REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000465
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 12-A-Sdo., en fecha 15 de octubre de 1984, siendo su última modificación registrada bajo el Nº 7, Tomo 54-A-Pro de fecha 04 de abril de 2007, expediente Nº 177086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de octubre de 2022, en el cual oye la apelación interpuesta en contra de la sentencia que homologó transacción, de fecha 07 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 02 de noviembre de 2022, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2022-000465, contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fuere oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito y se fijó la oportunidad para que presentaran las copias, y que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2022, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso ejercido por esa representación en fecha 14 de octubre de 2022. Así se decide.
–III–
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, manifestó que vistas las diligencias de fechas 04 y 14 de octubre de 2022, presentadas por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, mediantes las cuales apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2022 y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 07 de octubre de 2022, oye las apelaciones en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo, según prevé el artículo ut supra transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho incoado. ASÍ SE DECIDE.
–IV–
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 02 de noviembre de 2022, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, adujo lo siguiente:
“…(omisis)
Yo, Rafael Alberto Latorre Cáceres, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32028, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, tomo 12 A-Pro (sic) de fecha 15 de octubre de 1984, expediente número 177.086, representación judicial que se anexa en mandato que (sic) copia fotostática simple, y posteriormente certificada se acompañará, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo recurso de hecho, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa AP11-V-FALLAS-2022-501, en el cual oye la apelación interpuesta en contra del auto de homologación de transacción, de fecha 07 de octubre de 2022, en un solo efecto, cuando debió oír la apelación en ambos efectos, como expresamente así lo solicito.
En efecto, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva del cual se apeló, homologa una presunta transacción judicial que pone fin al proceso, y es equivalente a una sentencia definitiva, que tiene apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del referido Código Procesal. En consecuencia, cuando la recurrida, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, infringió por falta de aplicación la citada norma, y es por ello, que, solicito al juez Superior que conozca de este recurso, lo declare con lugar v ordene a la mencionada juez de Primera Instancia oiga la apelación interpuesta en ambos efectos.
Se presenta el presente recurso de hecho, sin las copias, las cuales se consignarán posteriormente, y fueron solicitadas en fecha 27 de octubre del 2022, y de acuerdo al artículo 306 ejusdem, pido al tribunal lo de por introducido…”
–V–
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 7 de octubre de 2022, mediante la cual declaró:
“…(omisis) HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Por otra parte, previa solicitud de las partes se acuerda suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 3 de junio de 2022, y notificada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio N° 22-0148, de esa misma fecha, recaída sobre: "inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 8, con una superficie de quinientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (531,88 mt2) y la casa sobre ella ubicada en la avenida quinta o San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, inmueble denominado Quinta Rosalía, N° 4020, entre la Séptima y Octava transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros (28 m) con la parte de la misma parcela N° 8, que es o fue del Sr. Enri Carrad SUR: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20m) con la parcela N° 7, que es o fue del Sr. Jaime Ruiz; ESTE: En diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38m), con la parcela N° 10, que es o fue del Sr. Gumersindo Turuel y por el OESTE: A que da su frente, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60m), con la Quinta Avenida o Avenida San Juan Bosco. Dicho Inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado miranda, bajo el N° 23, Tomo 12-A-Pro, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento N° 28, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 22 de diciembre de 1986".
Asimismo, se acuerda suspender los efectos de la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2022…”
–VI–
AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vistas las actas que anteceden y conforman el presente expediente, en especial atención a las diligencias de fechas 04 y 14 de octubre de 2022, presentadas por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, mediante las cuales apeló del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2022 y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 07 de octubre de 2022. En consecuencia, se OYE LA APELACION en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, remítanse con oficio al Tribunal de alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte apelante y de aquellas que se sirva indicar este Juzgado, todo esto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por recibido en fecha 25 de octubre de 2022, oficio N° 22-185, de fecha 24 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines de que formen parte de las actuaciones que conforman el presente expediente y se ordena librar oficio al referido Juzgado, comunicando sobre la información solicitada. Líbrese oficio…”
–VII–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Asimismo, el recurrente acompañó copias certificadas de las actuaciones que se llevan en la causa ante el a quo, sentencia que homologa la transacción, así como del auto que oye la apelación en un solo efecto, del cual se recurre.
