REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212ºy163º
ASUNTO N° AP71-R-2022-000207
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTINA ISABEL CALDERÓN CALDERÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.371.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER y HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.077, 115.078 y 150.314, en ese orden. PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.930.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I– RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2020, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo de demanda inserto a los folios 03 al 05 de la pieza única del expediente, lo siguiente: 1.)- Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), entregó en calidad de MUTUO al demandado, identificado ut supra, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), y se estipuló de manera amistosa y convencional, que en caso de afectación del valor de la moneda, el monto sería de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 40.000,00), comprometiéndose a pagar en la oportunidad referida el demandado, en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de los mismos. 2.)- Que es el caso, que vencido el término supra descrito, el demandado, en lugar de pagar la suma convenida, propone pagar la mencionada obligación mediante la suscripción de un contrato que en la oportunidad de su suscripción le denominaron DACIÓN EN PAGO sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo Primero; constituido por un inmueble identificado con el Nº 7, situado en la Planta Baja, Mezzanina P.B y Piso 1 del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las esquinas Monjas a Padre Sierra, edificación marcada con el Nº 10, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral Nº 01-01-05-U01-001-013-010-000-0-PB-0L7 y cuyos linderos, características y demás determinaciones dio por reproducidas. 3.)- Que la dación en pago fue autenticada ante la Notaría Pública de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de junio de 2019, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 69, folios 128 hasta el 132 de los libros respectivos, instrumento que anexo al libelo en copia fotostática marcada “A” con vista a su original ad efectum videndi. 4.)- Que según se colige del contenido de la cláusula PRIMERA del mencionado documento, el DEMANDADO reconoce la existencia de la obligación y según se desprende del contenido de la misma cláusula, el mismo constituyó a su favor, a modo de compensación de la obligación líquida, una Oferta de Dación en Pago destinada a cubrir, como forma de extinguir la obligación, el monto adeudado.5.)- Que asimismo, en la cláusula CUARTA del instrumento se establece un lapso para la entrega material del inmueble objeto de la oferta, de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, resaltando que al vencimiento del lapso convenido para la entrega material del bien, el demandado en ningún momento le hizo la solicitud formal de prórroga contenida en la referida cláusula del mencionado contrato; no habiéndose concretado de manera alguna la entrega material de lo ofrecido, por no haberse protocolizado el traslado de la propiedad a su nombre ante el Registro Público, ni haberse efectuado la correspondiente tradición legal del inmueble. 6.)- Que lo narrado constituyó un perjuicio en contra de la hoy accionante, pues habiéndose cumplido los lapsos convenidos, el demandado no cumplió con las obligaciones asumidas, lo que motivó a que amistosamente le solicitara el cumplimiento de las obligaciones contraídas, generándose la suscripción de un documento privado de aclaratoria de los términos iníciales convenidos y modificación de los lapsos y condiciones previamente convenidas. 7.)- Que en fecha 15 de noviembre de 2019, suscribió con el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.343, quien procedió en calidad de apoderado del demandado, según se verificó en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 288, folios 48 al 51 de los libros respectivos llevados por esa Notaría. 8.)- Que consigna conjuntamente con el libelo, copia fotostática marcada “B” del mencionado acuerdo, con vista a su original ad efectum videndi; en dicho instrumento se establecen entre otros acuerdos, el compromiso del demandado de pagar el monto descrito, al tiempo que reconoció y ratificó, dado el vencimiento de los plazos, su equivalencia a la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 40.000,00) o en su defecto concretar la entrega material del inmueble ofrecido en DACIÓN DE PAGO en un lapso no mayor a 90 días continuos contados a partir del día 15 de noviembre de 2019; asimismo, en el mencionado documento se establece como condición resolutoria que la dación en pago se condicionaría, en todo caso, a la entrega real y material del inmueble aludido en el contrato, y que dicha entrega se verificaría con la protocolización del correspondiente documento de traslación de la propiedad a su nombre ante Registro Público y tratándose de un bien inmueble con la realización de la tradición legal del mismo. 9.)- Que el lapso anteriormente descrito venció en fecha 15 de febrero del corriente (2020), sin que para la fecha se haya verificado ni el pago de la obligación liquida, ni materializado la dación en pago ofrecida. 10.)- Que explicados como han sido los hechos, a través de las documentales producidas conjuntamente con el presente libelo, de los cuales se deduce la existencia de una obligación de dar a favor de la accionante por parte del demandado, la cual no ha sido satisfecha a pesar de haber agotado todas las formas conciliatorias y amistosas posibles por su parte, no habiendo sido posible conseguir del demandado ni el pago de la cantidad que éste le adeuda, ni la materialización de la Oferta de DACIÓN EN PAGO, a la cual se comprometió según lo contenido en las documentales anexas marcadas “A” y “B”, invoca a su favor, el artículo 253 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.737 del Código Civil venezolano vigente. 11.)- Que por interpretación en contrario del artículo 1.290 ejusdem, se desprende la posibilidad de la DACIÓN EN PAGO como medio idóneo de extinción de la obligación, válido, no excluyente y alternativo a la modalidad de pago referida en el contenido del artículo 1.737 ejusdem, cuya materialización satisface en igual medida el derecho pretendido. 12.)- Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y fallidas todas las gestiones amigables de cobro, es por lo que demanda al ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTÍZ, anteriormente identificado, para que voluntariamente convenga o en caso contrario se le condene a lo siguiente: “1) Pagar el monto adeudado, prudencial y mutuamente calculado, según se desprende de las documentales producidas conjuntamente con el presente escrito libelar en una cantidad liquida equivalente a CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 40.000,00), siendo que comprobadamente han vencido todos los lapsos y plazos estipulados para la cancelación del monto originalmente entregado en calidad de mutuo o en su defecto honre su compromiso de entregar materialmente y haga la tradición el (sic) bien formalmente ofrecido en calidad de Dación en Pago, a los fines de extinguir la obligación. 2) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidiendo al tribunal las calcule y exprese oportunamente. 3) Así como también, según lo establecido en el Artículo 340, numeral 7 ejusdem, se estima prudencialmente el valor de la presente demanda la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00)…”
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó del libelo presentado, que la parte accionante omitió estimar la cuantía del asunto incoado en unidades tributarias, y así expuso: 1.)- Que es criterio de ese Tribunal, que establecidos los requisitos formales del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con miras a eventuales ejercicios de recursos contra resoluciones inherentes a este proceso, a la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que dicho instrumento adolece de tal requisito. 2.)- Que, en consecuencia de lo anterior, ese Tribunal en aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a los términos que han sido expuestos en ese auto. 3.)- Que se fijó un lapso perentorio de 20 días consecutivos siguientes a esa fecha, a fin de que la parte interesada diere cumplimiento a lo presupuestado so pena de inadmisión de la demanda. En fecha 08 de febrero de 2021 la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en representación de la parte actora, acudió con la finalidad de expresar las sumas de dinero en bolívares conforme a derecho y su equivalente en unidades tributarias (UT), agregando en el Petitum de la Acción, en la parte de la cuantía, lo siguiente: “…se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000.,00) equivalente a DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000.000 UT), tal como se estableció en Gaceta Oficial Número 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020 donde se publicó la providencia administrativa del Seniat, el valor de la Unidad Tributaria (UT).” En fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, identificado en autos, con el fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones que considere pertinentes. En fecha 17 de marzo de 2021, la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando presuntamente en calidad de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión, con el objeto de que se procediera a la elaboración de la compulsa.
