REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
MÓNICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.115. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.506, v-15.395.416 y V- 6.965.311, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMON TACHE GALANTE y ALBERT DARWICHE MATTOUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6. 932.339, V-13.615.643, V-14.122.488 y V-9.964.674, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.040, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO




I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2022, con motivo de la apelación interpuesta vía telemática en fecha 2 de marzo de 2022, en forma física en fecha 3 del mismo mes y año, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que revocó todo lo actuado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERT DARWICHE MATTOUT, desde el 14 de diciembre de 2021, exclusive.

Oída en el efecto devolutivo la apelación, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 9 de agosto de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal me aboque a su conocimiento y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2022, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que alegaron que en fecha 9 de diciembre de 2021, los expertos designados consignaron experticia promovida por su representada y sobre la cual en fecha 14 de diciembre de 2021, solicitaron aclaratoria y ampliación de la misma, en relación a los puntos 3.2 y 2 del informe pericial. Que dicha aclaratoria la solicitaron conforme lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 2 de febrero de 2022, ratificaron la solicitud de aclaratoria y ampliación, la cual fue acordada por el tribunal de la causa, en fecha 23 de febrero de 2022, donde además de acordar dicha solicitud, dictó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del informe pericial hasta el momento de solicitar la aclaratoria, del cual se desprende que dicha solicitud se realizó en el lapso correspondiente. Que la parte demandada apeló de dicha providencia, por lo que resultaba inoficiosa la apelación, ya que la aclaratoria y ampliación solicitó tempestivamente.
En esa misma fecha, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de fundamentar la apelación que ejerció, consignó escrito de informes en el que, luego de realizar una breve reseña de los actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio principal, alegó que en la providencia apelada, el juzgado de la causa, sin una diligencia previa y expresa de las partes, donde se expusiera la necesidad de prórroga o reapertura del lapso de informes y nulidad de las actuaciones, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2021 y reabrió el lapso de informes, el cual ya había transcurrido íntegramente, junto con el lapso de observaciones. Que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley, o en los casos verdaderamente graves y que la parte así lo solicite, lo cual no se cumple en el caso, ya que no está expresamente autorizado por la ley la reapertura del lapso de informes. Que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra norma o ley, autoriza reabrir el lapso de informes, cuando el juez no haya dado respuesta a una solicitud de aclaratoria o ampliación de una experticia. Que de una simple lectura a las diligencias presentadas en fechas 14 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, presentadas por la parte actora, se podía constatar que no solicitó prórroga o reapertura del lapso de informes y que tampoco demostró la existencia de una causa grave y no imputable a ella que hiciera posible reabrir el lapso, lo cual demuestra que el juzgado de la causa, no debió reabrir el lapso de informes, violando de esa forma, normas de orden procesal y de orden constitucional.
Que conforme lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no se puede declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente lo preceptúe su nulidad. Que la nulidad de un acto del proceso debe ser la resultante, cierta y verdadera, del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, ya que, de lo contrario, se estaría lesionando la celeridad procesal, al decretar una reposición inútil. Que en uno de los elementos para acordarla aclaratoria o ampliación de una experticia, es que dicha solicitud se encuentre fundada, siendo potestativo para éste acordar o no la aclaratoria o ampliación de la experticia, por lo que, bajo ninguna circunstancia se podía considerar el hecho de que el juez no haya dado respuesta oportuna a la solicitud de ampliación o aclaratoria, como el quebratamiento de un acto esencial en el procedimiento, capaz de ocasionar la reposición de la causa, siendo inútil la reposición de la causa acordada por la providencia apelada, ya que lesiona los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la providencia apelada, no se evidencia cual fue la motivación por la cual el juzgador de instancia consideró fundada la solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia.
Que al no ser un acto esencial a la validez de los actos subsiguientes, así como tampoco establecerlo así la ley, ya que ninguna norma preceptúa la nulidad del procedimiento, cuando el juez no haya dado respuesta oportuna a alguna solicitud de las partes de aclaratoria o ampliación de una experticia, el juzgado de la causa lesionó la celeridad procesal, decretando una reposición inútil, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, revocándose la providencia apelada.

