REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.959.098. APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA:
ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125, V-3.968.097 y V-715.307, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LILIAN ASAPCHI DRAYER, NAIM MOUKHALLALEH y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.533, 113.231 y 124.621, respectivamente.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar nuevamente escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser agregado a los autos, en virtud de su extravío, en el juicio de fraude procesal, incoado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, en contra de los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ.

Oída en el efecto devolutivo la apelación, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 11 de agosto de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal me aboque a su conocimiento y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, en segundo grado de la jurisdicción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que alegó que la providencia recurrida vulneró el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de reabrir o de prorrogar los lapsos procesales después de cumplidos; y, que en todo caso, debió concederse una prorroga del mismo, antes de haber culminado. Que en el caso en concreto, el auto recurrido se corresponde a una reapertura del lapso cumplido, pues se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso, por lo que no se tuvo a las partes en igualdad de condiciones, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que el juzgador de primer grado, subvirtió el orden procedimental al abrir un nuevo lapso para promover pruebas y lo más grave fue que solamente instó a la parte demandada para que procediese a consignar su escrito, basado en un supuesto extravió del mismo.
Alegó que el a-quo, incurre en error inexcusable al actuar apresuradamente en la providencia apelada, por cuanto si fuese paralizado la causa dicho inconveniente ni hubiese existido.
Que por el sólo hecho de dar prerrogativas a una sola de las partes para consignar un nuevo escrito de promoción de pruebas, abrió un nuevo lapso, favorable únicamente a la parte demandada en detrimento de su representada, a quien se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues ese nuevo lapso produce la iniciación de otro, donde no podía ser favorecida una sola parte, poniendo en desventaja a su antagonista en un mismo proceso.
Que al consignar la parte demandada un nuevo escrito se apertura el lapso para ambas partes, quedando omitido el lapso de promoción de pruebas anterior, pues el solo hecho de la consignación de los escritos presentados en fechas 25 y 26 de enero de 2016, por ambas partes, indica que son válidos así estén fuera del lapso legal anterior, porque la apertura vulnero el debido proceso en perjuicio de su representada.
Que en fecha 25 de enero de 2016, la parte demandada presentó el escrito que fue instado por el tribunal de la causa, y en virtud de lo anterior, en fecha 26 de enero de 2016, presentó, en representación de la parte actora, su escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal, pero si se apertura el lapso con dicho auto.
Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante recurso de hecho, procedió a revocarlo., quedando, por lógica, abierto un nuevo lapso de promoción de pruebas, por lo que, el tribunal debió agregar los escritos presentados en fechas 25 y 26 de enero de 2016 y no los de fecha 15 y 20 de enero de 2016, lo que le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues solo se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2016.
Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de hecho, revocó la providencia de fecha 22 de enero de 2016, correspondiéndole a este tribunal, al resolver el presente asunto, concederle a la parte demandada consignar un nuevo escrito de promoción de pruebas y cumplido con dicho auto del tribunal, debe también aceptarse el consignado por la parte actora, dando cumplimiento con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el auto de fecha 22 de enero de 2016, informó que con motivo del extravió del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se le instó a consignarlo nuevamente, para agregarlo conjuntamente con los consignados por ésta misma parte, para continuar el juicio, pero el escrito presentado por la parte actora, no fue agregado conjuntamente con los de su antagonista, por lo que dicha providencia fue dictada para favorecer a una parte en perjuicio de la otra, pues le vulnero a su representada la posibilidad de ampliar el escrito de promoción de pruebas que había consignado anteriormente, vulnerándole su derecho a la defensa y el debido proceso, al solicitar la promoción de pruebas no solicitadas en el escrito anterior, concediendo ventajas que afectan el desarrollo del proceso.
Que no se puede aceptar es que una vez la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas instado por el tribunal, inmediatamente el tribunal haya declarado, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, que se halló el escrito, quedando subsanado y resuelta la situación señalada y se niegue la apelación, siendo dicho auto contradictorio, lo que denota que el tribunal de la causa actuó de manera apresurada, sin medir las consecuencias del auto, pues indiscutiblemente apertura un nuevo lapso que estaba prohibido, permitiendo un nuevo acto de promoción de pruebas, que impedía que el escrito presentado por su antagonista en fecha 15 de enero de 2016, no pudiese ser agregado bajo ningún motivo a los autos, debiendo agregarse a los autos los escritos presentados en fechas 25 y 26 de enero de 2016, por las partes, comenzando un nuevo lapso desde el 25 de enero de 2016, que debía dejarse transcurrir íntegramente, para continuar con el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba corriendo, sin haberse cumplido los lapsos anteriores; y, existiendo una revocatoria del auto, que dejó abierto dos escritos de promoción de pruebas de fechas 25 y 26 de enero de 2016, son éstos los que debían considerarse válidos, porque una vez consignados, no se podía subsanar dicho auto por encontrarse cumplido y ambas partes a derecho.
Solicitó la reposición de la causa al estado en que se validen los escrito de promoción de pruebas presentados en fechas 25 y 26 de enero de 2016, por ambas partes, por cuanto el auto de fecha 22 de enero de 2016, seguía vigente al no haber sido dejado sin efecto, ni revocado por el tribunal, sino que es revocado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y, los lapsos de evacuación de pruebas se encontraba corriendo desde el día 25 de enero de 2016, exclusive, y no del auto de fecha 26 de enero de 2016, por cuanto el lapso de reapertura no había concluido, configurándose una vulneración de los lapsos procesales, así como al debido proceso, al no tener conocimiento de los lapsos a seguir en el juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2022, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora y se le instó a consignar a los autos el auto por medio del cual se oyó en el solo efecto el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito que denominó ampliación a los informes, donde alegó que el juzgador de primer grado, no obró conforme los lineamientos preestablecidos para ordenar la reconstrucción del escrito de promoción de pruebas de las partes, por lo que, se debía ordenar la reposición de la causa, al estado en que se notificara a ambas partes de la reconstrucción del expediente, para que así ambas pudiesen aportar las actuaciones que pudieran estar en su poder, bien mediante copias simples o certificadas, en su debido orden cronológico.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, se dejó constancia de la consignación por la parte actora, de su escrito de ampliación a los informes, así como del transcurso del lapso de observaciones. Se dijo “Vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2022, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó al tribunal tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, codemandado, solicitando se oficiara al Registro Civil que funciona en el Cementerio Metropolitano del Estado, a los fines que informase al respecto y remitiera copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano.