El día 18 de marzo de 2021, la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada en autos, dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos para citar al demandado.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal de la causa evidenció que la abogada diligenciante no posee poder otorgado por la parte actora, para que la pueda representar, en razón de ello, instó a la diligenciante a consignar el respectivo poder.
En fecha 30 de abril de 2021, la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, anteriormente identificada, actuando en representación de la parte demandante, suficientemente identificada en autos, consignó poder especial apud acta suscrito por la accionante, solicitaron se continúe con el proceso de libramiento de la compulsa. En fecha 12 de mayo de 2021 el Tribunal ordenó librar compulsa de citación dirigida al demandado. En fecha 10 de junio de 2021, el Alguacil del Circuito Judicial del Tribunal de origen, dejó constancia en autos de que fuere citado el ciudadano accionado.
En fecha 04 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, presunto apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se expida cómputo por Secretaría para determinar la fecha en que termina el lapso de los 20 días de despacho para la contestación de la demanda u oponer las cuestiones previas de Ley, y solicitó copias de las actas procesales.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa estableció que el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, no consignó en autos instrumento poder que le acreditara como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito acompañado de anexos que rielan a los folios 45 al 57 y alegó lo siguiente: 1.)- Que el 24 de agosto de 2021, el Tribunal dictó un auto, del cual hasta la fecha no ha sido notificado ni mediante el Correo electrónico“luisvenot@gmail.com", o al teléfono celular 0414.234.4003- Whatsapp, de acuerdo a la normativa establecida, y donde le solicitan que acredite la representación judicial. 2.)- Que en fecha 04 de agosto de 2021, consignó el original del poder en tres (3) folios útiles, conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas y la solicitud de que le fueran expedidas copias simples del expediente. 3.)- Que anexa marcada “A”, copia de la constancia de recepción de los documentos debidamente firmada y sellada por el funcionario de recepción; marcada “B”, copia del poder en tres (3) folios útiles; marcada “C”, copia del escrito de cuestiones previas, y finalmente marcada “D”, copia de la diligencia con que se consignó el poder y el escrito de cuestiones previas para ser agregados al expediente. 4.)- Que preocupado por que se extravíen los documentos consignados, solicita al Juez se ordenen las investigaciones correspondientes para determinar dónde está el original del poder consignado por su persona el 04 de agosto de 2021. 5.)- Que en su escrito de oposición de cuestiones previas, aduce de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 348 eiusdem, de manera acumulativa, lo siguiente: 1-Conforme al ordinal 6º del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código. 2- Que en el libelo de la demanda no se cumplió con lo establecido en el ordinal 4º del citado artículo que establece, que cuando el objeto de la pretensión fuere un inmueble se deberá indicar su situación y linderos; y en la demanda no se describió el inmueble que se cita como objeto de la dación del pago, tal como lo obliga el ordinal 4º del artículo 340 del señalado Código. 3- Que no se acompañó a la demanda el título de propiedad del inmueble. 4- Que cuando se cita el documento de dación en pago, no se identificó cuál es la Notaría Pública de Caracas donde supuestamente se autenticó, y no se acompañó para ser agregado al expediente el documento original, sino, una copia fotostática del mismo.
En fecha 13 de septiembre de 2021,la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos con anexos que cursan a los folios 58 al 64, mediante el cual alegó aclarar la consignación de recaudos de fecha 04 de agosto de 2021, con el fin de exponer lo siguiente: 1.)- Que en fecha 22 de Julio de 2021, mediante correo electrónico consignó digitalmente el Poder autenticado, el escrito de cuestiones previas y la solicitud de que le fueran emitidas copias simples de la totalidad del expediente, con cuatro anexos, tal como consta del Libro Diario del Tribunal, y del comprobante de remisión de internet que acompaña marcado “A”. 2.)- Que en razón de que no recibió de parte del Tribunal la correspondiente fijación de la fecha para consignar el físico de los recaudos para ser agregados al expediente, en fecha 03 de agosto de 2021, se dirigió al Tribunal de la causa mediante diligencia electrónica, solicitando que le fijara fecha de consignación de los recaudos, siendo que el Tribunal de origen le fijó esa oportunidad para el día 04 de agosto de 2021, tal como consta de comprobante electrónico que anexa marcado “B”. 3.)- Que en fecha 04 de agosto del mismo año, se dirigió a la sede del Tribunal y consignó los originales, tal como consta de comprobante de recepción debidamente firmado y sellado por el funcionario receptor que en copia anexa marcada “C”. En la misma fecha que antecede, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER y HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, ya identificados.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora consignó diligencia con anexos cursantes a los folios 68 al 75 de los autos, mediante la cual alegó: 1.)- Que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 10 de junio de 2021, según se evidencia en certificación por Secretaría de fecha 21 de junio de 2021, y que se encuentra vencido el lapso para la contestación de la demanda. 2.)- Que solicita la apertura a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que con el objeto de preservar el inmueble dado en garantía en dación en pago, solicitó al Tribunal se acuerde y decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:“…sobre un (1) bien inmueble identificado con el nro. siete (7), situado en la Planta Baja, Mezzanina PB y Piso uno (1) del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las esquinas Monjas a Padre Sierra, marcado con el nro. Diez (10), Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado bajo el código catastral nro. 01-01-05-U01-001-013-010-000-0PB-0L7.El local se desarrolla en tres (3) niveles, tiene un área total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (SIC) CUADRADOS (158,76mts2). El cual le corresponde como porcentaje de condominio de Ocho Enteros con Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Cienmilésimas por ciento (8,62275), tal y como consta en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2006, bajo el nro. 13, Tomo 18, Protocolo 1ro. Dicho inmueble se encuentra Registrado a nombre de Luis Ernesto Calderón Ortiz (sic), titular de la cédula de identidad nro. V-6.941.443, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos, según instrumento Compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio (sic) Libertador Distrito (sic) Capital, en fecha 29 de diciembre de 2014, inscrito bajo el número 2012.470, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 214.1.1.3.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “C”. Dicha petición, obedece a que existen razones fundadas en el libelo de la presente demanda, por incumplimiento de pago de forma reiterada de la parte demandada…”
