REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000113
JUEZ INHIBIDO: Dra. ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por COMISIÓN (EMBARGO EJECUTIVO), librada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en virtud del juicio interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM., C.A, domiciliada en Caracas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el N° 05, Tomo 158, Folios 23 al 34, contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el N° 21, Tomo 113-Sgo.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 25 de noviembre de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con alfanumérico Nº AP71-X-2022-000113, con motivo de la Inhibición planteada por el Dra. ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actuare por COMISIÓN (EMBARGO EJECUTIVO), librada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en virtud del juicio interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM., C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-C-2022-000525, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 16 de noviembre de 2022, inserta a los folios 01 al 04, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy 16 de noviembre de 2022, siendo las 1:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado ANDREINA MEJIAS DIAZ, quien en su carácter de Juez de este Tribunal expone: “La norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante ello, esta juzgadora considera que en el presente caso existen imputaciones, cuestionamientos y aseveraciones realizadas por el ciudadano JOSE RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 96,627, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, respecto a la imparcialidad de esta juzgadora, señalando en varias ocasiones entre otras cosas que en la presente causa existe una abierta ayuda a favor de la parte ejecutante por haber la juez obrado con esmero en pro de los intereses de la ejecutante, asesorando y recibiendo instrucciones de los abogados ejecutantes ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, con el fin de alcanzar mejores resultados posibles para mis “patrocinados”. Aseveró que la Juez tuvo una conducta complaciente e injusta, reservándose el derecho de hacer una denuncia formal ante la Inspectoría de Tribunales. Asimismo la parte ejecutada aseveró que la Juez de este Tribunal tuvo interés y esmero en la práctica de la medida, teniendo un interés personal, económico y patrimonial en las resultas de la misma, cuestionando la “competencia subjetiva de la Juez. El referido profesional del derecho alegó entre otras cosas que mi actitud como Juez a la hora de practicar la medida fue con esmero, evidenciándose que tome (sic) un papel protagónico en pro de los intereses del ejecutante.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, (sic) con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. N° 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
(omisis)…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..." (omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata esta juzgadora, y como en el caso de autos considerando que existen elementos que aun cuando no se encuentren tipificados en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en (sic) por ello que en vista de lo antes señalado y por haberse afectado mi fuero interior y mi ánimo, pues soy una servidora pública que actúa en todo momento con vocación de servicio e imparcialidad, por lo cual en aras de la transparencia y la imparcialidad que todo juzgador debe tener, estimo que lo ajustado a derecho es que plantee mi inhibición en la presente comisión de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que la conducta de los abogados de la parte ejecutada es poco ética, teniendo en mis manos una instrucción de ejecución en la que yo en ningún momento he juzgado el fondo del asunto debatido, donde incluso la jurisdicción sirve como auxiliar del medio alternativo de solución de conflictos de rango constitucional como lo es el arbitraje, sin que pueda el Juez opinar sobre el alcance o validez de la medida, es de resaltar que la parte ejecutada por todos los medios intentó detener la medida, no solo en la práctica sino después intentando un amparo que fue declarado finalmente inadmisible y así fue solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y ahora intentando subvertir una vez más el proceso con unos alegatos írritos que a todas luces pone de manifiesto la única intención de la parte que es retrasar la ejecución de la medida cautelar decretada, razón por la cual viendo la conducta desplegada y a los fines de evitar circunstancias distintas que empañen la administración de justicia, no por la conducta de quien suscribe la presente acta de inhibición que hasta el momento ha estado apegada a la Ley y a las reglas éticas y morales que rigen el ejercicio de la profesión, sino por la conducta desplegada por la parte ejecutada.
Estriba tanto la intención desmedida de retrasar la práctica de la presente comisión, que parte de lo que son sus argumentos es indicar que quien suscribe actuó con esmero en el desarrollo de la medida, y cabe preguntarse ¿El ejercicio adecuado de la función judicial ahora representa una causal de interés? ¿En adelante vamos a censurar a los jueces por ejercer las atribuciones que la Ley y el Estado le han conferido por ejercerlas cabalmente? ¿Se presume lo malo o sigue siendo la regia de que se presume la buena fé? Es un deber de los jueces que en el ejercicio de la función pública hay una presunción de legalidad y ajuste a derecho de todos los actos emanados de los funcionarios públicos. La parte no ha probado sus argumentos de hecho y ha señalado de forma desproporcionada que el Juez actuó con esmero y dedicación en el ejercicio de sus funciones.