En función de lo anterior, esta Alzada pasa a verificar acerca de la negativa de oír la apelación en ambos efectos, que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión de los aspectos de fondo de la apelación denegada en ambos efectos, ya que ello compete a otro Juzgado en caso de ordenarse que la misma sea oída, por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el Juzgado de cognición inadmitió de manera indebida la impugnación, debe declarar a lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del Tribunal que conoció en Primera Instancia; y, por tratarse la presente incidencia, al haber oído la apelación en un solo efecto contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2022, en donde HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es necesario traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, en el expediente Nº 08-0463, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente: 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló: En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).(…Omissis…) En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto). En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció: “…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta…” –Subrayado de este Juzgado Superior–.

Con respecto al criterio jurisprudencial antes transcrito, se debe determinar que, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial. En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal que conoció en Primera Instancia y que pudiere causarle agravio al recurrente.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente, Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, alegó en su recurso fundamentalmente que el auto recurrido oyó la apelación interpuesta en contra del auto de homologación de transacción, de fecha 07 de octubre de 2022, en un solo efecto, cuando debió oír la apelación en ambos efectos, por poner fin al proceso, y es equivalente a una sentencia definitiva, que tiene apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del referido Código Procesal.
En virtud de lo anterior, pasa esta Superioridad a configurar los elementos concurrentes, que tuvo que considerar el a quo, para oír la apelación ejercida por la recurrente, en este sentido, con respecto al primer requisito concurrente, el cual se refiere a “que la decisión dictada esté sujeta a apelación”; siendo que en fecha 07 de octubre de 2022, el A quo profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, encontrándonos en una decisión recurrible en apelación, por cuanto puso fin a la acción invocada impidiendo su continuación, el cual puede causar un daño grave e irreparable; configurándose de esta manera el primero de los requisitos concurrentes, previamente indicados. Así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos concurrentes, el cual refiere “que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello”; se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, que la parte recurrente, en fecha 14 de octubre de 2022, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2022, que HOMOLOGÓ la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en este sentido, para evaluar la temporalidad o no de la interposición del recurso de apelación, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto procesal que fundamenta el recurso ejercido, se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez A quo, en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 de octubre de 2022, con ocasión a la mencionada decisión de fecha 07 de octubre de 2022, cuando por su parte considera el recurrente, que el recurso debió haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable por tratarse de homologación de transacción.
En este orden de ideas, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, expone lo siguiente:
“…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales.”

Y coincidiendo con el criterio del singularizado del autor Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma separada cada decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones: “…los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal..”., así lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Elyda Gil de López y otro en Solictud de Amparo, Exp. Nº1 02.2602, S. Nº 3588; entonces, con vista a lo antes planteado y la jurisprudencia señalada, se evidencia que la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2022, la cual HOMOLOGÓ la Transacción celebrada por las partes en juicio, y tiene carácter de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio; por ello, este Tribunal Superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe oírse en ambos efectos el recurso en cuestión. Así se establece.
En cuanto al último de los requisitos, el cual se refiere “que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir”. Al respecto, el recurrente, abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, tiene facultades suficientes para ejercer cualesquiera medios de defensa o elementos procesales en provecho de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., tal y como se evidencia del poder que cursa a los folios 05 al 07, configurándose de esta manera el tercero de los requisitos concurrentes, para la procedencia del presente Recurso de Hecho.
En este sentido, este Juzgado Superior con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos y configurándose los requisitos concurrentes para la procedencia del Recurso de Hecho señala que tal y como se indicó con anterioridad, el recurso de hecho procede, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho incoado en fecha 02 de noviembre de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022, la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2022, contra la decisión que homologó la transacción habida entre las partes, y que fuere dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 2022, por lo que deberá ser oído en ambos efectos el recurso en cuestión, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
–VIII–
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 02 de noviembre de 2022, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., contra el auto de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dada la naturaleza de la sentencia proferida el 07 de octubre de 2022, proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., en fecha 14 de octubre de 2022. Así se establece. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000465