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de alegaciones, que son del tenor siguiente: 1.)- Que vista la comparecencia del abogado HUMBERTO MIJARES MENESES, quien dice ser apoderado de la actora, no consta que haya consignado poder de la demandante, por lo que está actuando sin acreditar la representación judicial manifestada, por lo cual el Tribunal de origen debe declarar como no presentado el escrito consignado por aquel. 2.)- Que en fecha 22 de julio de 2021, presentó escrito de Cuestiones Previas mediante correo electrónico y después en físico, tal como consta en autos, y una vez alegadas, la parte actora puede subsanarlas en el lapso de cinco (5) días siguientes, una vez vencido el lapso de 20 días de despachos para contestar la demanda, y se subsanará de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que por lo expuesto, ratifica en todas y cada una de sus partes la cuestión previa, por cuanto en la demanda no se describió el inmueble que se cita como objeto de la Dación en Pago, como lo obliga el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. 4.)- Que no obstante, el abogado HUMBERTO MIJARES MENESES, quien es uno de los apoderados de la accionante, en el mencionado escrito, pretende solicitar que el Tribunal ordene la apertura a pruebas sin haber finalizado la fase de la definición de la cuestión previa presentada en su oportunidad, además pretende que se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, existiendo 3 presupuestos para que se acuerden las medidas cautelares: 1-Peligro por la mora procesal, 2- Apariencia de buen derecho, y 3- Caución. 5.)- Que de lo antes expuesto solicita al Tribunal que declare: “1º.- Se deje sin efecto el escrito presentado por HUMBERTO MIJARES MENESES… quien dice ser apoderado de CRISTINA ISABEL CALDERON CALDERIN, ya identificada, ya que está actuando sin acreditar la representación judicial manifestada.2º.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la Cuestión previa por cuanto en la presente demanda no se describió el inmueble que se cita como objeto de la Dación en Pago, tal como lo obliga el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.3º.- Que el Tribunal proceda a sentenciar la incidencia de las cuestiones Previas, visto que la parte actora no subsano (sic) o corrigió la demanda en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento del lapso de emplazamiento.4º.- Que el Tribunal niegue la Solicitud de dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por HUMBERTO MIJARES MENESES… quien dice ser apoderado de CRISTINA ISABEL CALDERON CALDERIN, ya identificada, ya que está actuando sin acreditar la representación judicial manifestada, y además no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 08 de noviembre de 2021 la Secretaria YAMILETROJAS, dejó constancia que se le notificó vía correo electrónico de la representación de la parte demandada, abogado LUIS VENOT, identificado en autos, del escrito presentado el 28 de septiembre de 2021 por la representación de la parte actora; asimismo se notificó vía correo electrónico a la representación judicial de la parte actora, de los escritos presentados por la contraparte en fechas 01 de septiembre de 2021 y 03 (sic) de septiembre de 2021 y el del 08 de octubre de 2021,del abogado HUMBERTO MIJARES. Que se adjuntan las notificaciones respectivas.
El 09 de noviembre de 2021 el apoderado accionante consignó copias del libelo de la demanda, auto de admisión y compra venta del inmueble de carácter comercial, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito con alegatos inserto a los folios 99 al 100, siendo del siguiente tenor: 1.)- Que se deje sin efecto el escrito presentado en autos por el abogado HUMBERTO MIJARES MENESES, por no acreditar la representación judicial de la parte actora. 2.)- Que se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta. 3.)- Que se decida la incidencia por cuanto su contraparte no subsanó la cuestión previa opuesta. 4.)- Que se niegue la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
En la misma fecha, 12 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó un nuevo escrito con los mismos alegatos expuestos, en esta oportunidad de forma más extensa, cursando el mismo a los folios 101 al 109, mediante el cual expuso lo siguiente: 1.)- Que del escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el abogado HUMBERTO MIJARES MENESES, quien dice ser apoderado de la parte actora, no identifica ni hace referencia a los datos del poder que dice tener, y de la revisión del expediente, del cual tiene copia fotostática del mismo reposa en su poder y de la actuación soportada en el Diario del Tribunal, no consta que haya consignado poder; además, el mencionado escrito no cumple con las pautas que estableció el Tribunal, y además, el escrito no fue debidamente firmado por el representante, por lo que el Tribunal de la revisión de las actas procesales deberá declararlo como no presentado por no tener la representación que dice tener y que además no está firmado. 2.)- Que el 22 de julio de 2021, consignó digitalmente, mediante correo electrónico el escrito de cuestiones previas y después consignó el físico en fecha 04 de agosto de 2021, y que después se volvió a consignar el 02 de septiembre de 2021, debido a que no apareció ni el poder ni el escrito de cuestiones previas; además, que se consignaron recaudos que demuestran que se consignaron esos documentos en su oportunidad.3.)- Reiteró sus alegatos sobre la cuestión previa opuesta, en el sentido de que no se cumple lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no se describió con precisión el inmueble; además, que no se acompañó el libelo con el documento de propiedad del inmueble objeto de la dación en pago.4.)- Que de la revisión del Diario del Tribunal se desprende de que la parte actora no subsanó o corrigió la demanda en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento el lapso del emplazamiento. 5.)-Citó el criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en materia de subsanación e impugnación de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Que el escrito presentado por el abogado HUMBERTO MIJARES MENESES, identificado en autos, debe ser declarado como no presentado, por no acreditar la representación que adujo ostentar ni estar suscrito, pese a que pretende solicitar que el Tribunal ordene la apertura a pruebas sin haber finalizado la fase de la definición de la cuestión previa presentada en su oportunidad, y que se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.7.)-Finalmente, pidió nuevamente que se deje sin efectos el escrito presentado por el mencionado abogado, que se declare con lugar la cuesti2 n previa, que se sentencie la cuestión previa, se niegue la medida cautelar solicitada y se declare con lugar su escrito.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez, y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal correspondiente, ya que el lapso procesal para la contestación de la demanda o cuestiones previas se venció de acuerdo al artículo 347 del mencionado Código, en consecuencia, la parte accionada debe tenerse por confesa, según el artículo 362 de la norma adjetiva, y abrirse el lapso de pruebas según el artículo 388 ejusdem.