Además es de destacarse desde el primer momento que el Tribunal que regento tuvo conocimiento de la acción de amparo, so libro oficio al Comitente a los fines que esté ultimo remitiera el expediente a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida preventiva dictada por el Tribunal en sede Constitucional, y así queda asentado en las actas administrativas levantadas por este Juzgado. Entonces de mi actuación judicial se denota también esmero en cumplir cabalmente las instrucciones dadas por el Tribunal de Primera Instancia, incluso fijando oportunidad para la restitución de los bienes embargados Es decir, el Tribunal a mi cargo actuó con celeridad y esmero al practicar actuaciones en beneficio del ejecutado las cuales derivaban de una orden judicial en sede constitucional, aun cuando se puede constatar que los apoderados judiciales del ejecutante fueron designados correo especial a los fines de darme a conocer sobre la medida de suspensión decretada por Primera Instancia, pero quien consigno (sic) el oficio ante este Tribunal NO figuraba como apoderado, ni mucho menos correo especial, pero ante tal irregularidad el referido oficio fue recibido por tratarse de materia de amparo constitucional y así consta en el acta administrativa numero (sic) 18 de fecha 28 de octubre de 2022.
De allí que no debe interpretarse como viciado, ni que se haya prestado patrocinio al practicarse la medida preventiva con “esmero”, por el contrario, la actuación de los funcionarios judiciales y de cualquier persona que diga llamarse profesional debe ser practicada con sumo esmero, cuidado y escrupulosidad. Es decir, cumplir con la misión que fue encomendada no puede considerarse desde ningún punto de vista como interés en la misma, ni mucho menos patrocinio o amistad íntima con alguno de los litigantes, asimismo no he dado recomendación directa sobre el fondo del litigio objeto del conocimiento de este Tribunal, ni he firmado instrumento poder en el caso concreto, ni en ningún otro caso con ninguno de los abogados apoderados de la parte ejecutante.
La representación judicial de la parte ejecutada ha sostenido una actitud desleal, con falta de probidad y conducta anti ética y esa conducta desplegada pone en evidencia una intención vedada de detener o retardar la ejecución de una orden a (sic) emanada a nivel de arbitraje.
Las actuaciones que he practicado en la presente comisión no motivan a los argumentos alegados en (sic) por la parte ejecutada, quien se reservo (sic) el derecho de realizar una formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, yo he de alegar que en ningún momento he prestado patrocinio en favor de una de las partes, ni menos aún he tenido sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes en la presente comisión, además que no existe, o no tengo conocimiento de ninguna queja que se haya admitido en mi contra, pues ha de destacarse que durante el ejercicio de mis funciones como Juez NO tengo quejas, reclamos ni denuncias en mi contra, ni tampoco tengo denuncias, ni quejas en el ejercicio de ninguno de los cargos que he desempeñado en el Poder Judicial a lo largo de mi carrera.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede calificarse como patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes o amistad íntima con alguno de los ellos, el haberse practicado una medida preventiva para lo cual este Tribunal fue comisionado. Y menos aun plantear que la Juez del Tribunal tomo (sic) un papel protagónico en la práctica de la medida, por cuanto el juez es el director del proceso y debe guiarlo hasta su prosecución, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente comisión y solicito sea declarada con lugar por la superioridad a la que le corresponda su conocimiento…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 16 de noviembre de 2022, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM., C.A, contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-C-2022-000525, de la nomenclatura del aludido Juzgado, alegando que el ciudadano JOSÉ RAUSEO, en su carácter de representante de la parte ejecutada, manifestó que la Juez tuvo una conducta complaciente e injusta, reservándose el derecho de hacer una denuncia formal ante la Inspectoría de Tribunales, que tuvo interés y esmero en la práctica de la medida, teniendo interés personal, económico y patrimonial en las resultas de las mismas.
De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es una manifestación de inconformidad con la comisión ejecutada, mediante un comentario efectuado a la Secretaría del Tribunal, y en tal sentido, se acoge a los lineamientos sentados en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a inhibirse es un comentario efectuado por la parte ejecutada ante la Secretaría del Tribunal, manifestando su inconformidad con la ejecución y que según la inhibida el quejoso cuestionó su imparcialidad ante la Secretaría, pero de tal comentario, situación o incidencia no quedó registro alguno mediante acta; además, anterior a la inhibición planteada en fecha 16 de noviembre de 2022, ya el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 del mismo mes y año, al decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT, en contra de la Medida Cautelar de embargo preventivo decretado por el prenombrado Tribunal Arbitral, y que fuere practicada por el Juzgado a cargo de la inhibida el 24 de octubre de 2022, declaró inadmisible la prenombrada acción constitucional, manteniéndose la vigencia de la cautelar, que se reitera, ya había sido practicada o ejecutada, por lo tanto habiendo dado cumplimiento a la Comisión, ningún asunto tenía pendiente por decidir, siendo inoficiosa su inhibición, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable a la presente incidencia, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra.ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2022-000113
CEOF/CB/nc-
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