Estando el incidente en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 096-2022, de fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 12 de enero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de diligencia mediante la cual solicitó foliatura del expediente.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 15 de enero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte de la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de diligencia y escrito de promoción de pruebas.
• Auto de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó a la parte demandada a consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas, en razón de haberse extraviado el mismo, para ser agregado a las actas, conjuntamente con los de su adversario, para así proseguir con la secuela del juicio.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 22 de enero de 2016.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte de la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de diligencia mediante la cual consignaba nuevamente escrito de promoción de pruebas, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, por ser extemporáneas y solicitó cómputo.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
• Providencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Oficio Nº 2016-122, de fecha 24 de febrero de 2016, emanado del juzgado de la causa, con motivo de la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 15 de febrero de 2016.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 18 de febrero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de diligencia mediante la cual apeló de la providencia de fecha 15 de febrero de 2016.
• Auto de fecha 26 de enero de 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el tribunal de la causa, por considerarlo de mero trámite y de mera sustanciación.
• Diligencia de fecha 26 de enero de 2016, presentada por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó apelación.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 28 de enero de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de diligencia y escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Diligencia de fecha 25 de enero de 2016, presentada por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia de fecha 22 de enero de 2016 y se opuso a la reapertura del lapso de promoción de pruebas, por encontrarse ya precluido.
• Providencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual instó a la parte actora a consignar fotostatos, para su certificación y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
• Comprobante de recepción de documentos, de fecha 13 de junio de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la presentación por parte del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de diligencia y copias fotostáticas, para su certificación y la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
• Certificación secretarial de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• Oficio Nº 0242-15, de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa cómputo.
• Oficio Nº 02420267-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó solicitud de cómputo.
• Decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado que el juzgado de la causa, diera cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de LA Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016 y se oyera en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de fechas 22 de enero de 2016.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:


III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta, en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual instó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas, en razón de su extravío, para ser agregado a los autos, conjuntamente con los de su adversario, para así proseguir con la secuela del juicio de fraude procesal, incoado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, en contra de los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI e IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ.

I
Punto previo:

En este estado se deja constancia que mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2022, por ante este juzgado, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber tenido conocimiento del fallecimiento del ciudadano ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, codemandado, solicitando a este órgano oficiar al Registro Civil que funciona en el Cementerio Metropolitano del Este, a los fines que informase al respecto y remitiera copia certificada del acta de defunción correspondiente.

Con respecto a tal pedimento, se observa que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la norma transcrita, se infiere que para que la muerte de una de las partes litigantes, pueda ocasionar la suspensión del curso de la causa, debe hacerse constar en el expediente, recayendo así la obligación, en cualquiera de los colitigantes o antagonista, se presentar en el expediente, la prueba del fallecimiento, a través de la consignación en autos de la respectiva copia certificada del acta de defunción. Es decir, la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso, siendo necesario presentar en el expediente copia certificada de la prueba del fallecimiento, siendo obligación de la parte cumplir con dicho requerimiento. Así se establece.

Por otra parte, es menester dejar constancia que este órgano jurisdiccional se encuentra conociendo de un incidente surgido en el juicio principal, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo; lo que, en todo caso, la muerte de uno de los litigantes de autos, ocasionaría sería la suspensión del juicio principal, donde es obligación de las partes, hacer constar el fallecimiento de su colitigante, más no la paralización del del incidente; por tanto, en aplicación de la norma transcrita y del razonamiento antes expuesto, este tribunal, niega el pedimento efectuado por el representante judicial de la parte actora-recurrente. Así se establece.




ii
Del mérito del recurso:

Corresponde a esta alzada determinar la justeza en derecho de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que instó a la parte demandada, a consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas, en razón de su extravío, para ser agregado a los autos, conjuntamente con los de su antagonista, para continuar con la secuela del juicio.