En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció, visto el escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021 por el abogado de la parte accionada, en el que hace la aclaratoria de que los recaudos consignados el 04 de agosto de 2021, fueron consignados por primera vez a través del correo electrónico del Tribunal en fecha 22 de julio de 2021, tal como consta de su Libro Diario; hizo una revisión a fondo del correo electrónico del Juzgado, comprobando que efectivamente fue enviado el correo el día 22 de julio de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandada. Por otro lado, con la finalidad de saber en qué fecha fue consignado dicho escrito de promoción de cuestiones previas, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2021 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, hasta el 22 de julio de 2021 (inclusive), fecha en la cual fue adjuntado a través del correo electrónico el escrito de cuestiones previas, evidenciando que transcurrieron 28 días de despacho. Finalmente, se ordenó agregar a los autos el “print de pantalla”del correo enviado el 22 de julio de 2021 por la representación judicial de la parte demandada.
–II– DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva cursante a los folios 117 al 126 de los autos, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del asiento positivo realizado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial referido al acuse del recibo de la compulsa en fecha 10 de junio de 2021 (f. 37) y de la revisión de la dirección de correo electrónico asignada a este Tribunal, así como el Libro Diario llevado por este Tribunal, se constató que efectivamente fue presentado en fecha 22 de julio de 2021, correo mediante el cual la parte accionada expone consignar escrito contentivo de promoción de cuestión previa, comprobándose del calendario de días de despacho llevados por este tribunal que el mismo fue enviado a los 28 días de despacho, tal como se dejó constar mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/04/2022.
Evidenciándose que transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimare pertinentes, quedando consumado el mismo desde el día 11 de junio de 2021 (inclusive) hasta el 12 de julio del mismo año (inclusive), por lo que el escrito consignado por la parte demandada fue hecho de manera extemporánea por tardía, dando lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y Así SE ESTABLECE.
Del mismo modo, quien suscribe aprecia que en el caso de marras transcurrió el lapso para la promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada haya ejercido defensa alguna, corriendo así los quince (15) días de despacho de ley, contados desde el 13 de julio de 2021 (inclusive) hasta el día 02 de agosto de 2021 (inclusive), dando lugar, a la verificación del segundo supuesto de la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
En cuanto al tercer supuesto para declarar en juicio la confesión ficta es importante recordar que la misma recae en examinar la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Al respecto este tribunal observa que en la presente demanda, la parte actora persigue el cobro de bolívares de un contrato suscrito entre las partes que denominan dación en pago (folio 7 y 8) y de un convenio suscrito posteriormente denominado ampliación de convenio, toda vez que la demandada incumplió con el mismo, pretensión esta que no está prohibida por la ley, sino por el contrario, permitida y establecida en nuestro código sustantivo civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264; acompañando como prueba, el documento fundamental de la demanda, contentivo del contrato privado en original y su addendum, al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
Así las cosas, dado que la pretensión sub examine se trata de una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, y por tanto, se verifica el tercer supuesto de la confesión ficta y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En consecuencia de lo esgrimido hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configurados de la Institución Procesal denominada de la CONFESIÓN FICTA, quien suscribe la presente considera ineludible declarar CON LUGAR la pretensión señalada por la parte accionante y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia…omissis…declara: “LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana CRISTINA ISABEL CALDERON CALDERIN, contra el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40.000,00), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio corriente y vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago, o en su defecto haga la entrega del bien ofrecido en calidad de dación en pago, sobre un local constituido por un inmueble identificado con el Nº 07…omissis…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 06 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo. Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y ordenó su remisión mediante oficio Nº 109/2022 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se diere curso al recurso en referencia.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones previa su distribución de Ley, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha (exclusive) para que las partes presenten informes, y ejercido ese derecho por alguna de ellas se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en representación del ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, antes identificados, consignó escrito de informes que riela a los folios 144 al 161 del presente expediente, y expone los siguientes argumentos: 1.)-Invocó el Derecho a la defensa, el debido proceso, y al ius pretendi como derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.)- Que respecto a los hechos en primera instancia, señala que el Tribunal de la recurrida en fecha 05 de marzo de 2021 admitió la demanda y cumplidos los trámites de Ley, en fecha 30 de abril de 2022 la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en representación de la parte demandante, consignó poder Apud Acta y “solicitan” que se continúe con el proceso de liberación de la compulsa porque ya habían pagado los emolumentos, sin embargo, que esa diligencia solamente fue firmada por la abogada asistente, no así por la parte demandante. 3.)- Que de la lectura del poder apud acta, de fecha 27 de abril de 2021, se lee que comparecen la demandante y su abogada asistente, pero solamente fue firmado por la parte demandante y no por la abogada asistente. 4.)- Que en el auto emitido por la Secretaría del Tribunal de la causa mediante el cual se certificó el poder apud acta, la poderdante no firmó dicho auto, y en vista que la demandante tampoco había firmado la diligencia, es evidente que nunca asistió al Tribunal a otorgar el poder apud acta.5.)- Citó las normas contenidas en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.6.)-Que en fecha 22 de julio de 2021, mediante correo electrónico consignó digitalmente el Poder Autenticado, Escrito de Cuestiones Previas y solicitud de que le fueran emitidas copias simples de la totalidad del expediente, con cuatro anexos, tal como consta del Libro Diario del Tribunal y del comprobante de remisión de internet que se acompañó a esa diligencia marcados con el literal “A”, en vista que pasaron 10 días y no recibió del Tribunal la correspondiente notificación para la fijación de la fecha para consignar el físico de los recaudos para ser agregados al expediente, por lo cual, el 03 de agosto de 2021 se dirigió nuevamente a ese Juzgado, y mediante diligencia electrónica solicitó se le fijara fecha para la consignación de los mencionados recaudos, y solicitud de cómputo, fijándole el Tribunal la fecha de su consignación para el día 04 del agosto de 2021, tal como consta de comprobante electrónico donde se demuestra lo solicitado y la respuesta del Tribunal que fuere acompañada a esa diligencia marcado “B”.7.)- Que en fecha 04 de agosto se dirigió a la sede del Tribunal y consignó los originales, según se evidencia de comprobante de recepción firmado y sellado por el funcionario receptor donde consta lo entregado, y la copia de dicho comprobante se anexó marcada “C”.8.)- Que 20 días después de la consignación por taquilla de los recaudos, es decir, el 24 de agosto de 2021, el Tribunal dictó un auto solicitándole acreditar la representación manifestada, y le fue negado el cómputo solicitado, y que ese auto nunca le fue notificado; además, que cuando asistió personalmente al Tribunal, la Secretaria le manifestó que el poder y el escrito de cuestiones previas no constaban en el expediente, aun cuando tiene en su poder –el apoderado accionado– la constancia de que sí se efectuó su consignación el 04 de agosto de 2021 y el mismo 24 de agosto de 2021 consignó a los autos una diligencia conjuntamente con copia del poder y del escrito de cuestiones previas y el comprobante de recepción de esos documentos consignados el 04 de agosto de 2021, y aun constando que sí consignó los recaudos, el Tribunal no abrió las averiguaciones correspondientes para determinar que había pasado con los recaudos que se extraviaron y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez del Tribunal debió oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en resguardo a la disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, anexándole el libelo de la demanda, el escrito donde se aclaraba la situación de la perdida de los recaudos y copia de los recaudos presentados.9.)