REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
Caracas, 28 de noviembre de 2022
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10)de noviembre de 2022, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para que este Tribunal dictará su fallo, hasta el día veinticinco(25) de noviembre de 2022, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día diez (10) noviembre de 2022, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2022, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: viernes once(11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2014-000972
CEOF/CB/nc-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2014-000972
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.379 y V-6.367.094 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, CAROLINA BEZARA CONIEZNY, CARLOS JOSÉ MATOS ZERPA e YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.042, 110.105, 123.505 y 147.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, venezolana la primera, española la segunda y venezolano el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.782.077, E-678.641 y V-2.984.075, en ese orden, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado ciudadano DELMIRO LÓPEZ LOSADA (†).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: NANCY VIRGINIA BOSCÁN SILVA, FRANCA TÁLAMO LAÍNO, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA y ANA MARÍA GÓMEZ FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.802, 13.374, 91.987 y 44.554, en ese orden, actuando en representación de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ.
DEFENSOR AD LITEM: Ciudadana SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601, actuando en representación de la ciudadana MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA.
DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166, actuando en representación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado codemandado DELMIRO LÓPEZ LOSADA.
DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INADMISIÓN-CASACIÓN
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2022, evidenciándose que la misma fue publicada dentro del lapso fijado por este Tribunal Superior.
Asimismo, se hace constar en autos que el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2022, es decir, el día diez (10) de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la precitada decisión, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva,y por tanto corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

En relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión sobre una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, deducida por los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, contra los ciudadanos Maricela Elena Duarte Lezama , Rosa Quelle de López, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, emitiendo su pronunciamiento en fecha 10 de noviembre de 2022.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.),de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es la que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien, desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2011 tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el año 2011 se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009 de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs. 76,00 x 1UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía de superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00)
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio uno (01) de la Pieza Principal I, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder los doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (3000 UT).
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 11 de agosto de 2011, estimando la demanda en los siguientes términos:
“(…) Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631 U.T.).
En tal sentido, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 11 de de agosto de 2011, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía ser superior a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00); en consecuencia, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631 U.T. ), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al no exceder ésta los doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (3000UT), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha diez (10) de noviembre de 2022; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias no es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, se declare INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 25 de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.664, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2022, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, contra los ciudadanos MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2014-000972
CEOF/CBC/nc—