-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito libelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado como una parcela signada con el código catastral N° 021-042-004-036 con una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Metros cuadrados con noventa y tres decímetros (399,93 m2), ubicada en el barrio Tacagua Vieja, Sector Araguaney, Autopista Caracas La Guaira, Calle 5 de Julio entre Callejón Manzano y Callejón Echeverría casa S/N, manzana N° 004, Parcela 036, correspondiente a la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según título registrado por ante La Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 17 de agosto de 2018, bajo el N° 2018, 405, Protocolo, Asiento Registral 1, Matricula 214.1.1.10.10709, folio real del Año 2018.
Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble: Vehículo, Marca Hyundai, Modelo: Santa Fe GLS; Año 2002; Color: Plata; Placa: AA700ZU; Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U263630; Serial de Motor: G6BA2476584; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Según compra venta emitido por la Notaría Pública Decima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 09 de agosto de 2017, quedando insertos con el N° 34, Tomo 144, folios 165 hasta el 169; para adoptar medidas que garanticen que los muebles descritos no sean partidos entre la comunidad sin encontrarse la accionante.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a las pretensiones cautelares solicitadas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda no fundamento ni demostró los requisitos de procedencia para decretar las medidas solicitadas, no fundamento su solicitud, asimismo observa esta juzgadora que el fin de las acciones mero declarativas, están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y que la misma debe ser declarada judicialmente, previo alegato y probanza del solicitante, a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio.
La doctrina, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las acciones mero declarativas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
(..)omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” Fin de cita
Conforme con lo antes señalado, considera quien suscribe que en presente caso no se da el extremo del fomus bonis iuris, toda vez que efectivamente en el presente litigio se procura por parte de la accionante que se le reconozca la existencia de un derecho en este caso el de concubina o de la relación estable de hecho, de la cual se pudieran derivar otros derechos, que están necesariamente sujetos a la declaratoria de procedencia o no de este proceso, es por ello que este Tribunal considera que en este caso no está lleno el extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la solicitud de medida cautelar es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA el decreto de las providencias cautelares solicitadas, y así expresamente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.-
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