- Que debido a la pérdida de los recaudos, el Tribunal le negó el cómputo solicitado en su oportunidad y que además no se le notificó de la negativa de la solicitud de cómputo ni de las actuaciones que se hacían en el expediente, violándose reiteradamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 03-2020 de fecha 20 de julio de 2020, es decir, una clara violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.10.)- Que de la lectura del libelo se aprecia que la demanda es por COBRO DE BOLÍVARES, tal como se desprende del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y se evidencia que reiteradamente el Tribunal fue cambiando el motivo de la demanda y hasta en la carátula del expediente y en los autos expresaba que el motivo era COBRO DE MONEDA EXTRANJERA.11.)- Que sobre el supuesto documento de DACIÓN EN PAGO, presentado en copia fotostática, se dice que está autenticado y se citan unos datos de autenticación pero no se cita la Notaría Pública donde se autenticó; se citan unos datos de propiedad del inmueble objeto de dicha DACIÓN en pago de fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo Primero, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, y los datos de registro que se citaron son los datos del Documento de Condominio del Pasaje Capitolio, pero el documento de propiedad del inmueble no se acompañó con la demanda en copia certificada y la respectiva certificación de gravámenes.12.)- Que respecto al monto establecido en dicho documento de fecha 14 de junio de 2019, era de Bs. 250.000.000,00 y por ninguna parte se citó en dicho documento donde mutua y amistosamente, en caso de afectación del valor de la moneda en CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $40.000,00) y por cuanto nunca se presentó su original ad efectum videndi para la certificación por el Tribunal, el citado documento se debe considerar como no presentado, porque además, la Secretaria del Tribunal de origen no podía certificar una copia fotostática de un documento privado. 13.)- Que respecto al poder otorgado por el demandado a los abogados OSCAR RAFAEL PARRA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, fue presentado en copia fotostática y nunca su original adefectum videndi, por lo cual dicho documento se debió considerar como no presentado, porque fue un poder otorgado para que lo representara en una causa penal que corre en el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE AUDENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 14.)- Que el supuesto documento de DACIÓN EN PAGO cursante en copia simple, se dijo que está autenticado y se citan algunos datos de su autenticación, pero no la Notaría Pública donde fuere autenticado; se citan unos datos de propiedad del inmueble objeto de ese negocio de fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo Primero, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, sin embargo, que esos datos corresponden al documento de condominio del Pasaje Capitolio pero que el documento de propiedad de ese inmueble no se acompañó con la demanda en copia certificada ni con la certificación de gravamen, y el monto del convenio era de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), y en ese instrumento no consta que se haya acordado en caso de afectación de la moneda, la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($40.000,00), y nunca se presentó el documento original ad efectum videndi, para su certificación por Secretaría, por lo cual debe tenerse como no presentado, además que igual no se podía certificar la copia simple de un documento privado.15.)- Que respecto del poder otorgado por el mismo demandado a los abogados OSCAR RAFAEL PARRA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, nunca se presentó su original ad efectum videndi, para su certificación por Secretaría, fue un poder otorgado para la representación de aquel en una causa penal.16.)- Que el supuesto documento de ampliación del convenio es “FALSO DE TODA FALSEDAD”, porque de forma maliciosa lo presentó la parte actora en copia fotostática y nunca el original ad efectum videndi, para su certificación por el Tribunal, ya que no se puede certificar una copia fotostática de un documento privado, por lo cual se debe tener como no presentado, el cual manifiesta en este estado ante esta Alzada desconocer en todas y cada una de sus partes.17.)-Citó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia Nº 311, de fecha 01 de julio de 2015, atinente al valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple (caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.), conforme al cual la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor, según lo expresado por el artículo 429 del C.P.C., ya que prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la Ley, pues, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas.18.)- Que solamente fueron consignadas copias fotostáticas de todos los documentos, sin ningún valor probatorio y visto que se está en presencia de un hecho delictivo, utilizando a los Tribunales Civiles como medio para perpetrar el hecho, donde se le quiere quitar una suma importante al demandado, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, en resguardo a las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, anexándole el libelo de la demanda, ese escrito y copia de los recaudos presentados, a fin de que se abran las investigaciones correspondientes.19.)- Que la demanda fue incoada por el cobro de bolívares 250.000.000,00, y así quedó plasmado en el auto de admisión de la demanda. 20.)- Que el documento autenticado en fecha 14 de junio de 2019, bajo el Nº 41, Tomo 69, folios 128 al 132, de los Libros respectivos, en el libelo de la demanda no se citó la Notaría en el que fue autenticado, y solamente se presentó copia fotostática adefectum videndi y no fue presentado el original al Tribunal para ser certificado por la Secretaria del Tribunal, por lo que el mismo, debió ser declarado como no presentado; siendo que de la lectura del mismo lo siguiente: a- Que en la cláusula primera se reconoce la obligación por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,000,00), en virtud de préstamo recibido por el accionado, y en el instrumento no se estableció en caso de incumplimiento se efectuaría conversión en dólares de los Estados Unidos de Norte América- Que en la cláusula segunda el deudor se obligó a pagar mediante dación en pago de un bien de su propiedad, identificado con el Nº 7, situado en la Planta Baja, Mezzanina P.B. y Planta Piso 1 del Edificio Pasaje Capitolio, entre las esquinas de Monjas a Padre Sierra, marcado con el Nº 10, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, con Cédula Catastral Nº 01-01-05-U01-001-013-010-000-0PB-0L7, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1, y no se citaron los datos de registro en virtud de la adquisición del bien a favor del hoy demandado, ni se acompañó la copia certificada del documento de propiedad del mismo.21.)- Que del documento de ampliación del convenio, reiteró que solamente se presentó copia fotostática ad efectum videndi y no fue presentado el original al Tribunal para ser certificado por la Secretaria del Tribunal, por lo que debe tenerse como no presentado, porque la copia simple carece de valor, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además, ese instrumento no fue firmado ni autorizado por el hoy accionado, y que el poder otorgado a los abogados OSCAR RAFAEL PARRA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO lo fue para que le representaren en la circunscripción penal, además, solamente se presentó copia fotostática ad efectum videndi y no fue presentado el original al Tribunal para ser certificado por la Secretaría del Tribunal.22.)- Que en el poder otorgado a esos abogados, el accionado no lo “autoriza expresa y suficiente para suscribir el presente acuerdo…”, ya que esa cita no existe en el mencionado poder.23.)- Que vista la actuación del abogado OSCAR RAFAEL PARRA, cuando declara en el supuesto documento DE AMPLIACIÓN DEL CONVENIO lo señalado, como abogado sabe que el poder para esas situaciones tiene que ser de administración y disposición, y que previamente a la firma de cualquier documento debe registrarse y deberá constar en dicho documento los datos de registro respectivo.24.)- Citó el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, pidiendo una vez más que fuere oficiado el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del Orden Público o las Buenas Costumbres. 25.)- Que en la oportunidad de análisis del tercer supuesto de procedencia de la confesión ficta, la sentencia recurrida, solo se limitó a señalar la procedencia de la acción, y en los hechos de su narrativa estableció la existencia de los originales del contrato privado y su addendum, al cual adujo establecer valor probatorio sin haber sido presentados a ese Juzgado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, esta Alzada estableció que las partes no hicieron uso del derecho a presentar observaciones, en consecuencia, fijó la oportunidad para dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.930, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por laciudadana CRISTINA ASABEL CALDERÓN CALDERÍN, contra el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTÍZ.