En fecha 11 de octubre de 2022, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron observaciones; y, por auto de fecha 13 de octubre de 2022, se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 0210-2022, de fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Decisión de fecha 6 de marzo de 2020, mediante la cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A.
• Auto de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual el juzgado de la causa, declaró reanudada la causa, dejando constancia que el juicio se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia e informes.
• Auto de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante el cual, previa solicitud efectuada por el ciudadano JULIO CESAR URBINA COBIS, en su carácter de experto, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho.
• Providencias de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante las cuales se acordó cómputo y se dejó constancia de la oportunidad en que se presentarían los informes de las partes.
• Dictamen pericial presentado en fecha 10 de diciembre de 2021, por los ciudadanos RAYMOND ORTA, CESAR BARRIOS y JULIO CESAR URBINA.
• Diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual le solicitó a los expertos ampliación y aclaratoria del dictamen pericial.
• Diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2022, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su solicitud de aclaratoria y ampliación.
• Providencias de fecha 23 de febrero de 2022, dictadas por el tribunal de la causa, mediante las cuales practicó cómputo de los días de despacho, le concedió a los expertos el lapso de cinco (5) de despacho para presentar ampliación y aclaratoria del dictamen, dejando constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran informes y revocó todo lo actuado en el juicio a partir del día 14 de diciembre de 2021, exclusive, ordenando la notificación de las partes y de los expertos.
• Aclaratoria y ampliación del dictamen pericial, presentada en fecha 17 de marzo de 2022, por los ciudadanos RAYMOND ORTA, CESAR BARRIOS y JULIO CESAR URBINA.
• Diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2022, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cal apeló de la providencia de fecha 23 de febrero de 2022.
• Diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2022, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó recurso de apelación.
• Providencias de fecha 22 de marzo de2022, mediante las cuales el juzgado dela causa oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 23 de febrero de 2022 y ordenó cómputo.
• Diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2022, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo.
• Providencias de fecha 12 de mayo de 2022, mediante las cuales el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, y dejó constancia del vencimiento de las oportunidades para consignar informes y observaciones por las partes.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta, vía telemática, en fecha 17 de marzo de 2022, en forma física en fecha 18 del mismo mes y año, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que concedió a los expertos para que presentaran ampliación y aclaratoria al dictamen pericial presentado en fecha 10 de diciembre de 2021, conforme fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2021, por considerar que dicha ampliación y aclaratoria fue solicitada de forma tempestiva, dejó constancia de la oportunidad que comenzaría a transcurrir el lapso para los informes de las partes y revocó todo lo actuado en el proceso desde el 14 de diciembre de 2021, exclusive, todo en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERT DARWICHE MATTOUT.

Es de hacer notar que el juzgado de la causa, al momento de remitir las copias certificadas que conforman las actuaciones del presente expediente, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, identificó el juicio como de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Sin embargo, la parte recurrente, en los informes presentados ante esta alzada, identifica el juicio como de nulidad de asamblea, por tanto, no teniendo este jurisdicente mayores actuaciones que permitan identificar fehacientemente el motivo del juicio principal, para los efectos de la presente decisión, el mismo se indicará tal como fue indicado por el tribunal de la causa. Así se establece.

Por tanto, corresponde a esta alzada determinar la justeza en derecho de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que anuló todo lo actuado en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERT DARWICHE MATTOUT, desde el día 14 de diciembre de 2021, exclusive, en el sentido de determinar la utilidad o no de la revocatoria declarada; o, si por el contrario, la misma violentó normas de orden procesal, así como afectar el orden público, al menoscabar los principios de celeridad procesal que envisten al juicio, atentando así contra el debido proceso, el principio de preclusión de los lapsos y la prohibición de reabrir lapsos procesales ya cumplidos, consagrados en los artículos 202, 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 constitucionales.

Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la providencia recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

“…Visto el cómputo realizado por secretaría y el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021 vía correo electrónico y en físico en fecha veintiocho de Enero de 2022, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, donde solicita aclaratoria y ampliación del informe pericial presentado por los ciudadanos RAYMOND ORTA, CESAR BARRIOS y JULIO CESAR URBINA, en sus carácter de expertos designados en la presente causa, con ocasión a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, se evidencia del referido cómputo, que el pedimento efectuado por la parte accionante, fue realizado en tiempo hábil, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes de haberse consignado el informe pericial, en fecha 09 de Diciembre de 2021 vía correo electrónico.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se evidencia que el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora, fue realizado dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dicho pedimento y se le concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, única y exclusivamente para que los expertos realicen la aclaratoria y ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora, y una vez vencido dicho lapso de los cinco (05) días de Despacho, comenzaran a correr el término del Décimo Quinto (15º) día de Despacho para que las partes consignen los informes respectivos, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, de conformidad con el artículo 211 eiusdem, queda revocado todo lo actuado en el presente caso, a partir del día 14 de diciembre de 2021, exclusive.-
Notifíquese a las partes, los Expertos designados y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas tanto de las partes como de los expertos designados, comenzarán a correr los lapsos legales correspondientes…”.

Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en la decisión recurrida y lo expuesto por las partes ante esta alzada, en sus respectivos informes, corresponde establecer la utilidad de la revocatoria de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHO, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERT DARWICHE MATTOUT, desde el 14 de diciembre de 2021, exclusive.

En torno a ello, tenemos que los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Art. 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

“Art. 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las normas transcritas se colige el deber de jueces de mantener la estabilidad de los juicios, siendo el guardián del debido proceso, manteniendo las garantías legales y constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Así, la ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

La nulidad de los actos procesales y consecuente reposición, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se le debe exigir, el requisito de su utilidad en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Lo cual se encuentra sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 constitucional, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. De la misma manera, el artículo 206 del código de trámites, antes transcrito, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso.

Así pues, de las referidas normas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

En este orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecido en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En línea con lo expuesto, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario seria intrascendente la ilegalidad de la actuación del Juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se observa que el juzgador de primer grado, declaró en su providencia de fecha 23 de febrero de 2022, la nulidad de todo lo actuado desde el día 14 de diciembre de 2021, exclusive, por considerar que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de aclaratoria y ampliación, por parte de los expertos, del examen pericial consignado en fecha 10 de diciembre de 2021, fue planteada de forma tempestiva, conforme lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte recurrente, no aportó a los autos, elemento alguno que llevase a la convicción de quien aquí decide, que tal declaratoria de tempestividad efectuada por el juzgador de primer grado, no se corresponda con la realidad. Es decir, no trajo prueba alguna que denotase la extemporaneidad del pedimento efectuado por su antagonista. En base a ello, y con especial atención al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de diciembre de 2021, hasta el 14 del mismo mes y año, efectuado por el tribunal de la causa y cursante al folio 34 del presente incidente, se constata que la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación, dentro del ámbito temporal previsto en dicha norma, por lo cual, debe ser tenida tal solicitud como efectuada de manera tempestiva. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el tribunal de la causa, no providenció la petición de aclaratoria y ampliación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad, debe entenderse que transcurrieron los lapsos procesales subsiguientes, donde se les causó, no sólo a una, sino a ambas partes, un menoscabo en el ejercicio de sus derechos a informar, en sus correspondientes informes en primera instancia, sobre si la prueba de experticia realizada por los ciudadano RAYMOND ORTA, CESAR BARRIOS y JULIO CESAR URBINA, alcanzó o logró demostrar lo que su promovente aspiraba con ella. Así se establece.

Por tanto, el hecho que el tribunal no haya proveído dentro del ámbito temporal establecido en nuestro ordenamiento procesal civil, le causó indefensión a ambas partes, por los motivos anotados; por tanto, el juez debía, en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido orden procesal, con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes, manteniendo el equilibrio procesal entre ambas, al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria efectuada por la representación de la parte actora, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 14 de diciembre de 2021, exclusive; ello, con la finalidad que una vez presentada la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial por parte de los expertos designados, ambas partes pudiesen ejercer sus derecho procesales de informar, en sus respectivos informes en primera instancia, con respecto a la totalidad de la prueba de experticia, indicando al tribunal, conforme sus criterios, si la misma alcanzó o no a probar el objeto para la cual estaba destinada. Así se establece.

Por ello, considera quien aquí decide que la nulidad declarada, que ciertamente conllevó una reposición de la causa, resultó útil al proceso; pues con dicha providencia se le garantizó a las partes, el debido ejercicio de su derecho a la defensa y se les mantuvo en igualdad de condiciones. Por lo que, la apelación interpuesta, vía telemática, en fecha 17 de marzo de 2022, en forma física en fecha 18 del mismo mes y año, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar, quedando confirmada de manera expresa y precisa la decisión apelada, en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta, vía telemática, en fecha 17 de marzo de 2022, en forma física en fecha 18 del mismo mes y año, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERTH DARWICHE MATTOUT, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000361 (11.657)
CHBC/AS/cr.