REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000102

JUEZ INHIBIDO: Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: DESALOJO, incoado por MANUEL MEZZONI RUÍZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 27 de octubre de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000102, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por el Abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MORELYS MARGARITA LEAL, contra la ciudadana MARÍA ZORAIDA ZAMORA DE BARRETO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000962, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 20 de octubre de 2022, que riela al folio 23 y su vuelto, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“...En horas de Despacho del día de hoy, jueves (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, una vez más, ha demostrado una conducta hostil hacia este juzgado y mi persona, al expresar que “hay demasiadas irregularidades en la fase ejecutiva del proceso (…) y por cuanto el auto de fecha 28/01/2022, es contrario a derecho, porque se viola (sic) expresas disposiciones legales (…) y desaplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional” pese de haber ejercido recurso de hecho, el cual fue declaro (sic) sin lugar; y recurso de apelación contra el auto fechado 28 de enero de 2022, cuyas resultas no constan en autos…”, razón por la cual, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de la actuación del abogado MANUEL MEZZONI RUIZ. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuesto en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado en su obra:TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Teoría General del Proceso, Tomo I, Caracas 1991, Pág. 357-358, con respecto a la competencia subjetiva, lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra“Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 20 de octubre de 2022, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por la ciudadana MORELYS MARGARITA LEAL CAMPOS contra la ciudadana MARÍA ZORAIDA ZAMORA DE BARRETO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000962, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Inhibición, son las expresiones utilizadas por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ en su escrito de fecha 19 de octubre de 2022, y que la inhibida califica como “hostiles”, por lo que, se impone para este juzgador aportar al cuerpo del presente, lo aducido por el abogado en el escrito de la referencia:

“(…) Cuarto: Como la parte demandada desocupo voluntariamente el inmueble y se marchó del país y mi representada no ha podido ocupar el apartamento, causándole un daño irreparable y hay demasiadas irregularidades en la fase ejecutiva del proceso, hubo que formular una denuncia penal ante el Ministerio Público y cursa actualmente en la Fiscalía 16, bajo el nro F.M.P. 158396-2021, por la presunta comisión de los delitos de invasión, aprovechamiento de bienes ajenos y falsa atestación (sic) (…).
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el auto de fecha 28/01/2022, es contrario a derecho, porque se viola expresas disposiciones legales, entre ellas el numeral 9 del artículo 20 de la actual ley de arrendamiento de vivienda y desaplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional…”

Realmente aquí no se aprecian expresiones ofensivas u hostiles, que de manera directa o indirecta pudieran afectar la capacidad subjetiva de la jurisdicente, pues, se limita el profesional del derecho a cuestionar el proceso y formular críticas a los pronunciamientos emitidos por la inhibida en ejecución de sentencia.

Sin embargo, hay constancia en las actas de un escrito de fecha 31 de enero de 2022, presentado por el profesional del derecho Manuel Mezzoni Ruiz, por tanto, anterior a la que aquí se ha comentado, del siguiente tenor:
“(…)
Tercero: Consta de la sentencia dictada en primera instancia, como del auto de fecha 28 de enero del 2022, que la Juez de este Tribunal de manera reiterada ha incurrido en un error inexcusable, (sic) en la sentencia (sic) porque a pesar de que existían pruebas en el expediente, no las valoró conforme a la ley, porque si lo hubiera hecho (sic) el resultado hubiera sido distinto. Y en el auto de fecha 28 de enero de 2022, pretende erradamente darle protección a la ex arrendataria, que desde hace varios años vive fuera del país, a pesar de existir pruebas en el expediente de su ausencia.
(…)
En Razón de las consideraciones que anteceden ocurro y expongo: (…) B) Se observan de las actas del expediente de manera especial de la sentencia de primera instancia y del auto de fecha 28/01/2022, que en el presente caso la Juez de este Tribunal, abogada Carolina García Cedeño, ha incurrido en errores inexcusables, que analizados en un plano racional de conocimiento, la Inhabilitan para que siga conociendo de esta causa. En consecuencia, solicita que la Juez de este Tribunal abogada Carolina García Cedeño, se inhiba en esta causa…”

En el escrito que antecede, si hay la emisión de algunos conceptos dirigidos de forma directa a la jurisdicente atacando incluso su capacidad, al calificar algunas de sus actuaciones como “error inexcusable”, y solicitando su inhibición, lo cual pese a ser un acto voluntario, unido a los conceptos que le preceden, pudieran afectar su imparcialidad en el conocimiento y sustanciación de la presente causa, aun en fase de ejecución.
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ha demostrado que es una conducta hostil hacia ese Juzgado y la personas del Juez, al expresar que “hay demasiadas irregularidades en la fase ejecutiva del proceso (…) y por cuanto el auto de fecha 28/01/2022, es contrario a derecho, porque se viola expresas disposiciones legales (…) y desaplica la jurisprudencia de la Sala Civil y Constitucional”, considerando este Tribunal Superior, que lo anterior, sumado a los conceptos emitidos en el escrito de fecha anterior, donde califica como “error inexcusable”, la actuación de la inhibida, llevan a este sentenciador a la convicción de que ha quedado establecido que la representación de la parte actora MANUEL MEZZONI RUIZ, ha emitido declaraciones y efectuado comentarios en sus escritos, lo suficientemente graves para constituir un motivo o causa suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa, lo cual, justifica su inhibición, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº ,1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2022-000102
CEOF/CB/gv-