–IV–
SOBRE EL MÉRITO
De la confesión ficta
Sobre la figura de la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, debe verificar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por las partes a fin de demostrar sus alegatos, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues éste se hizo a derecho, como claramente se evidenció de autos, concurrió y opuso cuestiones previas.
Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28 de julio de 2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:
“(…)
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido debe probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
La comparecencia tardía del accionado, a decir del Juzgado A quo, de ser confirmada, equivaldría a la inasistencia del demandado al acto de contestación, concretamente circunscrita su actuación en la presentación del escrito de cuestiones previas (F. 48 al 51).
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cobro de bolívares incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, teniendo en cuenta la declarada contumacia del demandado, al no dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, ni haber presentado la referida defensa previa en la oportunidad de Ley, siendo el caso que evidenció este sentenciador que el10 de junio de 2021, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia al folio 36 de los autos, de la efectiva práctica de la citación personal del demandado.
Estando a derecho la parte demandada, y en vigencia el despacho virtual establecido con base en la Resolución 05-2020 emanada en fecha 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adujo ante esta superioridad la representación judicial del recurrente accionado, que en fecha 22 de julio de 2021 consignó ante el A quo vía digital, poder autenticado, escrito de cuestiones previas y solicitud de expedición de copias simples del expediente (F. 149), recaudos que consignó en físico el 04 de agosto de 2021, es decir, que en esa última fecha el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA: 1.)-Solicitó cómputo procesal y expedición de copias simples de la totalidad del expediente (F. 39 al 43), 2.)- Opuso cuestiones previas (F. 48 al 51) y, 3.)- Consignó copia simple de instrumento poder que le fuere otorgado por el demandado (F. 52 al 56), siendo el caso que de manera desacertada el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021 (F. 44), había establecido que el apoderado judicial de la parte demandada no había acreditado su representación judicial; motivo por el cual en fecha 02 de septiembre de 2021 el prenombrado apoderado judicial acreditó que en la primera oportunidad de su comparecencia (04 de agosto de 2021) había consignado la constancia de recepción de documentos acompañada con escrito de cuestiones previas, diligencia de consignación de actuaciones y copia del instrumento poder. (F. 45 al 56).
En ese orden de ideas, advierte este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, se excusó bajo la premisa del supuesto extravío de sus documentales ante el Tribunal de origen, así como de su requerimiento de que se abriera investigación al respecto y se oficiara a la representación del Ministerio Público, cuando lo cierto es que el A quo en la decisión recurrida claramente estableció la extemporaneidad de su proceder en autos, de la siguiente manera:
“…se constató que efectivamente fue presentado en fecha 22 de julio de 2021, correo mediante el cual la parte accionada expone consignar escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, comprobándose del calendario de días de despacho llevado por éste (sic) Tribunal que el mismo fue enviado a los 28 días de despacho, tal como se dejó constar mediante auto dictado por éste (sic) Tribunal en fecha 18/04/2022.
Evidenciándose que transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimare pertinentes, quedando consumado el mismo desde el día 11 de junio de 2021 (inclusive), hasta el día 12 de julio del mismo año (inclusive), por lo que el escrito consignado por la parte demandada fue hecho de manera extemporánea por tardía…” (F. 123).
Es por ello que en la presente causa debe tenerse como no presentada la defensa de cuestiones previas, menos aún consta en autos escrito de contestación al fondo, todo en atención a lo pautado en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así sentado en autos el acaecimiento del primer supuesto de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., lo siguiente:
“(…)
el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerida. Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de cobro de bolívares, respecto de la cual consagra el Código Civil, lo siguiente:
“1.178. Todo pago supone una deuda…omissis…
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omissis…
Mientras que, en materia de liberación de las obligaciones, entre los diversos modos existentes, consagra el Código Civil, lo siguiente:
“Capítulo IV
De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”
Y al tratar sobre el pago como uno de los diversos modos de extinción de las obligaciones, dicho cuerpo normativo consagra en su artículo 1.290, lo siguiente:
“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla…”
Es decir, que de mediar el consentimiento del acreedor, puede perfectamente solventarse la deuda a través de la entrega de una cosa distinta a la adeudada, y en el caso bajo examen, frente a la reconocida deuda que ostenta el demandado a favor de la accionante, ambas partes habían acordado que la misma bien pudiere ser disuelta mediante la entrega del bien inmueble ut supra descrito, lo que las partes denominaron como “dación en pago”, y que más adelante se analiza en este fallo.
Lo anterior, no hace más que evidenciar que la “dación en pago”, así calificada por las partes, contó con el respectivo consentimiento del acreedor para que de manera facultativa el deudor –en lo cual se ahondará supra–le ofreciere el pago de manera pecuniaria o en especie, es decir, a través de la antedicha dación en pago, medio éste a través del cual se pretendió “garantizar” el cumplimiento de la obligación asumida por el accionado ante la hoy demandante, es decir, que en caso de darse la falta de pago de la suma pecuniaria inicialmente establecida entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 250.000.000,00), el accionado debería entregar a favor de la acreedora accionante el bien ut supra descrito, conforme se evidencia de la copia simple del documento inserto a los folios 06 al 09 de los autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 14 de junio de 2019, anotado bajo el Nº 41, Tomo 69, Folios 128 al 132 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual forzosamente debe ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta el análisis de la referida institución, llamada por las partes “Dación en pago”. Así se establece.
