual se adopten las resoluciones cautelares, será un proceso de cognición superficial o verosimilitud, puesto que no se emite un juicio de certeza, sino de mera probabilidad o acerca de la existencia del derecho alegado o discutido en el proceso principal.
5. Subordinación al proceso principal (instrumentalidad): En relación con este aspecto, cabe destacar, que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que es accesorio de otro principal del cual depende, toda vez que asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, razón por la cual el decreto no produce cosa juzgada material, puesto que la medida es susceptible, ampliable, reducible o revocable, de modo que no se produce la inmutabilidad.
6. Variabilidad o mutabilidad: Esta característica está referida al hecho de que, en principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Por tanto, las medidas cautelares por su naturaleza, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los interesados mientras dura el proceso judicial instaurado.
Este Tribunal para decidir aprecia:
A los fines de decidir sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (negrillas del Juzgado)
Articulación Ope lege
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. Fin de la Cita
Ahora bien, se observa en las actas procesales de la pieza principal del expediente que en fecha 15 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó mediante diligencia compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidamente recibido por éste, que el lapso de oposición venció en fecha 20 de Octubre de 2021 y la articulación probatorio culminó el 01 de Noviembre de 2021, y la parte oponente a la medida no presento ningún tipo de prueba que enervara el decreto de la misma, que en el presente caso la parte demandada consignó su escrito de oposición en fecha 10 de diciembre de 2021, vencido con creces el lapso tal y como consta del cómputo se ordena realizar :
Octubre: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
Noviembre: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30
Diciembre: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10
Finalmente, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal debe declarar improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2021, por ser extemporánea por tardía y por no haber promovido ningún tipo de prueba que sirva de fundamento para enervar el decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
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