Es decir, toca determinar si con dicha providencia, el juzgador de primer grado, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, al reabrir el lapso de promoción de pruebas, en contravención con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en beneficio de la parte demandada y no de su representada, debiendo entonces este sentenciador, verificar su dicha providencia, violentó normas de orden procesal, así como afectar el orden público, al menoscabar los principios de celeridad procesal que envisten al juicio, atentando así contra el debido proceso, el principio de preclusión de los lapsos y la prohibición de reabrir lapsos procesales ya cumplidos y su deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, consagrados en los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 constitucionales.

A los fines de emitir pronunciamiento, este juzgador considera necesario traer a colación lo indicado por el tribunal de la causa, en la providencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…En vista de que el escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles presentado en fecha 15 de enero de los corriente por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.533, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada, se extravió, se INSTA a la referida abogada, a que consigne nuevamente el escrito antes señalado, a los fines de que sean agregado el escrito de pruebas a las actas, conjuntamente con los de su adversario, para así proseguir con la secuela del juicio. Cúmplase…”.

En torno a ello, tenemos que los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

“Art. 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De las normas transcritas se colige el deber de jueces de mantener la estabilidad de los juicios, siendo el guardián del debido proceso, manteniendo las garantías legales y constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Asimismo, se prevé la improrrogabilidad e inapertura de los lapsos procesales, lo cual se corresponde con el principio de preclusión procesal, salvo causa que origine indefensión a alguna de las partes, y que la parte afectada y solicitante, no la haya originado.

Así pues, de la lectura efectuada a la providencia recurrida, se puede establecer con meridiana claridad, que la misma no prorroga ni abre nuevamente la oportunidad para que la parte demandada promueva las pruebas de las cuales quería servirse en el proceso. Al contrario, la misma responde y la insta a consignar nuevamente su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de enero de 2016, por cuanto el mismo se encontraba extraviado. Para así, agregarlo, conjuntamente con los de su antagonista, a las actas que conforman el expediente y poder proseguir con la secuela del proceso. Así se establece.

Este jurisdicente, no encuentra asidero jurídico alguno para sostener que la providencia apelada abrió nuevamente el lapso para la promoción de pruebas, ni que ello beneficiase únicamente a la parte demandada. Al contrario, el hecho de exigir a alguna de las partes, la presentación nuevamente del escrito de promoción de pruebas, es garante del derecho a la defensa de ambas partes, así como la debida sustanciación del proceso. Por cuanto, no sólo le garantizó a la demandada, por causa que no le era imputable, su derecho a promover pruebas, sino que le garantizó a la actora el derecho de convenir, contradecir y oponerse a la admisión de las mismas, una vez consignadas en autos por el secretario del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Amen de ello, luego de la revisión efectuada a las actas, se constató, no sólo por haberlo expuesto la misma parte recurrente en sus escritos presentados ante esta alzada, sino por haberlo así señalado el juzgador de primer grado en la providencia de fecha 26 de enero de 2016, que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2016, por la parte demandada, fue hallado y por tanto consignado en el expediente. Por tanto, la situación sobrevenida que, eventualmente, pudo haber producido un gravamen en contra de la parte demandada, quedó solventada. Así se establece.

No es cierto que el juzgador de primer grado, haya prorrogado o reabierto el lapso para la promoción de las pruebas, sino que, en razón del extravió del escrito presentado por la parte demandada, le instó a consignarlo nuevamente. Ello, lejos de afectar el derecho a la defensa de la parte actora, o de violentar el debido proceso y el deber del juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo que hizo fue protegerle a éstas tales garantías, que no son sólo de orden procesal, sino que se encuentran establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

El hecho que el juzgador de primer grado haya instado a la parte demandada a consignar nuevamente su escrito de promoción de pruebas, en razón de haberse extraviado el consignado en fecha 15 de enero de 2016, no le daba derecho a la parte actora a promover nuevamente pruebas, cuando sus escritos de promoción, si se encuentran en las manos del secretario del tribunal. Tan es así, que en fecha 15 de febrero de 2016, hubo pronunciamiento expreso del tribunal, con respecto a la tempestividad de las pruebas promovidas, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, ordenando la evacuación de las pruebas, no constando en autos, prueba alguna que, al menos presuntivamente, llevase a este jurisdicente a la convicción de que alguna de las partes se haya revelado en contra de ésta providencia. Así se establece.

Por tanto, al no evidenciarse de la providencia recurrida la veracidad de los hechos que le endilga la parte recurrente, con respecto a la prorroga o reapertura del lapso de promoción de pruebas, en detrimento de su representada, ni que el juzgador de primer grado haya faltado con su deber de mantenerlas en igualdad de condiciones, debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando confirmada, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y ALBERTH DARWICHE MATTOUT, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Quedando así CONFIRMADA la providencia apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000368 (11.658)
CHBC/AS/cr.