Ahora bien, no fue debatida entre las partes la “dación en pago” antes señalada, sino que, en la oportunidad de fundamentar el recurso, la parte accionada sostuvo ante esta alzada el cuestionamiento de la conversión de aquella suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 250.000.000,00), a la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$. 40.000,00), en virtud de presuntas consideraciones de índole inflacionario, siendo que el Tribunal de origen estableció en su decisión, de manera incongruente, que el instrumento que le contiene e inserto a los folios 10 al 12 de los autos, era un “addendum” de aquel, y lo calificó como original (F. 125), cuando lo cierto es que los mismos son copias simples, tal y como fuere advertido por la parte recurrente (F. 158), sin embargo, contrario a lo denunciado por la parte demandada, el instrumento privado sí puede alcanzar valor probatorio, y así lo establece esta alzada conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no ser cuestionado mediante la impugnación o el desconocimiento, respectivamente, la parte que le hizo valer para servirse de su contenido en la presente causa, no se vio en la necesidad de hacer uso de su cotejo con el original, o de la presentación de su copia certificada u original, o la realización de experticia que atendiere al contenido y a su firma para determinar su veracidad. Así se establece.
A mayor abundamiento, la conversión monetaria antes citada, fue suscrita conforme se lee al folio 10 de los autos, por el abogado “…OSCAR RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12-120-620, (sic) abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula (sic) 201.343…”, actuando en representación del demandado, en virtud de “…Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”y cuyas facultades son, entre otras, las de “…recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito; Arrendar, enajenar y/o gravar bienes de mi propiedad…haciendo constar expresamente que las facultades aquí mencionadas, no son a título taxativo, sino meramente enunciativas…”, siendo que la copia simple del mencionado mandato riela inserto a los folios 12 al 14 de los autos y cuyo valor probatorio es acorde con el contenido de los prenombrados artículos 429 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, pese a que la representación judicial de la parte demandada recurrente esgrimió que se debió considerar dicho poder como no presentado, porque supuestamente el mismo había sido otorgado para ser ejercido en una causa penal que, a su decir, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sin aportar elementos que evidenciaran tales dichos; aunado a ello, la norma contenida en los artículos 1.684, 1.688 y 1.689 del Código Civil, y que son del tenor siguiente:
Artículo 1.684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
Artículo 1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1.698: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…”
Del instrumento poder en concordancia con las normas transcritas, se evidencia que el accionado otorgó a su mandatario la facultad de enajenar bienes de su propiedad, entre otras facultades que exceden de la simple administración, sin que alguna de ellas se circunscriba a la Jurisdicción Penal, como antes fuere señalado, por lo cual, de haber sido la intención del demandado de dejar sin efectos el mandato otorgado a su representante legal debió haber revocado dicho instrumento poder, conforme lo faculta para ello la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 1.704 del Código Civil. Así se establece.
A mayor abundamiento, en cuanto a la obligación en divisas asumida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud del instrumento poder analizado, la misma no hace cuestionable el ejercicio de la acción por cobro de bolívares pese a haber advertido el accionado que conforme a dicha acción se pretendía el pago de divisas de los Estados Unidos de Norte América, pues, el fin perseguido por la parte actora es que se solvente la deuda existente a su favor, la cual podrá ser cancelada mediante el pago de la suma en dólares mencionada, o de su equivalente en bolívares, pues, nada hace cuestionable la existencia de tales obligaciones sustentadas en divisas, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 29 de abril de 2021, contenida en el expediente Nº AA20-C-2020-000164, a través de la cual reiteró su propio criterio, establecido con anterioridad, es decir, en el año 2015, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto a la ilegalidad del contrato por ser suscrito en Dólares Americanos, esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A., contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
(…)
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
…Omissis…
Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…”
(…)
Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago…” –Resaltado de esta Alzada–.
En otro orden de ideas, debe esta superioridad traer a colación el petitorio libelar, en razón del elemento de la confesión ficta que se analiza en este punto del presente fallo, siendo que el actor solicitó contra la parte accionada, que: convenga o en caso contrario se le condene a lo siguiente:
“1) Pagar el monto adeudado, prudencial y mutuamente calculado, según se desprende de las documentales producidas conjuntamente con el presente escrito libelar en una cantidad liquida equivalente a CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 40.000,00), siendo que comprobadamente han vencido todos los lapsos y plazos estipulados para la cancelación del monto originalmente entregado en calidad de mutuo o en su defecto honre su compromiso de entregar materialmente y haga la tradición el (sic) bien formalmente ofrecido en calidad de Dación en Pago, a los fines de extinguir la obligación. 2) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidiendo al tribunal las calcule y exprese oportunamente. 3) Así como también, según lo establecido en el Artículo 340, numeral 7 ejusdem, se estima prudencialmente el valor de la presente demanda la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00)…”
–Resaltado de esta alzada–.
El caso es, que por efectos de la declaratoria de la confesión ficta, el Tribunal de la causa acordó a favor de la accionante, la cancelación de la suma pecuniaria, o en su defecto, que la parte demandada procediere a efectuar dación en pago a favor de aquel, siendo el caso que esta alzada observó la necesidad de determinar el tipo de obligación contraída entre las partes, cuyas características podrían ser de naturaleza alternativa o facultativa, lo cual pasa a distinguir quien suscribe la presente decisión, para ello hay que referir el criterio doctrinal sostenido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, Décima Primera Edición, año 2005,páginas 340 a la 342, de la siguiente manera:
“…En las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando uno solo de ellos…omissis…
El deudor se libera cumpliendo con alguno de los objetos comprendidos en la relación obligatoria. Existen varios objetos pero el pago versa sobre uno de ellos.
(…)
…si el incumplimiento proviene de culpa del deudor, es necesario distinguir varias hipótesis:
a) En el caso general de incumplimiento culposo: el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de las cosas comprendidas en la relación obligatoria, a su elección, pero el deudor puede liberarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras…”–Resaltado de esta alzada–.
También es necesario resaltar lo concerniente a las obligaciones facultativas, definidas por el autor en referencia, de la siguiente manera:
“…En las obligaciones facultativas la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución queda liberado…omissis…
En estas obligaciones el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad. En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor sólo puede exigir el objeto que está “in obligationem”, pero no el objeto que está “in solutionem”; ejecutar esta prestación es sólo una facultad que corresponde al deudor…”–Resaltado de esta alzada–.
En tal sentido y desde el punto de vista del acreedor, éste frente a una obligación alternativa puede exigir el cumplimiento de la obligación con cualquiera de los objetos comprendidos en ella, mientras que en las obligaciones facultativas solo puede exigir el cumplimiento de la obligación con la exigencia de uno. Y acorde con ello, se observó del instrumento contentivo de la dación en pago, el cual riela a los folios 07 al 09 de los autos, que contiene dos (02) cláusulas que dilucidan el punto bajo examen, y son del tenor siguiente:
“PRIMERA: “EL DEUDOR” reconoce que tiene una obligación económica frente a “LA ACREEDORA” por la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares Soberanos (250.000.000,00) con ocasión de un préstamo destinados (sic) para la inversión otorgados (sic) con anterioridad, la cual es reconocida por el deudor en este acto. SEGUNDA: “EL DEUDOR” ofrece en este acto pagar la obligación mencionada en la cláusula primera, a través de una Dación en pago, un bien de su única y exclusiva propiedad, constituido por Un (01) inmueble…omissis…En ese sentido, “LA ACREEDORA” acepta formalmente la Dación en Pago, ofrecida por “EL DEUDOR…”
De lo anterior puede concluirse que el acreedor solo se limitó a aceptar la dación en pago como otro modo por el cual el deudor podía extinguir la obligación contraída con él, es decir, que el acreedor demandante no quedó con la potestad de exigir indistintamente la cancelación del crédito o la dación en pago, sino, que ello le fue dado al deudor como una facultad dependiente de su voluntad, motivo por el cual el acreedor accionante solo podía exigir el cumplimiento de la obligación de pagar la suma de dinero pactada, por ello, la condenatoria del A quo debió delimitar ese cumplimiento solo a la cancelación del monto o suma adeudada, por haberse constituido entre las partes una obligación facultativa en su forma de liberación a favor del deudor, es decir, mediante el pago de la suma exigida o mediante la dación en pago, pudiendo el acreedor accionante solo reclamar el primero, los cuales constituyen modos de extinción de las obligaciones, lo que en definitiva no cambia la esencia misma de la decisión recurrida, pero la modifica, limitando la condena al cumplimiento de la obligación de pagar la suma de dinero. Así se establece.
Así las cosas y solo con el ánimo de abundar, nos refiere el autor antes citado, que la dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Entre los elementos de la dación en pago, se distinguen: 1) Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi). 2) La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida. 3) El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva, es decir, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva, nos ilustra el autor, con un ejemplo: “si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, esta obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues ésta aún no ha ocurrido.
Entonces, es evidente, y así se aprecia de las anotaciones de doctrina aquí citadas, que en el caso de marras no estamos en presencia de una verdadera dación en pago, pues, sin duda, no sólo se trata de un ofrecimiento, sino que el mismo estaba sujeto a un término para su transmisión, quedando subsistente, solo la obligación de pagar la suma de dinero pactada. - Así se establece.
Por último, el requisito consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la parte accionada nada probare que le favorezca, es necesario recordar que nos encontramos frente a materia de obligaciones, sobre la cual los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Desde el momento de aceptación por el demandado de la suma que reconoció de manera expresa adeudar a favor de la parte actora, y que en principio asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 250.000.000,00), conforme consta de la copia simple de instrumento autenticado en fecha 14 de junio de 2019, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 41, Tomo 69, Folios 128 al 132 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, o su posterior conversión en divisas, determinada por las partes en la suma de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00), asumió la obligación de efectuar la totalidad de su pago, con la finalidad de cancelar el monto objeto de dicha negociación, a favor de la ciudadana acreedora hoy accionante.Debe concluir este Juzgador, que la accionada no dio cumplimiento al contenido de las normas consagradas en los artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil, referidas a la carga de la prueba, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, no solo omitió toda actividad probatoria, sino, que en el supuesto negado de que hubiere hecho uso de ese derecho, en razón de su falta de contestación solo habría podido usar ese derecho de manera limitada, en el sentido de efectuar la presentación de contraprueba, es decir, aquella destinada exclusivamente a enervar los dichos de su contraparte, y no pretender demostrar afirmaciones propias no formuladas en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.Así se establece.
En otro orden de ideas, la parte recurrente adujo que una vez admitida la demanda en fecha 05 de marzo de 2021, aconteció que en fecha 30 de abril de 2022 la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en representación de la parte demandante, consignó poder Apud Acta pero que esa actuación solamente fue firmada por la abogada asistente y no así por la parte demandante, siendo que esta alzada evidencia que esa afirmación queda del todo desvirtuada frente a la lectura del folio 30 de los autos, donde consta la suscripción de la actuación por la parte misma, contando con el visado de la profesional del derecho que le asistiere en esa oportunidad, lo cual no amerita mayor examen, apreciación ésta que es extendida por esta superioridad, en los mismos términos expuestos, al poder apud acta fechado 27 de abril de 2021, que riela inserto a los folios 31 al 33. Así se establece.
En cuanto se refiere al cuestionamiento de la parte recurrente contra la certificación del prenombrado poder, por parte de la Secretaría del Tribunal de la causa, en cuanto a que “…la poderdante no firmó dicho auto…” (F. 148), es necesario recordar al justiciable, que las normas contenidas en los artículos 111, 112 y 152 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la materia de certificación, son del tenor siguiente:
Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.”
Artículo 112: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De la lectura de las normas transcritas, se observa que la Ley adjetiva facultó a la Secretaría del respectivo Ente Jurisdiccional para proceder a la suscripción para la certificación de copias y de otorgamiento de poderes apud acta, por lo cual en modo alguno es procedente la firma de actos propios del Tribunal por alguna de las partes, destacando la última norma citada, que la Secretaría del Tribunal, si bien suscribirá con el otorgante el poder apud acta, no es menos cierto que la certificación del acto –como segunda parte de la actuación poderdante– es exclusiva facultad del funcionario judicial, en la cual no interviene la otorgante ni el apoderado. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los medios probatorios traídos por las partes a los autos, bien pudo determinar este juzgador, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de la obligación principal asumida frente a la parte actora, y habiéndose desestimado por esta alzada la exigibilidad de la obligación facultativa, no habiéndose conformado una “dación en pago”, resultará forzoso par quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en representación del ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTÍZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ejerció en su contra la ciudadana CRISTINA ISABEL CALDERÓN CALDERÍN, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual se modifica.- Así se establece. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana: CRISTINA ISABEL CALDERON CALDERÍN, contra el ciudadano: LUIS ERNESTO CALDERON ORTÍZ, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40.000,00), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio corriente y vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago. Así se decide. 2) Se desestima la “Dación en pago” del inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo, establecida como medio alternativo o facultativo de pago de la obligación.- Así se establece. 3) No hay condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000207
CEOF/CBCH
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